tag:blogger.com,1999:blog-8447870180598182386.post574327754215896481..comments2022-03-25T19:40:08.185-07:00Comments on Cátedra Derecho Internacional Privado 2012-2013: Actividad Tema 11: Aplicación y tratamiento procesal del Derecho extranjeroDra. Yaritza Perez Pachecohttp://www.blogger.com/profile/17362466319706941220noreply@blogger.comBlogger3125tag:blogger.com,1999:blog-8447870180598182386.post-81995655861037018802015-05-31T20:49:11.038-07:002015-05-31T20:49:11.038-07:00Caso DOS: Terminales Maracaibo S.A. vs. Yacimiento...Caso DOS: Terminales Maracaibo S.A. vs. Yacimientos Petrolíferos Fiscales, decisión de la CSJ/SCC del 04/10/1984.<br />“... la ratificación que de él [tratado internacional] haya hecho un país extranjero no es otra cosa que una medida legislativa adoptada por el país de que se trate que en tal carácter configura “derecho extranjero” y, por lo tanto, un “hecho” susceptible de prueba...”<br />COMENTARIOS:<br />1. Esta decisión confunde, toda vez, que la Corte Suprema de Justicia no aplicó el Código Bustamante, sin embargo el Art. 10 establece que “A falta de prueba o si el Juez o el tribunal por cualquier razón la estimaren insuficiente, podrán solicitar de oficio, antes de resolver, por la vía diplomática, que el Estado de cuya legislación se trate proporcione un informe sobre el texto, vigencia y sentido del derecho aplicable. <br /><br />2. Extraña la situación que el sentenciador no haya aplicado el Código Bustamente; los aspectos señalado en la sentencia sobre “...la prueba de la ley extranjera puede reputarse, o simple medio coadyuvante, aportado por las partes para mayor ilustración del juez, o medio exclusivo y tasado, al que, forzosamente y sin posibilidad de propia iniciativa y corrección, ha de atenerse el Juez en su sentencia”; “...el problema de la aplicación de la ley extranjera es una cuestión de hecho que, como tal, exige prueba, y sólo alrededor de ella, puede combatirse en Casación...” situación está, que también confunde y requiere de mayor profundización, por cuanto ambas, en la fecha de la sentencia eran privadas; también estaban dedicadas al negocio petrolero; de allí, que sin haber profundizado ni abultado ningún estudio sobre la sentencia, Corte Suprema de Justicia no aplicó el Código Bustamante, se deduce que no se aplicó el Código Bustamante, por cuanto las partes se acogieron a otra legislación; o había una legislación especial en materia de hidrocarburos; o un acuerdo entre las partes. <br />José Alcalá Franco<br />José Alcaláhttps://www.blogger.com/profile/16803418858061112888noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-8447870180598182386.post-38855926593926395022015-05-31T20:06:51.582-07:002015-05-31T20:06:51.582-07:00Con relación al caso de Quintana vs. Sión, decisió...Con relación al caso de Quintana vs. Sión, decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda del 29 de Septiembre de 1966. Según Código Bustamente, normativa vigente para la época, corresponde tanto a Estados Unidos de América y Venezuela, ambos habían ratificado y son Estados contratantes; en consecuencia, están obligados según el Art. 409 aplicar de oficio las leyes de los demás, en este caso es competente la Ley del Estado de Nueva York. <br />Saludos. <br />José Alcalá FrancoJosé Alcaláhttps://www.blogger.com/profile/16803418858061112888noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-8447870180598182386.post-45411620200683594092015-05-31T19:11:11.978-07:002015-05-31T19:11:11.978-07:00Estimada Profa. Yaritza, este material me ha sido ...Estimada Profa. Yaritza, este material me ha sido de utilidad para la elaboración del comparativo en el cual se evidencia la evolución normativa y jurisprudencial de las diversas tesis sobre la aplicación y tratamiento procesal del derecho extranjero en Venezuela.<br />Saludos.<br />José Alcalá FrancoJosé Alcaláhttps://www.blogger.com/profile/16803418858061112888noreply@blogger.com