A.Delimitación del concepto.
En su acepción de facultas jurisdictionis, la jurisdicción es una potestad estatal resultante de su soberanía, que consiste en componer conflictos intersubjetivos con fuerza de cosa juzgada. Desde esta óptica, la jurisdicción es una función del Estado, una función exclusivamente suya.
Tal potestad se extiende a todas las personas, a todas las materias y a todo el territorio, en la forma establecida por la Constitución y las leyes. De esta manera, la función jurisdiccional se dirige a ordenar y corregir las relaciones privadas de acuerdo con los principios y normas del Derecho objetivo.
La jurisdicción tiene dos límites. Un límite interno, que consiste en la distribución entre distintos órganos de un Estado de esa potestad, es decir la jurisdicción ejercida por los órganos judiciales debe respetar lo que es propio de otras ramas del Poder Público, en especial de la Administración Pública. Y un límite externo o internacional, el cual se relaciona con el ámbito general que abarca o comprende a esa jurisdicción, esto es, la jurisdicción de los órganos judiciales de un Estado no va más allá de su territorio, llega hasta donde alcanza la soberanía estatal.
Desde una óptica internacionalprivatista, la noción de jurisdicción debe estructurarse tomando en cuenta dos elementos: el límite externo y un tipo específico de litigios, los del tráfico jurídico internacional. Esto es, la jurisdicción es la potestad de un Estado para conocer y decidir con fuerza de cosa juzgada un caso con elementos de extranjería relevantes.
La jurisdicción, al igual que la competencia territorial interna, permite determinar cuál es el juez territorialmente competente, pero existe una diferencia sustancial entre ambas nociones: en los supuestos de jurisdicción nos encontramos ante diversidad de órganos jurisdiccionales según el número de Estados soberanos involucrados y, en los de competencia territorial interna con pluralidad de circunscripciones dentro de un mismo Estado.
En el sistema venezolano las nociones de jurisdicción y competencia territorial interna están plenamente diferenciadas. La primera es presupuesto lógico necesario para el ejercicio de la segunda, de manera que ambas se encuentran en una relación de lo preliminar a lo sucesivo. El examen sobre la jurisdicción se realiza en abstracto, es decir, por referencia al orden jurídico tomado en su conjunto, el problema sobre la competencia interna sólo se abordará después de haber dado una respuesta afirmativa a la pregunta sobre jurisdicción. Esto es, el funcionamiento de las normas de competencia territorial interna se supedita a la resolución afirmativa del problema sobre jurisdicción, de tal manera que, la primera complementa a la segunda. La competencia por sí sola no determina la jurisdicción, salvo que el legislador nacional disponga otra cosa.
También, desde el punto de vista normativo podemos establecer diferencias entre ambas nociones. Las reglas sobre jurisdicción se dirigen a delimitar el poder de juzgar de los órganos judiciales de un Estado, considerados en su conjunto; mientras que las de competencia territorial interna determinan el tribunal específico, dentro de la distribución del poder público, encargado de la administración de justicia.
En la Ley de Derecho Internacional Privado se optó por incluir regulaciones sobre jurisdicción y sobre competencia territorial interna, con el fin de evitar incompatibilidades o incongruencias entre ambas. Así, una vez atribuida la jurisdicción conforme a este instrumento legal, no es posible que, en la práctica, no exista un tribunal competente en la esfera interna. Justamente, fue éste el problema que se presentó en un caso de divorcio del cual conoció la entonces Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, con ocasión de un recurso de regulación de jurisdicción, en el cual se resolvió que, vista la dificultad para determinar el tribunal competente por el territorio una vez atribuida la jurisdicción a los tribunales venezolanos “basta la existencia de un elemento de conexión entre el asunto que se discute y la jurisdicción de los tribunales de algún determinado país, para que estos mantengan su competencia territorial para conocer y rechacen toda pretensión de declinatoria que se les planteare” Ver CSJ/SPA, N° 212, 27/05/1993 (Sol Cifuentes Gruber vs. Alberto Jaimes Berti).
Partiendo de un concepto amplio de jurisdicción, podemos afirmar que no sólo comprende la potestad de los tribunales de un Estado para conocer y decidir de un litigio, sino también la que tienen los jueces de un Estado extranjero para dictar fallos cuyo reconocimiento y ejecución deba asegurarse fuera de su territorio, esto es, abarca tanto la jurisdicción directa como la indirecta. Diferenciando ambas nociones encontramos que la jurisdicción es directa cuando el juzgador de un Estado determinado examina su propia potestad para resolver la controversia que le es sometida para su resolución. En cambio, la jurisdicción es indirecta cuando la autoridad competente del foro verifica la actividad jurisdiccional de los tribunales de un Estado extranjero con ocasión de una de las siguientes situaciones:
• Cuando le es solicitada su cooperación judicial internacional para el desarrollo de actos relacionados con un proceso que se ventila en el extranjero;
• Cuando se le presenta una sentencia extranjera con la finalidad de asegurar su eficacia extraterritorial; o
• Cuando se analiza la procedencia de las excepciones de litispendencia, conexidad o cosa juzgada internacional para evitar la multiplicidad de litigios y, con esto, la posibilidad de sentencias contradictorias dictadas por tribunales pertenecientes a Estados distintos.
En el sistema venezolano, en principio, los problemas de jurisdicción y Derecho aplicable son independientes. Constituye una regla el hecho de que la cuestión sobre jurisdicción sea previa al conflicto de leyes. Esto es, cuando en la relación jurídica controvertida exista uno o varios elementos extranjeros el juez tendrá que determinar si posee jurisdicción y, en ejercicio de ella resolverá el fondo del litigio aplicando según proceda, en virtud de sus reglas de conflicto, el Derecho material del foro o uno extranjero.
Así lo ha afirmado la jurisprudencia venezolana:
“...una cosa es la ley que rige la interpretación, validez y alcance del contrato, convención o acuerdo, y otra, distinta, el tribunal competente en el ámbito internacional (omissis) la circunstancia de regirse el contrato por las leyes de la Florida y haberse celebrado ante la autoridad extranjera, no son suficientes para concluir que los tribunales venezolanos carezcan de jurisdicción para decidir la controversia” Ver, por ejemplo, CSJ/SPA, N° 378, 27/10/1988 (Ramona Carmen Pañeda Suco vs. Fernando J. Suco), consultada en original.
B. Sistemas de determinación
Cada Estado construye el sistema bajo el cual sus tribunales podrán atribuirse potestad para conocer y decidir un supuesto de hecho con elementos de extranjería. En el establecimiento de dicho sistema se utilizan diferentes técnicas legislativas, dentro de las cuales se pueden distinguir aquellas que prevén una regulación independiente de la jurisdicción directa y de la competencia interna, y aquellas que en ausencia de normas expresas sobre jurisdicción aplican por analogía las normas de competencia territorial interna al plano internacional.
Los sistemas que prevén regulaciones totalmente independientes para la jurisdicción directa y la competencia territorial interna, cuentan con normas expresas y especiales, en las cuales se precisan los supuestos de hecho con elementos de extranjería que se consideran vinculados a la vida social del Estado, indicándose las condiciones bajo las cuales ejercitarán sus órganos jurisdiccionales el poder de decidir dichas controversias con fuerza de cosa juzgada.
La regulación independiente de la jurisdicción directa no implica que no vayan a producirse problemas de adaptación. Por ello, en caso de lagunas, algunos sistemas acuden a las normas de competencia territorial interna, para regular los supuestos no previstos en materia de jurisdicción. Así lo hace el legislador italiano al establecer que “respecto a las demás materias las autoridades italianas también tienen jurisdicción sobre la base de los criterios establecidos para la competencia por el territorio” (Art. 3[2] in fine LDIPV). También resulta interesante la solución a que se recurre en el sistema español, en el cual, de acuerdo con Pérez Vera, en los supuestos en que exista una divergencia entre las normas sobre jurisdicción y competencia territorial interna deberá considerarse que, si los criterios atributivos de jurisdicción permiten localizar el litigio en España, estos mismos criterios deben operar también por extensión, como criterios determinantes de la competencia interna.
En los sistemas en los cuales no se reconoce el problema de la jurisdicción directa, las normas sobre competencia territorial interna se aplican de manera análoga a los supuestos con elementos de extranjería (Ejemplos de este sistema los observamos en Francia, Alemania antes de la reforma de 1986, Holanda, Argentina y Venezuela en el Código de Procedimiento Civil 1916), mediante la transposición al plano internacional de las normas sobre competencia interna.
Esta técnica de extensión de las normas de competencia interna al ámbito internacional se materializó en la práctica venezolana con ocasión de las acciones de divorcio, las cuales, antes del Código de Procedimiento Civil de 1986, no se encontraban reguladas, razón por la cual se aplicaba una norma de competencia territorial interna (Art. 543 CPCV de 1916) para la determinación de la jurisdicción.
Acertadamente, la doctrina y la jurisprudencia venezolanas han considerado que en presencia de disposiciones expresas en materia de jurisdicción resultan inaplicables, por analogía, las normas sobre competencia territorial interna. De esta manera no podrán transponerse los criterios de competencia territorial interna a los efectos de declarar la jurisdicción del foro, a menos que el legislador, expresamente, admita esta posibilidad.
Tomado del Libro: Yaritza Pérez Pacheco, La jurisdicción en el Derecho Internacional Privado, Caracas: UCV, 2008.
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