D. Codificación estatal
La doctrina ha caracterizado la codificación estatal por las siguientes notas: en primer lugar, el constante aumento de los preceptos de Derecho internacional privado en la legislación estatal; las normas pueden estar incluidas en Códigos y leyes de manera dispersa, pero, hoy en día la tendencia es hacia la regulación en el Título Preliminar del Código Civil o en la Ley Introductoria o en un solo Capítulo dedicado al Derecho internacional privado, una tendencia más autonomista todavía es la de adoptar leyes especiales. En segundo lugar, destaca la adopción de esquemas analíticos y el consecuente abandono de catálogos estatutarios. En tercer lugar, se nota una progresiva inclusión de las instituciones generales del Derecho internacional privado, tales como el orden público, el reenvío, la cuestión incidental, etc. Finalmente, puede mencionarse la tendencia a establecer diferencias entre los supuestos de Derecho internacional privado y los de Derecho Interterritorial o Local.
1. Derecho comparado
a. Codificación Estatal Europea
No podemos referirnos a la codificación estatal en materia de Derecho internacional privado, sin hacer una obligada mención a los tres grandes códigos europeos; instrumentos que marcaron el camino de la positivación de nuestra disciplina.
· CÓDIGO NAPOLEÓNICO DE 1804: tiene como antecedentes al Código bávaro de 1756 y al Landrecht prusiano de 1794. Las normas de este código tienen como característica el ser unilaterales, esto es, se limitan a indicar el ámbito de aplicación de la ley francesa. Por ejemplo, el artículo 3 establece: «(1) las leyes de policía y seguridad obligan a todos los que habitan en el territorio; (2) los inmuebles, incluso los poseídos por extranjeros, se rigen por la ley francesa (3) las leyes concernientes al estado y capacidad de las personas rigen a los franceses incluso cuando residan en países extranjeros».
· CÓDIGO CIVIL PIAMONTÉS DE 1865: Recibe la influencia directa de la obra de Mancini y del Código Civil francés de 1804. Da un amplio margen de aplicabilidad al derecho de la nacionalidad: estado y capacidad, relaciones de familia, bienes muebles sucesiones, forma de los actos sucesiones, forma de los actos, donación, sucesiones y contratos. Contenía normas bilaterales. Influyó en la codificación hispanoamericana.
· LEY DE INTRODUCCIÓN AL CÓDIGO CIVIL ALEMÁN 1896-1900: Con esta ley se inicia la etapa moderna de la codificación, ella supera en amplitud y técnica a los textos precedentes. Consagra como factor de conexión a la nacionalidad. Recibe la influencia del Código Civil italiano de 1865, de las Conferencias de La Haya y, por supuesto, de las doctrinas de Savigny. Igual que el Código Napoleónico, el método que utiliza es el de la norma unilateral, esto es, la que consiste en fijar el ámbito de aplicación de la ley alemana. En 1986 entró en vigencia la ley que reforma este instrumento, la cual bilateralizó las normas de conflicto.
· LEYES AUTÓNOMAS: No debe dejarse de lado la tendencia del Derecho europeo al abandono de la regulación del Derecho internacional privado en los Códigos Civiles. Hoy día se prefiere recurrir a Leyes autónomas en la materia, destacan en esta tendencia la Ley Checoslovaca sobre Derecho Internacional Privado (1963); la Ley Polaca sobre Derecho Internacional Privado (1965); la Ley Federal Austríaca sobre Derecho Internacional Privado (1978); el Decreto Ley Nº 13 sobre Derecho Internacional Privado, del Consejo Presidencial Húngaro (1979); la Ley Federal Suiza sobre Derecho Internacional Privado (1987); la Ley Italiana de Derecho Internacional Privado (1995) y la Ley que contiene el Código belga de Derecho internacional privado (2004).
b. Codificación Estatal Americana
Puede decirse que nuestro continente ha recibido una triple influencia: en primer lugar, la influencia de Story, en Argentina (1869), Paraguay (1889) y el sistema conflictual de Estados Unidos; en segundo término se nota la influencia de Bello en los Códigos Civiles de Ecuador 1860-1950, Venezuela 1862, Nicaragua 1867, Uruguay 1868, Colombia 1873, El Salvador 1880, Honduras 1880-1906 y Panamá 1916. Finalmente, la influencia del Código Civil francés se hace presente en los Códigos de Bolivia 1831, Costa Rica 1841, Haití 1825, Perú 1851 y República Dominicana 1845-1888.
Estas leyes se caracterizan por: a) la dispersión de las normas en la Constitución, leyes de extranjeros, códigos sustantivos y procesales y leyes especiales, b) reciben influencia de doctrinas jurídicas contradictorias que fraccionan su estructura teórica, c) presentan lagunas tanto en su parte general como en su parte especial y d) predominan las soluciones territorialistas.
Han sido objeto de reforma los sistemas de Paraguay en 1985, Cuba en 1989, Québec en 1991, México en 1993 y 2000, Louisiana en 1991, Perú y Venezuela en 1998. Perú, Venezuela y México influenciados por las CIDIP’s y Québec y Louisiana con influencia de éstas y de los Restatements.
Merece comentario especial el Restatement of Law on The Conflict Of Laws. Con el objeto de precisar y unificar las reglas emanadas sobre conflictos de leyes (interterritoriales e internacionales), el American Law Institute preparó y publicó en 1934 el primer Restatement, bajo la relatoría de Joseph Beale y basado en la doctrina de los derecho adquiridos. En 1971 publicó el segundo, dirigido por Willis Reese; quien se fundamento en la tesis de los vínculos más estrechos. Estos instrumentos reflejan la jurisprudencia de Estados Unidos en ambas cuestiones.
Este espacio ha diseñado por la Cátedra de Derecho Internacional Privado de la Universidad Central de Venezuela como una herramienta para el intercambio de información académicas entre profesores y estudiantes de las diferentes secciones de la cátedra.
miércoles, 14 de noviembre de 2012
Tema 3. Sistema de fuentes en el DIPr. Venezolano (Parte IV)...cont...
2. Normas internas de Derecho internacional privado venezolano
Descartada la posibilidad de aplicar las “...normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela...”, el juez, frente a un caso de tráfico jurídico externo, debe buscar la solución en las “...NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO VENEZOLANO...”; se hace referencia de esta manera a las normas de procedencia estatal.
Evidentemente la pregunta, en este caso, está dirigida a la DIVERSIDAD DE LEYES INTERNAS QUE CONTIENEN NORMAS QUE TIENEN QUE VER CON NUESTRA DISCIPLINA, frente al CARÁCTER GENERAL DE LA DEROGATORIA CONTENIDA EN EL ART. 63 LDIPV, según el cual “Se derogan todas las disposiciones que regulen la materia objeto de la presente ley”.
Bien, una manera radical de entender esta derogatoria general es afirmar que, siendo el objeto de la Ley, de acuerdo con su ART. 1, la regulación de “Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos extranjeros...” y, atendiendo a su ART. 63, estarían derogadas todas las normas que, de una u otra forma, tengan que ver con la reglamentación de casos con elementos de extranjería.
Igualmente, hemos de considerar que la EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA LDIPV sugiere la derogatoria de los ARTS. 9, 10, 11, 26 (aparte final), 104, 105, 106, 107, 108 y 879 CCV; y 2, 4, 6, 8, 53, 54, 55, 56, 57, 57, 58, 59 (primer aparte), 850 y 851 CPC.
Podríamos, a partir de esta derogatoria, válidamente preguntarnos sobre su verdadero alcance. Por ejemplo, podríamos preguntarnos si el ART. 11 CCV está totalmente derogado, en particular, en relación con la exigencia de documento público para la prueba de determinados actos. Tampoco parece claro que pueda entenderse derogado el ART. 879 CCV, pues de ser así deberíamos afirmar que, con la entrada en vigencia de la LDIPV, sería válido en Venezuela el testamento ológrafo.
Si pensamos en el carácter general atribuido a nuestra Ley, es decir, que ésta sirve de marco a las disposiciones que permanecen en leyes especiales, podemos afirmar que disposiciones que regulan materias específicas tales como la LEY SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, LA LEY QUE REGULA Y FOMENTA LA MULTIPROPIEDAD Y EL SISTEMA DE TIEMPO COMPARTIDO, LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN A LA NIÑEZ Y A LA ADOLESCENCIA, LA LEY DE AERONÁUTICA CIVIL, LA LEY DE COMERCIO MARÍTIMO, y aun en el propio CCom., siguen teniendo vigencia.
Claudia Madrid Martínez: En este sentido, se presentan también serias dudas en relación con el ART. 44 CCV, especialmente en relación con el ART. 37 LDIPV, relativo a la forma de los actos jurídicos. En nuestra opinión, el ART. 44 CCV tiene un campo de acción que va mucho más allá de las relaciones de tráfico jurídico externo y, por ello, sería erróneo concluir que este artículo no es aplicable a dos homosexuales domiciliados en Inglaterra que pretenden contraer matrimonio en nuestro país ante un funcionario consular inglés y que por ello podríamos aplicar la norma de conflicto que indica el Derecho aplicable a la forma, y así resultar que al aplicar, por ejemplo, la Ley del domicilio, este matrimonio pueda celebrarse válidamente en Venezuela. Sin embargo, después de algunas reflexiones, no consideramos que sea la única solución en esta materia.
Por tal razón, preferimos replantear la naturaleza de la norma contenida en el ART. 44 CCV para llegar a otra posible solución. Así, su encabezamiento establece que “EL MATRIMONIO NO PUEDE CONTRAERSE SINO ENTRE UN SOLO HOMBRE Y UNA SOLA MUJER”, disposición que podría entenderse como la POSITIVIZACIÓN DE UN PRINCIPIO FUNDAMENTAL DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO VENEZOLANO: el matrimonio monogámico y heterosexual, principio aplicable a todos los matrimonios celebrados o que aspiren a ser reconocidos en Venezuela y, estando recogido por una norma positiva, no podría ser derogado por normas de conflicto. Más aun, aunque aceptemos que la norma que lo contiene pueda estar derogada, el mecanismo del orden público en el DIPr. podría impedir la celebración en Venezuela y el reconocimiento de matrimonios homosexuales o poligámicos celebrados en el extranjero.
La segunda parte del artículo señala que “LA LEY NO RECONOCE OTRO MATRIMONIO CONTRAÍDO EN VENEZUELA SINO EL QUE SE REGLAMENTA POR EL PRESENTE TÍTULO, SIENDO EL ÚNICO QUE PRODUCIRÁ EFECTOS LEGALES, TANTO RESPECTO DE LAS PERSONAS COMO RESPECTO DE LOS BIENES”. Esta disposición puede ser calificada como una NORMA DE EXTENSIÓN, pues indica la aplicación imperativa, de las normas venezolanas relativas a la celebración del matrimonio en Venezuela. Por tal razón y, habiendo una norma posterior en la que el legislador decidió permitir la aplicación de un Derecho extranjero a tal supuesto, pensamos que no habría problema en admitir, si no la derogatoria, al menos la no aplicabilidad de esta norma a los casos con elementos de extranjería.
Finalmente, debemos observar que la LDIPV no se refiere a las disposiciones “contrarias” sino a las “...disposiciones que regulen la materia objeto de la presente Ley”, es decir, que regulen “...supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros...”. Además, la Ley, en su artículo 1, no ordena su exclusiva aplicación, sino más bien se refiere abiertamente a “...normas de Derecho Internacional Privado venezolano...”, razón por la cual consideramos que, a pesar de la amplia derogatoria de la misma, algunas disposiciones especiales contenidas en otras leyes y que regulan casos de DIPr., CONTINÚAN VIGENTES EN LA MEDIDA EN QUE NO CONTRADICEN EL ESPÍRITU DE LA LEY.
3. Comentarios del sistema derogado. Análisis de la Ley de Derecho Internacional Privado.
a. Sistema derogado De Derecho Internacional Privado:
PRINCIPALES CARACTERÍSTICAS:
* Era ESENCIALMENTE ESTATUTARIO Y DE CORTE MANCINIANO, pues desde 1862, fecha en que aparece el primer Código de la era republicana, hasta su derogatoria consagró las reglas estatutarias clásicas y mantuvo el factor de conexión nacionalidad.
* Tenía su base en los artículos 8 del Código de Procedimiento Civil y 9, 26, 10, 11 y 8 del Código Civil.
* Las normas de DIPr. eran escasas y estaban dispersas en el Código Civil y otras leyes especiales.
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES:
*ARTÍCULO 8 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Ver fuentes.
*ARTÍCULOS 9 Y 26 DEL CÓDIGO CIVIL: ESTATUTO PERSONAL
*ART. 9: Norma unilateral (venezolanos), aparece por primera vez en 1862 y se mantiene hasta el Código Civil de 1982, inspirada en el Código Civil chileno.
*ART. 26: PRIMER PÁRRAFO (1862) complementa Art. 45 CRV (1855); SEGUNDO PÁRRAFO (1880): Norma formal sin factor de conexión, pues no resulta de la misma el Derecho aplicable. Tuvo una vida accidentada: 1882 CFC: declara inconstitucional;1896: reaparece; 1916: se elimina;1922: reaparece. Esta norma, que para algunos autores viene a completar la unilateralidad del artículo 9, en realidad no resuelve este problema, pues ella no constituye una norma formal completa, ya que carece de factor de conexión y, de su propia letra no puede determinarse que al estado y capacidad de los extranjeros deba aplicarse su ley nacional. En nuestra opinión, la norma lo que hace es reforzar la tesis según la cual el artículo 9 debe interpretarse en el sentido de aplicar a todas las personas, en lo que a su estado y capacidad se refiere, su propia ley nacional. Antes de la aparición del artículo 26 en 1880, LUIS SANOJO, al comentar el Código Civil de 1873 sostenía la aplicación «recíproca» del artículo 9 en el sentido de aplicar a los extranjeros su ley nacional («Advertimos que según el artículo 8 (9), que se halla en dicho título preliminar, las leyes concernientes al estado y la capacidad de las personas, obligan a los venezolanos, aunque residan o tengan domicilio en país extranjero, y que en nuestro concepto por lo menos, la regla es recíproca, es a saber: que las leyes del respectivo país obligan a los extranjeros residentes o domiciliados en Venezuela, en el mismo asunto, a no ser que contengan disposiciones contrarias al orden público o a las buenas costumbres. No es natural suponer que la República quiera conservar sobre sus hijos residentes o domiciliados en países extranjeros derechos que no reconoce en otras naciones, respecto de los suyos, que se han domiciliado o que residen en nuestro territorio»).
*ARTÍCULO 10: ESTATUTO REAL. 1862-1867: bienes inmuebles situados en Venezuela se rigen por la ley venezolana; los muebles se rigen por la ley del domicilio del dueño. 1873-1880: regula sólo los inmuebles por el lugar de ubicación.1896-1904-1922-1942-1982: regula ambos tipos de bienes de acuerdo a la ley del lugar de ubicación.
*ARTÍCULO 11: ESTATUTO MIXTO. 1862: aparece la parte relativa al documento público (norma de aplicación necesaria) y la forma de los instrumentos públicos se rige por la ley del lugar del otorgamiento. 1867: Formas y solemnidades de los contratos, testamentos y de todo instrumento público, se rigen por las leyes del lugar del otorgamiento. 1873-1880: forma de los actos se rige por la ley del lugar donde se hacen. Aplicación de la ley venezolana a los actos celebrados POR VENEZOLANOS en el extranjero ante autoridad venezolana competente. Norma de aplicación necesaria. 1896-1904: Extiende esta facultad a los extranjeros domiciliados en Venezuela. 1922-1982: No hace distinción.
*ARTÍCULO 8 DEL CÓDIGO CIVIL: HIBRIDISMO ANTAGÓNICO. La armonía existente en el derogado sistema venezolano de DIPr. resultaba afectada por el contenido del artículo 8 del Código Civil, el cual tiene existencia intacta desde 1862 y sólo se cambió la palabra «habitantes» por la expresión «personas nacionales o extranjeras que se encuentren en la República», para no excluir de su aplicación a los extranjeros en tránsito.
Art. 8: «La autoridad de la Ley se extiende a todas las personas nacionales o extranjeras que se encuentren en la República». Influencia del Código Civil chileno de 1855. Andrés Bello: influenciado por teorías territorialistas anglo-holandesas. El sistema es sencillo: la ley territorial tiene preeminencia salvo que exista disposición expresa sobre ciertas materias que dispusieran lo contrario. De manera que los casos no regulados por las normas de Derecho Internacional Privado, debían regularse por el Derecho territorial (Derecho venezolano) y de esta manera no se presentarían lagunas.
SANOJO: no siguió este esquema y entendió, al comentar el Código Civil de 1873, a pesar del territorialismo derivado del origen histórico del artículo, que los extranjeros se rigen por la ley nacional y los bienes muebles considerados en su universalidad, por la ley del domicilio del propietario.
En 1880 aparece el segundo aparte del artículo 26 que consagra la aplicación de la ley personal a los extranjeros, contradiciéndose así, el territorialismo del artículo 8. En 1897 aparece el artículo 8 del Código de Procedimiento Civil el cual permite la aplicación supletoria de los principios generales del Derecho Internacional Privado y por lo tanto de las leyes extranjeras permitidas por ese Derecho.
INTERPRETACIÓN DOCTRINARIA:
*Se ha presentado una Escuela Tradicional que favorece la interpretación territorialista del artículo 8 y, otra más moderna, cónsona con la evolución del DIPr., favoreciendo la aplicación de principios en esa materia. Así, LORENZO HERRERA MENDOZA: El artículo 8 se refiere al orden público en el Derecho Internacional Privado, atendiendo a la influencia del Código Civil francés (LEYES DE POLICÍA Y SEGURIDAD).
*Interpretación correcta: el artículo 8 afirma la vigencia general de la ley, por lo tanto afirma también la vigencia de las normas de DIPr. escasas y dispersas y por supuesto el artículo 8 del Código de Procedimiento Civil que contempla la analogía.
POSICIONES DOCTRINARIAS
*En VENEZUELA durante el siglo XIX y comienzos del presente, la mayoría de las corrientes se orientaron dentro de la CONCEPCIÓN CLÁSICA, considerando al Derecho extranjero como un hecho que debía ser alegado y probado por las partes, vinculando a este problema con el del fundamento y acogiendo la teoría de la COMITAS GENTIUM. Así: SANOJO, CECILIO ACOSTA, DOMÍNICI Y FEO.
*A comienzos del siglo, desde 1906, fue sostenido un criterio diferente por ÁNGEL CÉSAR RIVAS y por FRANCISCO GERARDO YANES, quienes afirmaron la procedencia del RECURSO DE CASACIÓN por falta o indebida aplicación o errónea interpretación del Derecho extranjero y que la indagación del mismo debía ser hecha de oficio por el juez. Criterio que se propagó entre los autores modernos tales como LORENZO HERRERA MENDOZA, MUCI ABRAHAM, CUENCA, PARRA ARANGUREN, etc.
*En 1908 aconteció una disputa doctrinaria entre dos ilustres autores venezolanos, ÁNGEL CÉSAR RIVAS Y CARLOS GRISANTI, quienes disertaron en el Colegio de Abogados del Distrito Federal sobre la ley aplicable a las relaciones patrimoniales entre los cónyuges. Esta disputa recuerda en su contenido la famosa «questio» de la época medieval entre D´ARGENTRÉ Y DUMOULIN sobre el mismo tema.
*GRISANTI hizo un análisis de las teorías existentes sobre esta materia: lugar de celebración del matrimonio, ley nacional de los cónyuges o del marido solamente y la ley del domicilio conyugal para el momento de celebración del matrimonio, declarándose partidario de esta última solución, por cuanto consideraba que «en el domicilio conyugal... es donde el individuo ejerce los derechos y cumple los deberes que surgen del matrimonio» y rechazó, en particular, la tesis de la ley de ubicación de los bienes por cuanto consideraba que «el estatuto real, rectamente interpretado, se refiere a los bienes considerados individualmente, no cuando se los contempla como una universalidad, como un conjunto que deriva su ser del concepto jurídico que lo informa». También apoyaba su tesis en la solución adoptada en los Tratados de Montevideo de 1888 y en la solución que aceptó ese mismo año, el Instituto de Derecho Internacional de Lausanne en el Reglamento Internacional de los conflictos de leyes en materia de matrimonio y divorcio, cuyo artículo 14 disponía: «A falta de contrato de matrimonio, la ley del domicilio patrimonial, es decir la del primer establecimiento de los esposos, rige sus derechos patrimoniales, sí no aparece de las circunstancias o de los hechos la intención contraria de las partes».
Por su parte ÁNGEL CÉSAR RIVAS criticó la interpretación de la voluntad presunta de los cónyuges en el sentido de la prevalencia del primer domicilio conyugal, ya que la misma podría resultar de circunstancias distintas del simple establecimiento en un Estado determinado. En este sentido, sostuvo que sólo podía interpretarse la voluntad presunta de los cónyuges en el sentido del domicilio conyugal cuando, aun faltando capitulaciones matrimoniales, no hubiese otros indicios o circunstancias de los cuales el juez pudiese inferir una voluntad contraria. En el régimen venezolano no debe interpretarse el estatuto real al margen del origen histórico que lo determinó y que se basa en el viejo principio medieval de que «cada barón es rey de su baronía». En conclusión, se pronunció por la ley del lugar de ubicación de los bienes, puesto que no encontraba razón para distinguir, en lo que al estatuto real se refiere, entre los bienes considerados individualmente y las universalidades.
Frente a las dos posiciones contrarias, el Colegio de Abogados nombró una COMISIÓN DE JURISTAS (RAMÓN FEO, FÉLIX MONTES Y TOMÁS MÁRMOL) que se pronunció a favor de la tesis de CARLOS GRISANTI y, en particular, por la formulación precisa del principio establecido por el Instituto de Lausanne, es decir, de la competencia de la ley del primer domicilio conyugal, a falta de hechos o circunstancias que demuestren una intención contraria. El resultado de esta disputa fue lo que determinó la posición venezolana en relación con la disposición del artículo 187 del Código Bustamante, que prevé la aplicación, en primer término, de la ley personal común de los cónyuges y, en su defecto, la ley del domicilio conyugal, permitiendo el legislador, en una época de imperio de la Lex rei sitae, la aplicación excepcional de Derecho extranjero a bienes ubicados en Venezuela.
Hoy día esta discusión no tiene razón de ser, debido a que la LDIPr. prevé, en su artículo 22, la aplicación del Derecho del domicilio común de los cónyuges y, en defecto de éste, el del último domicilio común, para regir los efectos personales y patrimoniales del matrimonio. Es de suponer que en todos los supuestos en los que la ley determina el imperio de un Derecho sobre un patrimonio en particular, este último priva sobre la lex situs, estableciendo el principio de unidad y no de fraccionamiento de la ley aplicable a un patrimonio.
b. Antecedentes de la Ley de Derecho Internacional Privado
*PROYECTO DE LEY DE APLICACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, 1912, PEDRO MANUEL ARCAYA; (integrante de la Comisión Revisora del Código de Procedimiento Civil Código de Enjuiciamiento Criminal, Ley de Aplicación de Derecho Internacional Privado): propuso que se eliminaran de todos los códigos las disposiciones de Derecho Internacional Privado y se reunieran en una ley especial, así, presentó su Proyecto, que a pesar de estar incluido en la orden del día, no fue discutido. Una vez nombrado MRI, convencido del territorialismo imperante, desistió.
*PROYECTO DE LEY DE NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, 1963: elaborado en 1963 por una Comisión nombrada por el entonces Ministro de Justicia, ANDRÉS AGUILAR, la misma estuvo integrada por los juristas JOAQUÍN SÁNCHEZ COVISA, ROBERTO GOLDSCHMIDT Y GONZALO PARRA-ARANGUREN, el trabajo original fue ligeramente modificado por los mismos proyectistas en 1965. Entre las razones por las que este Proyecto no fue convertido en Ley podemos referir la falta de madurez del foro venezolano para la aplicación práctica del Derecho Internacional Privado, las dificultades inherentes a su adaptación a la legislación vigente debido a lo novedoso de sus soluciones, así como la falta de interés por la materia, el cual se redujo a las aulas universitarias y a las corporaciones científicas.
*PROYECTO DE LEY DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, 1995-96: a iniciativa de todas la cátedras de Derecho Internacional Privado, en 1995, se procede a la revisión y actualización del Proyecto de 1965. Se mantienen sus disposiciones fundamentales, se adapta a nuevas Leyes vigentes en Venezuela y se recoge en su articulado la evolución de la doctrina y de la jurisprudencia. Este Proyecto fue aprobado el 6 de agosto de 1998 y entró en vigencia el 6 de febrero de 1999.
c. OBJETIVOS:
Eliminar problemas causados en el sistema venezolano por el método estatutario, la escasez y dispersión de normas, la adopción del factor de conexión nacionalidad para regir el estatuto personal y el hibridismo antagónico que plantea el artículo 8 del Código Civil.
Adaptar el sistema venezolano de DIPr. a la realidad social del país y a los avances consagrados por la codificación convencional, interamericana y de La Haya, y por la codificación nacional extranjera más reciente.
d. ESTRUCTURA:
64 ARTÍCULOS REPARTIDOS EN: 12 CAPÍTULOS: Disposiciones generales, domicilio, personas, familia, bienes, obligaciones, sucesiones, forma y prueba de los actos, jurisdicción y competencia, eficacia de las sentencias extranjeras, procedimiento y disposiciones finales.
e. CARACTERÍSTICAS GENERALES:
Se trata de una LEY ESPECIAL que consagra la autonomía legislativa en la materia. Lo cual se corresponde con la tendencia actual. Los primeros ordenamientos en inclinarse por la autonomía legislativa fueron Polonia en 1926 y Checoslovaquia en 1963.
Nuestra Ley establece NORMAS GENERALES en materia de Derecho Internacional Privado venezolano, se prefirió incluir normas generales relativas al Derecho Civil Internacional, lo que serviría de base para resolver otros problemas del Derecho Privado, en particular del Derecho Mercantil. Así, no regula las siguientes materias:
Derecho Público: Administrativo y Financiero.
Derecho Penal.
Derecho Mercantil: Títulos Valores y Sociedades.
Derecho Laboral.
Derecho de Autor y Propiedad Industrial.
f. DEROGATORIAS:
Evidentemente la pregunta, en este caso, está dirigida a la diversidad de leyes internas que contienen, tanto normas de conflicto como normas materiales de DIPr., frente al carácter de generalidad de la derogatoria contenida en el artículo 63 de la LDIPr.: «Se derogan todas las disposiciones que regulen la materia objeto de la presente ley».
La Exposición de Motivos sugiere la derogatoria de los artículos 9, 10, 11, 26 (aparte final), 104, 105, 106, 107, 108 y 879 del Código Civil; y 2, 4, 6, 8, 53, 54, 55, 56, 57, 57, 58, 59 (primer aparte), 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil.
Esta derogatoria es bastante dudosa. Por ejemplo, no nos parece que el artículo 11 este totalmente derogado, pues la parte del mismo que exige la prueba de determinados actos a través de documento público debería continuar vigente. Tampoco estamos de acuerdo con la derogatoria de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil o acaso, con la entrada en vigencia de la Ley ¿Se permite en Venezuela el testamento ológrafo?
Si pesamos en el carácter general que se ha atribuido a nuestra Ley, ya que de esta manera la misma servirá de marco general a las disposiciones que permanecerían en leyes especiales (MAEKELT, 1998: 23-24), podemos afirmar que disposiciones que regulan materias específicas tales como la Ley sobre el Derecho de Autor, la Ley que Regula y Fomenta la Multipropiedad y el Sistema de Tiempo Compartido, la Ley Orgánica de Protección a la Niñez y a la Adolescencia; y aun en el propio Código de Comercio, siguen vigentes.
Igualmente, normas tales como el artículo 44 del Código Civil, podrían verse afectadas por la existencia del artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado, pues el primero regula lo referente a la forma del matrimonio y el segundo regula la forma de los actos en general, respecto de lo cual cabría preguntarse ¿El artículo 37 rige para los casos de matrimonios celebrados en Venezuela? Para aclarar esta duda, comenzaremos por establecer que, en nuestra opinión, el artículo 37 de la Ley sólo rige para los matrimonios celebrados en el extranjero y, en segundo lugar, no aceptamos la posibilidad que una norma de conflicto pueda derogar una norma de aplicación necesaria como es el caso del artículo 44 del Código Civil.
Sin embargo, debemos observar que la Ley no se refiere a las disposiciones «contrarias» sino a las disposiciones que regulen «...supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros...». Además, el artículo 1 de la Ley no ordena la exclusiva aplicación de si misma, más bien se refiere abiertamente a «...normas de Derecho Internacional Privado venezolano...», razón por la cual consideramos que, a pesar de la amplia derogatoria de la misma, algunas disposiciones especiales contenidas en otras leyes y que regulan casos de Derecho Internacional Privado, deben continuar vigentes en la medida en que no contradigan el espíritu de la Ley.
g. TRATAMIENTO DEL DERECHO EXTRANJERO:
De acuerdo con el artículo 2 el Derecho extranjero se aplicará de acuerdo con los principios que rijan en el país extranjero respectivo y, por imperativo del artículo 60, el juez deberá aplicarlo de oficio, aun cuando las partes podrán traerlo al proceso además, en su caso, se admitirá el recurso de casación por falsa o falta de aplicación, así como por errónea aplicación. Siempre deberán tomarse en cuenta los objetivos de las normas venezolanas de conflicto.
Da solución al problema de los SISTEMAS PLURILEGISLATIVOS en su artículo 3, indicando la aplicación de los principios vigentes en el correspondiente Derecho extranjero
h. INSTITUCIONES GENERALES:
Regula las instituciones generales de manera de otorgar al juez cierta libertad al consagrar la posibilidad de encontrar soluciones que sean más justas.
Regula el REENVÍO en su artículo 4, en primer y segundo grado, en cualquier otro caso, deberá aplicarse la norma material que sea declarada competente por la norma venezolana de conflicto.
Las SITUACIONES JURÍDICAS VÁLIDAMENTE CREADAS también son reguladas por la Ley en su artículo 5 ordenando su reconocimiento, siempre que hayan sido constituidas conforme a un Derecho que se atribuya competencia de acuerdo a criterios internacionalmente admisibles, mejorando de esta manera las soluciones contenidas en nuestras fuentes internacionales (CB y CINGDIP). Sólo se establecen tres limitaciones al reconocimiento de estas soluciones: 1) Orden público, 2) Competencia exclusiva del Derecho venezolano, y 3) Objetivos de las normas venezolanas de conflicto.
La CUESTIÓN INCIDENTAL, en el artículo 6, pone en evidencia el aspecto valorativo atribuido al Derecho Internacional Privado contemporáneo. La ley no ata al juez con ninguna de las dos soluciones tradicionales en la materia, él tendrá que escoger teniendo siempre en cuenta la justicia material del caso concreto.
La ADAPTACIÓN, método del DIPr. para dar solución a los casos de fraccionamiento del Derecho aplicable a una misma relación jurídica, está consagrada en el artículo 7 de la Ley.
Respondiendo a la evolución del DIPr., el ORDEN PÚBLICO es consagrado, en el artículo 8, como una excepción, sólo en última instancia debe descartarse la aplicación del Derecho extranjero, sólo si es «manifiestamente» incompatibles con los principios fundamentales del ordenamiento jurídico venezolano.
La INSTITUCIÓN DESCONOCIDA, de acuerdo con el artículo 9, deja de ser la institución negativa propuesta por SAVIGNY, para convertirse es una útil herramienta para que el juez no descarte el Derecho extranjero sin ir más allá y buscar una institución o procedimiento análogo en el ordenamiento jurídico venezolano (calificación funcional).
Es característica del DIPr. moderno la delimitación y diferenciación entre el orden público y las NORMAS DE APLICACIÓN NECESARIA O INMEDIATA, nuestra Ley no escapa a ello y, en su artículo 10, las consagra como una limitación a la normal aplicación de la norma de conflicto y por ende del Derecho extranjero.
Las CALIFICACIONES, por ser una de las materias más controvertidas de nuestra disciplina, no están reguladas por nuestra Ley a través de una norma general. Es nuestra opinión, el juez debe calificar los factores de conexión con los criterios materiales de su propio Derecho y, al aplicar el Derecho extranjero deberá calificar sus términos de acuerdo con los principios rectores del mismo (Art. 2). Sin embargo, la ley, en sus artículos 11 (domicilio general), 12 (domicilio de la mujer casada), 13 (domicilio de los menores e incapaces), 14 (domicilio de funcionarios) y 20 (lugar de constitución de las personas jurídicas), brinda una serie de calificaciones autónomas.
El FRAUDE A LA LEY tampoco fue incluido.
La gran innovación de la Ley está constituida por el cambio de factor de conexión para la regulación del estado y capacidad de las personas de nacionalidad a DOMICILIO (Capítulo II).
En la parte relativa al DERECHO CIVIL INTERNACIONAL se regulan las siguientes materias:
PERSONAS FÍSICAS (Capítulo III, Arts. 16-19).
PERSONAS JURÍDICAS (Capítulo III, Art. 20).
FAMILIA (Capítulo IV, Arts. 21-26).
BIENES (Capítulo V, Arts. 27-28).
OBLIGACIONES (Capítulo VI, Arts. 29-33).
SUCESIONES (Capítulo VII, Arts. 34-36).
FORMA Y PRUEBA DE LOS ACTOS (Capítulos VIII, Arts. 37-38).
En la parte relativa al DERECHO PROCESAL CIVIL INTERNACIONAL, materia en que se introduce la novedad de unificar los criterios atributivos de competencia internacional e interna, se regulan las siguientes materias:
JURISDICCIÓN O COMPETENCIA PROCESAL INTERNACIONAL (Capítulo IX, Arts. 39-47).
COMPETENCIA TERRITORIAL INTERNA (Capítulo IX, Arts. 48-52).
EFICACIA DE LAS SENTENCIAS EXTRANJERAS (Capítulo X, Arts. 53-55).
PROCEDIMIENTO (Capítulo XI, Arts. 56-62).
En general, la LDIPr. venezolana adopta el MÉTODO ANALÍTICO ANALÓGICO propuesto por SAVIGNY, abandonando de esta manera el esquema estatutario, unilateral y manciniano que caracterizaba el sistema derogado.
Descartada la posibilidad de aplicar las “...normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela...”, el juez, frente a un caso de tráfico jurídico externo, debe buscar la solución en las “...NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO VENEZOLANO...”; se hace referencia de esta manera a las normas de procedencia estatal.
Evidentemente la pregunta, en este caso, está dirigida a la DIVERSIDAD DE LEYES INTERNAS QUE CONTIENEN NORMAS QUE TIENEN QUE VER CON NUESTRA DISCIPLINA, frente al CARÁCTER GENERAL DE LA DEROGATORIA CONTENIDA EN EL ART. 63 LDIPV, según el cual “Se derogan todas las disposiciones que regulen la materia objeto de la presente ley”.
Bien, una manera radical de entender esta derogatoria general es afirmar que, siendo el objeto de la Ley, de acuerdo con su ART. 1, la regulación de “Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos extranjeros...” y, atendiendo a su ART. 63, estarían derogadas todas las normas que, de una u otra forma, tengan que ver con la reglamentación de casos con elementos de extranjería.
Igualmente, hemos de considerar que la EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA LDIPV sugiere la derogatoria de los ARTS. 9, 10, 11, 26 (aparte final), 104, 105, 106, 107, 108 y 879 CCV; y 2, 4, 6, 8, 53, 54, 55, 56, 57, 57, 58, 59 (primer aparte), 850 y 851 CPC.
Podríamos, a partir de esta derogatoria, válidamente preguntarnos sobre su verdadero alcance. Por ejemplo, podríamos preguntarnos si el ART. 11 CCV está totalmente derogado, en particular, en relación con la exigencia de documento público para la prueba de determinados actos. Tampoco parece claro que pueda entenderse derogado el ART. 879 CCV, pues de ser así deberíamos afirmar que, con la entrada en vigencia de la LDIPV, sería válido en Venezuela el testamento ológrafo.
Si pensamos en el carácter general atribuido a nuestra Ley, es decir, que ésta sirve de marco a las disposiciones que permanecen en leyes especiales, podemos afirmar que disposiciones que regulan materias específicas tales como la LEY SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, LA LEY QUE REGULA Y FOMENTA LA MULTIPROPIEDAD Y EL SISTEMA DE TIEMPO COMPARTIDO, LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN A LA NIÑEZ Y A LA ADOLESCENCIA, LA LEY DE AERONÁUTICA CIVIL, LA LEY DE COMERCIO MARÍTIMO, y aun en el propio CCom., siguen teniendo vigencia.
Claudia Madrid Martínez: En este sentido, se presentan también serias dudas en relación con el ART. 44 CCV, especialmente en relación con el ART. 37 LDIPV, relativo a la forma de los actos jurídicos. En nuestra opinión, el ART. 44 CCV tiene un campo de acción que va mucho más allá de las relaciones de tráfico jurídico externo y, por ello, sería erróneo concluir que este artículo no es aplicable a dos homosexuales domiciliados en Inglaterra que pretenden contraer matrimonio en nuestro país ante un funcionario consular inglés y que por ello podríamos aplicar la norma de conflicto que indica el Derecho aplicable a la forma, y así resultar que al aplicar, por ejemplo, la Ley del domicilio, este matrimonio pueda celebrarse válidamente en Venezuela. Sin embargo, después de algunas reflexiones, no consideramos que sea la única solución en esta materia.
Por tal razón, preferimos replantear la naturaleza de la norma contenida en el ART. 44 CCV para llegar a otra posible solución. Así, su encabezamiento establece que “EL MATRIMONIO NO PUEDE CONTRAERSE SINO ENTRE UN SOLO HOMBRE Y UNA SOLA MUJER”, disposición que podría entenderse como la POSITIVIZACIÓN DE UN PRINCIPIO FUNDAMENTAL DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO VENEZOLANO: el matrimonio monogámico y heterosexual, principio aplicable a todos los matrimonios celebrados o que aspiren a ser reconocidos en Venezuela y, estando recogido por una norma positiva, no podría ser derogado por normas de conflicto. Más aun, aunque aceptemos que la norma que lo contiene pueda estar derogada, el mecanismo del orden público en el DIPr. podría impedir la celebración en Venezuela y el reconocimiento de matrimonios homosexuales o poligámicos celebrados en el extranjero.
La segunda parte del artículo señala que “LA LEY NO RECONOCE OTRO MATRIMONIO CONTRAÍDO EN VENEZUELA SINO EL QUE SE REGLAMENTA POR EL PRESENTE TÍTULO, SIENDO EL ÚNICO QUE PRODUCIRÁ EFECTOS LEGALES, TANTO RESPECTO DE LAS PERSONAS COMO RESPECTO DE LOS BIENES”. Esta disposición puede ser calificada como una NORMA DE EXTENSIÓN, pues indica la aplicación imperativa, de las normas venezolanas relativas a la celebración del matrimonio en Venezuela. Por tal razón y, habiendo una norma posterior en la que el legislador decidió permitir la aplicación de un Derecho extranjero a tal supuesto, pensamos que no habría problema en admitir, si no la derogatoria, al menos la no aplicabilidad de esta norma a los casos con elementos de extranjería.
Finalmente, debemos observar que la LDIPV no se refiere a las disposiciones “contrarias” sino a las “...disposiciones que regulen la materia objeto de la presente Ley”, es decir, que regulen “...supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros...”. Además, la Ley, en su artículo 1, no ordena su exclusiva aplicación, sino más bien se refiere abiertamente a “...normas de Derecho Internacional Privado venezolano...”, razón por la cual consideramos que, a pesar de la amplia derogatoria de la misma, algunas disposiciones especiales contenidas en otras leyes y que regulan casos de DIPr., CONTINÚAN VIGENTES EN LA MEDIDA EN QUE NO CONTRADICEN EL ESPÍRITU DE LA LEY.
3. Comentarios del sistema derogado. Análisis de la Ley de Derecho Internacional Privado.
a. Sistema derogado De Derecho Internacional Privado:
PRINCIPALES CARACTERÍSTICAS:
* Era ESENCIALMENTE ESTATUTARIO Y DE CORTE MANCINIANO, pues desde 1862, fecha en que aparece el primer Código de la era republicana, hasta su derogatoria consagró las reglas estatutarias clásicas y mantuvo el factor de conexión nacionalidad.
* Tenía su base en los artículos 8 del Código de Procedimiento Civil y 9, 26, 10, 11 y 8 del Código Civil.
* Las normas de DIPr. eran escasas y estaban dispersas en el Código Civil y otras leyes especiales.
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES:
*ARTÍCULO 8 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Ver fuentes.
*ARTÍCULOS 9 Y 26 DEL CÓDIGO CIVIL: ESTATUTO PERSONAL
*ART. 9: Norma unilateral (venezolanos), aparece por primera vez en 1862 y se mantiene hasta el Código Civil de 1982, inspirada en el Código Civil chileno.
*ART. 26: PRIMER PÁRRAFO (1862) complementa Art. 45 CRV (1855); SEGUNDO PÁRRAFO (1880): Norma formal sin factor de conexión, pues no resulta de la misma el Derecho aplicable. Tuvo una vida accidentada: 1882 CFC: declara inconstitucional;1896: reaparece; 1916: se elimina;1922: reaparece. Esta norma, que para algunos autores viene a completar la unilateralidad del artículo 9, en realidad no resuelve este problema, pues ella no constituye una norma formal completa, ya que carece de factor de conexión y, de su propia letra no puede determinarse que al estado y capacidad de los extranjeros deba aplicarse su ley nacional. En nuestra opinión, la norma lo que hace es reforzar la tesis según la cual el artículo 9 debe interpretarse en el sentido de aplicar a todas las personas, en lo que a su estado y capacidad se refiere, su propia ley nacional. Antes de la aparición del artículo 26 en 1880, LUIS SANOJO, al comentar el Código Civil de 1873 sostenía la aplicación «recíproca» del artículo 9 en el sentido de aplicar a los extranjeros su ley nacional («Advertimos que según el artículo 8 (9), que se halla en dicho título preliminar, las leyes concernientes al estado y la capacidad de las personas, obligan a los venezolanos, aunque residan o tengan domicilio en país extranjero, y que en nuestro concepto por lo menos, la regla es recíproca, es a saber: que las leyes del respectivo país obligan a los extranjeros residentes o domiciliados en Venezuela, en el mismo asunto, a no ser que contengan disposiciones contrarias al orden público o a las buenas costumbres. No es natural suponer que la República quiera conservar sobre sus hijos residentes o domiciliados en países extranjeros derechos que no reconoce en otras naciones, respecto de los suyos, que se han domiciliado o que residen en nuestro territorio»).
*ARTÍCULO 10: ESTATUTO REAL. 1862-1867: bienes inmuebles situados en Venezuela se rigen por la ley venezolana; los muebles se rigen por la ley del domicilio del dueño. 1873-1880: regula sólo los inmuebles por el lugar de ubicación.1896-1904-1922-1942-1982: regula ambos tipos de bienes de acuerdo a la ley del lugar de ubicación.
*ARTÍCULO 11: ESTATUTO MIXTO. 1862: aparece la parte relativa al documento público (norma de aplicación necesaria) y la forma de los instrumentos públicos se rige por la ley del lugar del otorgamiento. 1867: Formas y solemnidades de los contratos, testamentos y de todo instrumento público, se rigen por las leyes del lugar del otorgamiento. 1873-1880: forma de los actos se rige por la ley del lugar donde se hacen. Aplicación de la ley venezolana a los actos celebrados POR VENEZOLANOS en el extranjero ante autoridad venezolana competente. Norma de aplicación necesaria. 1896-1904: Extiende esta facultad a los extranjeros domiciliados en Venezuela. 1922-1982: No hace distinción.
*ARTÍCULO 8 DEL CÓDIGO CIVIL: HIBRIDISMO ANTAGÓNICO. La armonía existente en el derogado sistema venezolano de DIPr. resultaba afectada por el contenido del artículo 8 del Código Civil, el cual tiene existencia intacta desde 1862 y sólo se cambió la palabra «habitantes» por la expresión «personas nacionales o extranjeras que se encuentren en la República», para no excluir de su aplicación a los extranjeros en tránsito.
Art. 8: «La autoridad de la Ley se extiende a todas las personas nacionales o extranjeras que se encuentren en la República». Influencia del Código Civil chileno de 1855. Andrés Bello: influenciado por teorías territorialistas anglo-holandesas. El sistema es sencillo: la ley territorial tiene preeminencia salvo que exista disposición expresa sobre ciertas materias que dispusieran lo contrario. De manera que los casos no regulados por las normas de Derecho Internacional Privado, debían regularse por el Derecho territorial (Derecho venezolano) y de esta manera no se presentarían lagunas.
SANOJO: no siguió este esquema y entendió, al comentar el Código Civil de 1873, a pesar del territorialismo derivado del origen histórico del artículo, que los extranjeros se rigen por la ley nacional y los bienes muebles considerados en su universalidad, por la ley del domicilio del propietario.
En 1880 aparece el segundo aparte del artículo 26 que consagra la aplicación de la ley personal a los extranjeros, contradiciéndose así, el territorialismo del artículo 8. En 1897 aparece el artículo 8 del Código de Procedimiento Civil el cual permite la aplicación supletoria de los principios generales del Derecho Internacional Privado y por lo tanto de las leyes extranjeras permitidas por ese Derecho.
INTERPRETACIÓN DOCTRINARIA:
*Se ha presentado una Escuela Tradicional que favorece la interpretación territorialista del artículo 8 y, otra más moderna, cónsona con la evolución del DIPr., favoreciendo la aplicación de principios en esa materia. Así, LORENZO HERRERA MENDOZA: El artículo 8 se refiere al orden público en el Derecho Internacional Privado, atendiendo a la influencia del Código Civil francés (LEYES DE POLICÍA Y SEGURIDAD).
*Interpretación correcta: el artículo 8 afirma la vigencia general de la ley, por lo tanto afirma también la vigencia de las normas de DIPr. escasas y dispersas y por supuesto el artículo 8 del Código de Procedimiento Civil que contempla la analogía.
POSICIONES DOCTRINARIAS
*En VENEZUELA durante el siglo XIX y comienzos del presente, la mayoría de las corrientes se orientaron dentro de la CONCEPCIÓN CLÁSICA, considerando al Derecho extranjero como un hecho que debía ser alegado y probado por las partes, vinculando a este problema con el del fundamento y acogiendo la teoría de la COMITAS GENTIUM. Así: SANOJO, CECILIO ACOSTA, DOMÍNICI Y FEO.
*A comienzos del siglo, desde 1906, fue sostenido un criterio diferente por ÁNGEL CÉSAR RIVAS y por FRANCISCO GERARDO YANES, quienes afirmaron la procedencia del RECURSO DE CASACIÓN por falta o indebida aplicación o errónea interpretación del Derecho extranjero y que la indagación del mismo debía ser hecha de oficio por el juez. Criterio que se propagó entre los autores modernos tales como LORENZO HERRERA MENDOZA, MUCI ABRAHAM, CUENCA, PARRA ARANGUREN, etc.
*En 1908 aconteció una disputa doctrinaria entre dos ilustres autores venezolanos, ÁNGEL CÉSAR RIVAS Y CARLOS GRISANTI, quienes disertaron en el Colegio de Abogados del Distrito Federal sobre la ley aplicable a las relaciones patrimoniales entre los cónyuges. Esta disputa recuerda en su contenido la famosa «questio» de la época medieval entre D´ARGENTRÉ Y DUMOULIN sobre el mismo tema.
*GRISANTI hizo un análisis de las teorías existentes sobre esta materia: lugar de celebración del matrimonio, ley nacional de los cónyuges o del marido solamente y la ley del domicilio conyugal para el momento de celebración del matrimonio, declarándose partidario de esta última solución, por cuanto consideraba que «en el domicilio conyugal... es donde el individuo ejerce los derechos y cumple los deberes que surgen del matrimonio» y rechazó, en particular, la tesis de la ley de ubicación de los bienes por cuanto consideraba que «el estatuto real, rectamente interpretado, se refiere a los bienes considerados individualmente, no cuando se los contempla como una universalidad, como un conjunto que deriva su ser del concepto jurídico que lo informa». También apoyaba su tesis en la solución adoptada en los Tratados de Montevideo de 1888 y en la solución que aceptó ese mismo año, el Instituto de Derecho Internacional de Lausanne en el Reglamento Internacional de los conflictos de leyes en materia de matrimonio y divorcio, cuyo artículo 14 disponía: «A falta de contrato de matrimonio, la ley del domicilio patrimonial, es decir la del primer establecimiento de los esposos, rige sus derechos patrimoniales, sí no aparece de las circunstancias o de los hechos la intención contraria de las partes».
Por su parte ÁNGEL CÉSAR RIVAS criticó la interpretación de la voluntad presunta de los cónyuges en el sentido de la prevalencia del primer domicilio conyugal, ya que la misma podría resultar de circunstancias distintas del simple establecimiento en un Estado determinado. En este sentido, sostuvo que sólo podía interpretarse la voluntad presunta de los cónyuges en el sentido del domicilio conyugal cuando, aun faltando capitulaciones matrimoniales, no hubiese otros indicios o circunstancias de los cuales el juez pudiese inferir una voluntad contraria. En el régimen venezolano no debe interpretarse el estatuto real al margen del origen histórico que lo determinó y que se basa en el viejo principio medieval de que «cada barón es rey de su baronía». En conclusión, se pronunció por la ley del lugar de ubicación de los bienes, puesto que no encontraba razón para distinguir, en lo que al estatuto real se refiere, entre los bienes considerados individualmente y las universalidades.
Frente a las dos posiciones contrarias, el Colegio de Abogados nombró una COMISIÓN DE JURISTAS (RAMÓN FEO, FÉLIX MONTES Y TOMÁS MÁRMOL) que se pronunció a favor de la tesis de CARLOS GRISANTI y, en particular, por la formulación precisa del principio establecido por el Instituto de Lausanne, es decir, de la competencia de la ley del primer domicilio conyugal, a falta de hechos o circunstancias que demuestren una intención contraria. El resultado de esta disputa fue lo que determinó la posición venezolana en relación con la disposición del artículo 187 del Código Bustamante, que prevé la aplicación, en primer término, de la ley personal común de los cónyuges y, en su defecto, la ley del domicilio conyugal, permitiendo el legislador, en una época de imperio de la Lex rei sitae, la aplicación excepcional de Derecho extranjero a bienes ubicados en Venezuela.
Hoy día esta discusión no tiene razón de ser, debido a que la LDIPr. prevé, en su artículo 22, la aplicación del Derecho del domicilio común de los cónyuges y, en defecto de éste, el del último domicilio común, para regir los efectos personales y patrimoniales del matrimonio. Es de suponer que en todos los supuestos en los que la ley determina el imperio de un Derecho sobre un patrimonio en particular, este último priva sobre la lex situs, estableciendo el principio de unidad y no de fraccionamiento de la ley aplicable a un patrimonio.
b. Antecedentes de la Ley de Derecho Internacional Privado
*PROYECTO DE LEY DE APLICACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, 1912, PEDRO MANUEL ARCAYA; (integrante de la Comisión Revisora del Código de Procedimiento Civil Código de Enjuiciamiento Criminal, Ley de Aplicación de Derecho Internacional Privado): propuso que se eliminaran de todos los códigos las disposiciones de Derecho Internacional Privado y se reunieran en una ley especial, así, presentó su Proyecto, que a pesar de estar incluido en la orden del día, no fue discutido. Una vez nombrado MRI, convencido del territorialismo imperante, desistió.
*PROYECTO DE LEY DE NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, 1963: elaborado en 1963 por una Comisión nombrada por el entonces Ministro de Justicia, ANDRÉS AGUILAR, la misma estuvo integrada por los juristas JOAQUÍN SÁNCHEZ COVISA, ROBERTO GOLDSCHMIDT Y GONZALO PARRA-ARANGUREN, el trabajo original fue ligeramente modificado por los mismos proyectistas en 1965. Entre las razones por las que este Proyecto no fue convertido en Ley podemos referir la falta de madurez del foro venezolano para la aplicación práctica del Derecho Internacional Privado, las dificultades inherentes a su adaptación a la legislación vigente debido a lo novedoso de sus soluciones, así como la falta de interés por la materia, el cual se redujo a las aulas universitarias y a las corporaciones científicas.
*PROYECTO DE LEY DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, 1995-96: a iniciativa de todas la cátedras de Derecho Internacional Privado, en 1995, se procede a la revisión y actualización del Proyecto de 1965. Se mantienen sus disposiciones fundamentales, se adapta a nuevas Leyes vigentes en Venezuela y se recoge en su articulado la evolución de la doctrina y de la jurisprudencia. Este Proyecto fue aprobado el 6 de agosto de 1998 y entró en vigencia el 6 de febrero de 1999.
c. OBJETIVOS:
Eliminar problemas causados en el sistema venezolano por el método estatutario, la escasez y dispersión de normas, la adopción del factor de conexión nacionalidad para regir el estatuto personal y el hibridismo antagónico que plantea el artículo 8 del Código Civil.
Adaptar el sistema venezolano de DIPr. a la realidad social del país y a los avances consagrados por la codificación convencional, interamericana y de La Haya, y por la codificación nacional extranjera más reciente.
d. ESTRUCTURA:
64 ARTÍCULOS REPARTIDOS EN: 12 CAPÍTULOS: Disposiciones generales, domicilio, personas, familia, bienes, obligaciones, sucesiones, forma y prueba de los actos, jurisdicción y competencia, eficacia de las sentencias extranjeras, procedimiento y disposiciones finales.
e. CARACTERÍSTICAS GENERALES:
Se trata de una LEY ESPECIAL que consagra la autonomía legislativa en la materia. Lo cual se corresponde con la tendencia actual. Los primeros ordenamientos en inclinarse por la autonomía legislativa fueron Polonia en 1926 y Checoslovaquia en 1963.
Nuestra Ley establece NORMAS GENERALES en materia de Derecho Internacional Privado venezolano, se prefirió incluir normas generales relativas al Derecho Civil Internacional, lo que serviría de base para resolver otros problemas del Derecho Privado, en particular del Derecho Mercantil. Así, no regula las siguientes materias:
Derecho Público: Administrativo y Financiero.
Derecho Penal.
Derecho Mercantil: Títulos Valores y Sociedades.
Derecho Laboral.
Derecho de Autor y Propiedad Industrial.
f. DEROGATORIAS:
Evidentemente la pregunta, en este caso, está dirigida a la diversidad de leyes internas que contienen, tanto normas de conflicto como normas materiales de DIPr., frente al carácter de generalidad de la derogatoria contenida en el artículo 63 de la LDIPr.: «Se derogan todas las disposiciones que regulen la materia objeto de la presente ley».
La Exposición de Motivos sugiere la derogatoria de los artículos 9, 10, 11, 26 (aparte final), 104, 105, 106, 107, 108 y 879 del Código Civil; y 2, 4, 6, 8, 53, 54, 55, 56, 57, 57, 58, 59 (primer aparte), 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil.
Esta derogatoria es bastante dudosa. Por ejemplo, no nos parece que el artículo 11 este totalmente derogado, pues la parte del mismo que exige la prueba de determinados actos a través de documento público debería continuar vigente. Tampoco estamos de acuerdo con la derogatoria de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil o acaso, con la entrada en vigencia de la Ley ¿Se permite en Venezuela el testamento ológrafo?
Si pesamos en el carácter general que se ha atribuido a nuestra Ley, ya que de esta manera la misma servirá de marco general a las disposiciones que permanecerían en leyes especiales (MAEKELT, 1998: 23-24), podemos afirmar que disposiciones que regulan materias específicas tales como la Ley sobre el Derecho de Autor, la Ley que Regula y Fomenta la Multipropiedad y el Sistema de Tiempo Compartido, la Ley Orgánica de Protección a la Niñez y a la Adolescencia; y aun en el propio Código de Comercio, siguen vigentes.
Igualmente, normas tales como el artículo 44 del Código Civil, podrían verse afectadas por la existencia del artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado, pues el primero regula lo referente a la forma del matrimonio y el segundo regula la forma de los actos en general, respecto de lo cual cabría preguntarse ¿El artículo 37 rige para los casos de matrimonios celebrados en Venezuela? Para aclarar esta duda, comenzaremos por establecer que, en nuestra opinión, el artículo 37 de la Ley sólo rige para los matrimonios celebrados en el extranjero y, en segundo lugar, no aceptamos la posibilidad que una norma de conflicto pueda derogar una norma de aplicación necesaria como es el caso del artículo 44 del Código Civil.
Sin embargo, debemos observar que la Ley no se refiere a las disposiciones «contrarias» sino a las disposiciones que regulen «...supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros...». Además, el artículo 1 de la Ley no ordena la exclusiva aplicación de si misma, más bien se refiere abiertamente a «...normas de Derecho Internacional Privado venezolano...», razón por la cual consideramos que, a pesar de la amplia derogatoria de la misma, algunas disposiciones especiales contenidas en otras leyes y que regulan casos de Derecho Internacional Privado, deben continuar vigentes en la medida en que no contradigan el espíritu de la Ley.
g. TRATAMIENTO DEL DERECHO EXTRANJERO:
De acuerdo con el artículo 2 el Derecho extranjero se aplicará de acuerdo con los principios que rijan en el país extranjero respectivo y, por imperativo del artículo 60, el juez deberá aplicarlo de oficio, aun cuando las partes podrán traerlo al proceso además, en su caso, se admitirá el recurso de casación por falsa o falta de aplicación, así como por errónea aplicación. Siempre deberán tomarse en cuenta los objetivos de las normas venezolanas de conflicto.
Da solución al problema de los SISTEMAS PLURILEGISLATIVOS en su artículo 3, indicando la aplicación de los principios vigentes en el correspondiente Derecho extranjero
h. INSTITUCIONES GENERALES:
Regula las instituciones generales de manera de otorgar al juez cierta libertad al consagrar la posibilidad de encontrar soluciones que sean más justas.
Regula el REENVÍO en su artículo 4, en primer y segundo grado, en cualquier otro caso, deberá aplicarse la norma material que sea declarada competente por la norma venezolana de conflicto.
Las SITUACIONES JURÍDICAS VÁLIDAMENTE CREADAS también son reguladas por la Ley en su artículo 5 ordenando su reconocimiento, siempre que hayan sido constituidas conforme a un Derecho que se atribuya competencia de acuerdo a criterios internacionalmente admisibles, mejorando de esta manera las soluciones contenidas en nuestras fuentes internacionales (CB y CINGDIP). Sólo se establecen tres limitaciones al reconocimiento de estas soluciones: 1) Orden público, 2) Competencia exclusiva del Derecho venezolano, y 3) Objetivos de las normas venezolanas de conflicto.
La CUESTIÓN INCIDENTAL, en el artículo 6, pone en evidencia el aspecto valorativo atribuido al Derecho Internacional Privado contemporáneo. La ley no ata al juez con ninguna de las dos soluciones tradicionales en la materia, él tendrá que escoger teniendo siempre en cuenta la justicia material del caso concreto.
La ADAPTACIÓN, método del DIPr. para dar solución a los casos de fraccionamiento del Derecho aplicable a una misma relación jurídica, está consagrada en el artículo 7 de la Ley.
Respondiendo a la evolución del DIPr., el ORDEN PÚBLICO es consagrado, en el artículo 8, como una excepción, sólo en última instancia debe descartarse la aplicación del Derecho extranjero, sólo si es «manifiestamente» incompatibles con los principios fundamentales del ordenamiento jurídico venezolano.
La INSTITUCIÓN DESCONOCIDA, de acuerdo con el artículo 9, deja de ser la institución negativa propuesta por SAVIGNY, para convertirse es una útil herramienta para que el juez no descarte el Derecho extranjero sin ir más allá y buscar una institución o procedimiento análogo en el ordenamiento jurídico venezolano (calificación funcional).
Es característica del DIPr. moderno la delimitación y diferenciación entre el orden público y las NORMAS DE APLICACIÓN NECESARIA O INMEDIATA, nuestra Ley no escapa a ello y, en su artículo 10, las consagra como una limitación a la normal aplicación de la norma de conflicto y por ende del Derecho extranjero.
Las CALIFICACIONES, por ser una de las materias más controvertidas de nuestra disciplina, no están reguladas por nuestra Ley a través de una norma general. Es nuestra opinión, el juez debe calificar los factores de conexión con los criterios materiales de su propio Derecho y, al aplicar el Derecho extranjero deberá calificar sus términos de acuerdo con los principios rectores del mismo (Art. 2). Sin embargo, la ley, en sus artículos 11 (domicilio general), 12 (domicilio de la mujer casada), 13 (domicilio de los menores e incapaces), 14 (domicilio de funcionarios) y 20 (lugar de constitución de las personas jurídicas), brinda una serie de calificaciones autónomas.
El FRAUDE A LA LEY tampoco fue incluido.
La gran innovación de la Ley está constituida por el cambio de factor de conexión para la regulación del estado y capacidad de las personas de nacionalidad a DOMICILIO (Capítulo II).
En la parte relativa al DERECHO CIVIL INTERNACIONAL se regulan las siguientes materias:
PERSONAS FÍSICAS (Capítulo III, Arts. 16-19).
PERSONAS JURÍDICAS (Capítulo III, Art. 20).
FAMILIA (Capítulo IV, Arts. 21-26).
BIENES (Capítulo V, Arts. 27-28).
OBLIGACIONES (Capítulo VI, Arts. 29-33).
SUCESIONES (Capítulo VII, Arts. 34-36).
FORMA Y PRUEBA DE LOS ACTOS (Capítulos VIII, Arts. 37-38).
En la parte relativa al DERECHO PROCESAL CIVIL INTERNACIONAL, materia en que se introduce la novedad de unificar los criterios atributivos de competencia internacional e interna, se regulan las siguientes materias:
JURISDICCIÓN O COMPETENCIA PROCESAL INTERNACIONAL (Capítulo IX, Arts. 39-47).
COMPETENCIA TERRITORIAL INTERNA (Capítulo IX, Arts. 48-52).
EFICACIA DE LAS SENTENCIAS EXTRANJERAS (Capítulo X, Arts. 53-55).
PROCEDIMIENTO (Capítulo XI, Arts. 56-62).
En general, la LDIPr. venezolana adopta el MÉTODO ANALÍTICO ANALÓGICO propuesto por SAVIGNY, abandonando de esta manera el esquema estatutario, unilateral y manciniano que caracterizaba el sistema derogado.