C. El domicilio como factor de conexión personal
En nuestro sistema, para la calificación del «domicilio» como factor de conexión personal debemos tomar en cuenta las disposiciones del Capítulo II de la Ley de Derecho Internacional Privado, en el cual se indica el ámbito de aplicación del domicilio, circunscribiendo su aplicación a las personas físicas, y para los casos en los cuales el domicilio constituye un medio para determinar el derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales (artículo 15).
D. El domicilio como criterio atributivo de jurisdicción
En nuestro sistema, para la calificación del criterio atributivo de jurisdicción «domicilio» debemos tomar en cuenta las disposiciones del Capítulo II de la Ley de Derecho Internacional Privado, en el cual se indica el ámbito de aplicación del domicilio, circunscribiendo su aplicación a las personas físicas, y para los casos en los cuales el domicilio constituye un medio para determinar el derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales (artículo 15).
El domicilio del demandado es el ejemplo típico de un criterio general atributivo de jurisdicción. Este foro resulta apropiado para cualquier tipo de litigio visto que en todo caso tendremos un demandado con un domicilio determinado o determinable. En ocasiones, en la práctica, se presentan serias dificultades para el establecimiento del domicilio, en particular cuando existe una pluralidad de domicilios en un ordenamiento jurídico determinado o cuando este foro se califica a través de conceptos jurídicos indeterminados como el de la residencia habitual. Además de su realización pluralista también se le reconoce como desventaja su naturaleza móvil (Delia Revoredo de Debakey: 1985, 924).
En el derecho y la doctrina comparada se suele distinguir entre domicilio real y domicilio especial. En el primer caso, se hace referencia al lugar donde la persona tiene el asiento principal de sus negocios e intereses o el lugar donde tiene su residencia habitual; cuando se habla de domicilio especial es aquel que las partes eligen en los contratos. También se habla de residencia del demandado como sinónimo de domicilio, aunque en algunos sistemas se establecen diferencias entre los conceptos jurídicos de domicilio, residencia, habitación, simple permanencia, etc (José María Espinar Vicente: 1980, 3-37; Juan Salgado: 1980, 495-510).
Este criterio encuentra amplia aceptación en el Derecho Comparado, como se evidencia de las disposiciones previstas en la Ley de Introducción al Código Civil brasilero (artículo 12, encabezamiento), el Código Civil peruano (artículo 2057); la Ley Federal suiza sobre Derecho Internacional Privado (artículo 2); el Código Civil de Québec (artículo 3134) y la Ley venezolana de Derecho Internacional Privado (artículo 39).
E. Prueba del domicilio.
La Ley califica como residencia habitual el domicilio de las personas físicas (artículo 11). Pero ¿qué debe entenderse por residencia habitual?
La doctrina ha considerado que por «residencia habitual» ha de entenderse el lugar donde una persona física vive la mayor parte del tiempo; constituyéndose de esta manera en una condición fáctica (Dos Santos: 2002, 5), o que responde a circunstancias fácticas del caso concreto (Haydée Barrios: 2000, 65; V. H. Guerra: 2002, 431). En esta determinación del domicilio, entendido como residencia habitual, algunos indicios podrían tomarse en consideración, como, por ejemplo, la permanencia en el territorio por más de un año, exigencia temporal prevista expresamente en materia de divorcio y separación de cuerpos en el artículo 23 LDIP (V. H. Guerra: 2002, 431).
¿Cómo se determina el domicilio? La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia no ha dicho mucho al respecto, se ha limitado a examinar, en cada caso concreto, cuáles elementos constituyen PRUEBA DEL DOMICILIO de la persona física a la luz de la Ley de Derecho Internacional Privado. Trataremos de sistematizar los elementos utilizados para la determinación del domicilio:
- La afirmación del actor, a través de un documento público, de estar domiciliado en el territorio de un Estado determinado, se ha considerado razón suficiente para el análisis de la jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer y decidir de un caso con elementos de extranjería (Ver, por ejemplo, TSJ/SPA, N° 2872, 29/11/2001, caso Hooper Radio Inc. vs. Harbie Nadera Mikael; TSJ/SPA, N° 461, 20/03/2003, caso Eddy Cristo de Carvallo vs. Gertrud Legisa Greschonig, TSJ/SPA, Nº 1603, 29/09/2004, caso María Vaamonde vs. Vicente Torres y otros). En ocasiones, se aclara que dicho documento surtirá tales efectos siempre y cuando el mismo presente elementos de extranjería relevantes, ya que si la referida mención tiene una connotación distinta, la noción jurídica aplicable será la prevista en el Código Civil, es decir aquella que entiende por domicilio de la persona física el lugar del asiento principal de sus negocios e intereses (Ver, por ejemplo, TSJ/SPA, N° 2872, 29/11/2001, caso Hooper Radio Inc. vs. Harbie Nadera Mikael).
- La afirmación del actor -no contradicha- de hallarse domiciliado en Venezuela, ha sido considerada suficiente para atribuir jurisdicción a los tribunales venezolanos (Ver, por ejemplo, CSJ/SPA, Exp. N° 14299, 23/02/1999, caso Alas International Limited vs. H.E. Velázquez y otro, en JR&G, T. 151, pp. 548-551).
- Si de la revisión o examen de las actas procesales que conforman el expediente se desprende que el demandado se encuentra o no domiciliado en Venezuela (Ver, por ejemplo, TSJ/SPA, N° 135, 30/01/2002, caso Merrill Lynch, Pierce Fenner & Smith vs. Banivensa Capital Markets Ltd. y otras; TSJ/SPA, N° 344, 26/02/2002, caso Mauricio Moreno vs. BJ Services de Venezuela, C.A; TSJ/SPA, Nº 586, 22/04/2003, caso Juan Luis Augusto Suárez Novoa y Eduardo Clopatofsky de la Peña vs. Plácida Amparo Mejía González y Wilson Salcedo Rojas; TSJ/SPA, Nº 1603, 29/09/2004, caso María Vaamonde vs. Vicente Torres y otros).
- El lapso de tiempo de más de seis meses en un Estado extranjero se ha considerado suficiente para entender no domiciliada en la Republica a una persona física (Ver, por ejemplo, TSJ/SPA, N° 5746, 28/09/2005, caso Federico José Hoyos Díaz.
En cuanto al domicilio de las personas jurídicas nada prevé la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo cual la jurisprudencia ha entendido que en materia comercial se aplican las disposiciones del Código de Comercio (artículo 203), y en materia civil debe tomarse en cuenta lo dispuesto en el Código Civil (artículo 28), recurriendose a la calificación lex fori (Ver Comentario de Claudia Madrid a la sentencia TSJ/SPA, N° 2872, 29/11/2001, en Libro Homenaje a Gonzalo Parra-Aranguren: ADDENDUM 2001. Caracas. TSJ, 2002, pp. 515-516).
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