jueves, 26 de abril de 2012

Tema 6: Norma de Conflicto


A.  Normas de Derecho Internacional Privado
1.   Normas de conflicto.
2.   Normas materiales:
a.   Normas de aplicación necesaria o inmediata.    
b.   Normas materiales que regulan casos con elementos de extranjería (leyes uniformes y leyes modelo).
c.   Normas auxiliares que coadyuvan a la aplicación de las normas de conflicto.

B.  Normas de conflicto
1.   Generalidades.
2.   Características esenciales.

C.  Estructura de la norma de conflicto. Elementos:
1.   Factor conectable o supuestos de hecho o tipo legal: supuesto de la vida real con elementos extranjeros.
2.   Factor receptivo de la conexión, conectado o consecuencia jurídica: aplicación de una determinada ley.
3.   Factor de conexión: elemento que determina la ley aplicable.

D.  Análisis especial de los factores de conexión.

E.  Clasificación de las normas de conflicto.

ANEXO


ESTRUCTURA Y CLASIFICACIÓN DE LA NORMA DE CONFLICTO[1]

FABIOLA ROMERO


I.       INTRODUCCIÓN

Teniendo en cuenta que  al Derecho Internacional Privado le corresponde  regular aquellos supuestos de hecho relacionados  con  dos o más ordenamientos jurídicos,  es necesario repetir,[2]   que toda exposición sobre las normas de esta rama del Derecho debe partir de  la existencia de  una pluralidad de métodos, los cuales se complementan para reglamentar a tales supuestos de hecho.  Tal pluralidad deriva de una diversidad de normas, susceptibles de una clasificación  primaria que atiende a la manera como se deduce, en cada una de ellas,  la consecuencia jurídica.  Así encontramos, en primer lugar, a las denominadas normas formales o indirectas, también denominadas indicadoras, conflictuales, de conflicto, de colisión, de conexión, de remisión, de atribución  y, en segundo lugar,  a las normas   materiales  o sustantivas que reglamentan de modo directo este tipo de supuestos o que auxilian  a las primeras
Para resolver cada uno de los diferentes aspectos que pueden estar involucrados en un caso  vinculado con dos o más ordenamientos jurídicos, corresponde al foro, en el desempeño de la  misión organizadora de esta reglamentación, dar los siguientes pasos:  a) verificar si el supuesto de hecho en discusión cae bajo el imperio de un cierto tipo de norma material que le debe ser aplicada necesariamente, comúnmente designadas como:  normas de aplicación inmediata, normas de aplicación necesaria, leyes de policía o imperativas internacionales; b) en segundo lugar,  el juez, tomando en cuenta la prelación de las fuentes que le imponga su propio sistema de Derecho Internacional Privado, debe revisar  la existencia de normas que  regulen directamente el aspecto  concreto, por lo general contenidas  en convenios vigentes entre el Estado juzgador y los vinculados al caso[3]; c) en caso de no comprobarse la existencia de las precitadas normas,  procederá a hacer uso de la norma indirecta o formal, que localizará al supuesto en uno de los ordenamientos con los cuales esté vinculado, que podrá ser el del foro  o uno extranjero; y d) por último, el Juez  tendrá, además, que tomar en cuenta disposiciones materiales que  coadyuvan a la aplicación de la norma de conflicto.
En esta oportunidad haremos referencia  a los dos últimos tipos de normas a los fines de conocer la estructura y clasificación  de las mismas.  

II.          ESTRUCTURA DE LAS NORMAS DE CONFLICTO

Para explicar cuáles son los elementos de las normas formales o  indirectas partiremos de su comparación con las normas materiales o directas, que habitualmente figuran en el Derecho interno de cada Estado, para regular las distintas instituciones jurídicas contenidas en el mismo. Por ejemplo el Código Civil venezolano establece en el Art. 18  lo siguiente:
«Es mayor de edad quien haya cumplido los dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales».
Esta norma establece como supuesto de hecho el que una persona cumpla 18 años y como consecuencia directa la mayoría de edad y por ende la capacidad general.
Ahora bien, si analizamos el Art. 16 de la Ley  de Derecho Internacional Privado[4] podremos distinguir entre la estructura de una norma material y una norma formal[5].
Art. 16: «La existencia, estado y capacidad de las personas se rigen por el Derecho de su domicilio».
 En esta norma no existe una consecuencia jurídica directa, sino que se atribuye competencia a un ordenamiento jurídico para regular al supuesto de hecho de la norma formal, que en este caso está referido a los requisitos para determinar la existencia, estado y capacidad de las personas. La diferencia fundamental estriba en que al supuesto de hecho de la norma material se le atribuye un efecto jurídico (consecuencia jurídica); mientras que en la formal la consecuencia jurídica otorga esta facultad al Derecho aplicable según ella. Tal facultad viene dada por un elemento clave, denominado factor de conexión o punto de conexión, que en el caso de la norma transcrita es el domicilio. Así en dicha norma se distinguen claramente tres elementos que son los que caracterizan a la norma formal o indirecta:
§    supuesto de hecho: existencia, estado y capacidad de las personas.
§    consecuencia jurídica: aplicación del Derecho del domicilio.
§    factor de conexión: domicilio.
A continuación analizaremos cada uno de estos elementos:
1) Supuesto de hecho, tipo legal o factor conectable: es una situación condicional, prescrita por el autor de la norma, formada por uno o varios datos jurídicos. Los elementos del supuesto de hecho de la norma de conflicto no se realizan en un único ordenamiento y  pueden estar referidos a:
§  Los efectos resultantes de cierta situación.  Ej. efectos del matrimonio (Art. 22 LDIP).
§  Las condiciones para que se produzcan tales efectos. Ej. la validez del matrimonio (Art. 21 LDIP);  la validez de los actos  (Art.37).
§  Tanto a los efectos como a las condiciones de validez. Ej. Las obligaciones convencionales (Art. 29 LDIP).
§  Los aspectos procesales. Ej. competencia en la esfera internacional (Art. 39 al 43 LDIP); la competencia territorial interna (Art. 49 al 51 LDIP).
2) Consecuencia jurídica o factor receptivo: es el dispositivo que atribuye competencia a un Derecho o a una jurisdicción, que pueden resultar según el caso los del Estado del juez que conoce del asunto o los de uno extranjero. Hemos llegado a esta enunciación de la consecuencia jurídica de la norma de conflicto teniendo en cuenta la distinción entre los aspectos que constituyen, esencialmente, el contenido del Derecho Internacional Privado: el problema de la determinación del Derecho aplicable y el de la atribución de la jurisdicción. Así, en  el Art. 16  ya comentado, la consecuencia jurídica atribuye competencia al Derecho del domicilio y podría resultar aplicable el propio del juez que conoce del asunto o el extranjero, dependiendo del lugar donde tenga su domicilio la persona  física,  en el caso concreto. Mientras que el Art. 39 de la ley atribuye jurisdicción a los tribunales de la República cuando el demandado se encuentre domiciliado en el territorio nacional.
3) Factor de conexión o punto de conexión: es un elemento esencial de la norma de conflicto y su misión consiste en localizar la relación jurídica con elementos extranjeros, en uno de los ordenamientos jurídicos con los cuales se encuentra conectada. El factor de conexión expresa la relación de las personas, las cosas o los actos con un determinado ordenamiento jurídico estatal, tomando en cuenta la circunstancia que sirve para evidenciar la vinculación entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica. Por ello se dice que es el mecanismo técnico que permite localizar una determinada relación o situación en un determinado ordenamiento jurídico.[6] Así por ejemplo, el elemento que se toma en cuenta para localizar la situación referente a la existencia, estado y capacidad de la persona es, en el Art. 16 de la LDIP el domicilio de la misma, pero, como veremos más adelante, podría haberse tomado otras circunstancias como son: la nacionalidad o la residencia de la persona. Esto significa que los proyectistas de la Ley consideraron que el domicilio es la circunstancia más adecuada para localizar ese supuesto de hecho o como lo denominaría Savigny «el asiento o sede de la relación jurídica»[7].
III. CLASIFICACIÓN DEL FACTOR DE CONEXIÓN
A fines didácticos, el factor de conexión ha sido analizado desde diversos puntos de vista. A continuación expondremos las diversas clasificaciones, ilustradas con algunos ejemplos:
1. Según se refiera a personas, cosas o actos
Personales (referidos a las personas)
  • Nacionalidad
  • Domicilio
  • Residencia
  • Pertenencia
  • Ciudadanía
  • Sede
  • Principal establecimiento
Reales (referidos a las cosas)
§  Lugar de ubicación o situación.
§  Pabellón de una nave o aeronave.
§  Lugar del registro.
Mixtos (referidos a los actos o al proceso)
§  Lugar de celebración.
§  Lugar de ejecución.
§  Lugar de constitución
§  Lugar de explotación
§  Autonomía de la voluntad.
§  Lugar de proceso.
2. Según esté o no determinado en la norma
  • Expreso: aparece claramente determinado en la misma norma. Ej. Cualquiera de los antes mencionados.
  • Tácito: es necesario determinarlo mediante la interpretación de otras normas de Derecho Internacional Privado o dependerá del caso concreto. Ej. Art. 37 (2) LDIP «el que rige el contenido del acto» dependerá del tipo de acto; y Art. 27 del Código Bustamante «ley personal» es necesario tener en cuenta el Art. 7 del mismo Código, además del caso concreto.
3. Según esté o no sujeto a mutación
Variables (pueden cambiar)
  • Nacionalidad.
  • Domicilio
  • Lugar de ubicación del bien mueble. Invariables (no cambian)
  • Último domicilio del de cujus
  • Lugar de celebración de un acto.
  • Domicilio para el momento: a) de contraer matrimonio. b) del nacimiento. c) de la celebración del contrato.
4. Según requiera o no de una interpretación jurídica
Jurídicos (requieren de interpretación jurídica)
  • Nacionalidad
  • Domicilio
  • Ciudadanía
  • Residencia
  • Lugar de constitución
  • Lugar de celebración (actos a distancia)
  • Autonomía de la voluntad
Fácticos (constituyen un simple hecho)
  • Lugar de ubicación de un bien inmueble.
  • Lugar del registro
  • Pabellón de una nave o aeronave.
5. Según se indique una o más circunstancias para determinar el Derecho aplicable
Simples: indican una sola circunstancia para determinar el Derecho aplicable
En algunos casos ese único elemento podría dar lugar a la aplicación distributiva de más de un Derecho. Ej. Arts. 21 y 25 LDIP, en estos supuestos se aplicará, según se trate, el Derecho del respectivo domicilio de cada contrayente o el Derecho del domicilio del adoptante y del adoptado, los cuales pueden ser diferentes.  
Compuestos: indican más de una circunstancia para determinar el Derecho aplicable
Pueden  estar en una relación de:
§  Acumulativos: deben aplicarse conjuntamente varios Derechos. Ej. Art. 180 Código Bustamante «Se aplicarán simultáneamente la ley del lugar del contrato y la de su ejecución, a la necesidad de otorgar escritura o documento público para la eficacia de determinadas convenios y a la de hacerlo constar por escrito». En este caso, para determinar los Derechos aplicables, deben tenerse en cuenta simultáneamente dos circunstancias: 1) lugar de celebración del contrato y 2) lugar de la ejecución del contrato.
§  Alternativos: debe aplicarse indiferentemente uno de los Derechos indicados. Ej. Art. 37 LDIP, de acuerdo a esta norma los actos jurídicos son válidos, en cuanto a la forma, si cumplen con los requisitos exigidos, indistintamente, en cualquiera de los ordenamientos jurídicos estatales vinculados por: el lugar de celebración, regir el contenido del acto o por el domicilio de su otorgante o domicilio común de sus otorgantes. Debe observarse que el objetivo perseguido por esta norma es favorecer la validez del acto, reduciendo la posibilidad de que un acto sea nulo por defecto de forma. 
§  De principal a subsidiario: depende de que se aplique prioritariamente un Derecho u otro en defecto del primero. Ej. Art. 22 LDIP, conforme a esta disposición el «domicilio común» es la circunstancia principal y la subsidiaria el último «domicilio común».
IV. CLASIFICACIONES DOCTRINARIAS DE LA NORMA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Es necesario precisar que a los fines de este tema, entendemos por norma jurídica aquella proposición lógica creada según ciertos procedimientos instituidos por una comunidad jurídica y formalmente expresada, a través de los órganos de ésta,  en la codificación nacional o convencional,  para regular la conducta humana de manera general y abstracta. Dejando de lado las normas consuetudinarias y las individualizadas.
Estas normas están contenidas a su vez en disposiciones numeradas que, en nuestro sistema continental, han sido técnicamente denominadas «artículos». Como es sabido, la codificación nacional y convencional organiza sus proposiciones en artículos y cada uno de ellos puede contener una o varias normas. De manera que debemos referirnos en primer lugar  a la clasificación doctrinaria según su integración.
1. Según su integración
Simples: son aquellas disposiciones numeradas que están integradas por una sola norma bien que sea de conflicto Ej. Arts. 16 y  21 de la LDIP, o materiales Ej. Arts. 6 y 11 de la LDIP.
Complejas: están integradas por varias normas.  Estas últimas  pueden contener normas de igual tipo – todas de conflicto o materiales – o  diferentes – unas de conflicto y otras materiales. Ej. Arts. 23 de la LDIP, en cuyo caso observamos una norma de conflicto, denominada por la doctrina principal  y otra  norma material denominada auxiliar, por cuanto coadyuva a la correcta aplicación de las norma principal.
2. Según su procedencia
§  Nacionales o Estatales: emanan del legislador estatal. Ej. la LDIP.
§  Convencionales o Internacionales[8]: emanan de la voluntad colectiva de varios Estados. Ej. El Código Bustamante
3. Según su posibilidad de internacionalización
§  Unilaterales o Incompletas: delimitan el ámbito de vigencia de un orden jurídico estatal, que puede ser el nacional (Arts. 9 y 10 del C.C. venezolano) o extranjero (Art. 11 del C.C. venezolano)[9].
§  Bilaterales o Completas: fijan un factor de conexión decisivo para la determinación del Derecho competente en todos los casos. Pueden conducir a la aplicación del Derecho extranjero o el del foro. Ej. Las contenidas en la mayoría de la codificación moderna y en la codificación convencional. 
4. Según contenga o no todos los elementos de las normas formales de Derecho Internacional Privado
  • Principales o Rígidas: tienen los tres elementos típicos de las normas formales o indirectas (supuesto de hecho, consecuencia jurídica y factor de conexión).
  • Flexibles: son aquellas normas formales que no contienen un factor de conexión que obligue al juez a aplicar un determinado Derecho, sino que otorga al juez la potestad de determinar cual es el ordenamiento jurídico competente para regir el caso, tomando en cuenta los elementos cualitativos y cuantitativos de contacto de la relación de que se trate, con un determinado ordenamiento jurídico. Ej.  Art. 9 de la Convención Interamericana sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales y Art. 30 de la LDIP. También han sido denominadas flexibles aquellas normas que tienen factor de conexión alternativo Ej. Art. 37 de la LDIP.
5. Según ordene la aplicación del Derecho propio o del Derecho extranjero
§  De Exportación: ordenan la aplicación del derecho propio.
§  De Importación: ordenan la aplicación del derecho extranjero[10].
6. Según contenga uno o varios factores de conexión
  • Indicadoras de una ley: cuando el factor de conexión de la norma sea simple. Ej. Art. 16 LDIP.
  • Indicadoras de varias leyes: si el factor de conexión de la norma es complejo o, en algunos casos, aquellos simples de aplicación distributiva. Ej. Arts. 180 y 187 del Código Bustamante y Arts. 21, 25 y 37 de la LDIP. 


[1]     Texto corregido por su autora del publicado en: Derecho Internacional Privado. Guía y Materiales para su Estudio por Libre Escolaridad. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela, Caracas,  1992, pp.81-88.
[2]     Como lo hemos hecho en: La Norma de Aplicación Inmediata o Necesaria. En Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Nº 112, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1999, pp. 127-148.
[3]     Llamadas también normas de Derecho material unificado.
[4]     Publicada el 6 de agosto de 1998 en G.O.36.511 y vigente desde el 6 de febrero de 1999.
[5]     Nos limitaremos aquí a la norma de conflicto por cuanto el estudio de los elementos de  la norma, en general, corresponden a la asignatura Introducción al Derecho.
[6]     CARRILLO SALCEDO, Juan Antonio. Derecho Internacional Privado. Introducción a sus Problemáticas Fundamentales. 2 a Edición, Editorial Tecnos, Madrid, 1976. pp. 148 y ss.
[7]     SAVIGNY, Federico Carlos. Sistema del Derecho Romano Actual. Traducción de Francisco Mesía y Manuel Poley, 2a Edición, Centro Editorial de Góngora, Madrid, p. 188
[8]     Para aquellos autores que distinguen entre un orden internacional, en el cual la voluntad de los Estados se integra para reglamentar las situaciones de la vida privada de los individuos en los supuestos de trafico jurídico internacional, las normas de Derecho Internacional Privado procedentes de convenios, acuerdos o tratados son normas internacionales. Mientras que para aquellos que niegan la existencia de un orden jurídico internacional, estas normas son nacionales no importando su procedencia, para ellos el tratado no es otra cosa que un procedimiento más para la producción de normas, los cuales obtienen su validez una vez que se cumpla totalmente el procedimiento de recepción.
[9]     Surge esta tendencia entre los proyectistas de las primeras codificaciones. La doctrina partidaria de este tipo de normas sostenía que el legislador interno sólo tiene facultades para ampliar su soberanía legislativa, pero no para decidir la de otro Estado. Hoy día esta tendencia ha sido abandonada por las legislaciones modernas.
[10]    Esta clasificación expuesta por el profesor W. Goldsmichdt a nuestro modo de ver, está íntimamente ligada con las normas unilaterales o incompletas.