I. INTRODUCCIÓN
OBJETO DEL DIPr.:
El objeto de regulación de nuestra disciplina está constituido por las relaciones jurídicas que tienen elementos de extranjería que las ponen en contacto con más de un ordenamiento jurídico.
Hoy día, se hace referencia a las tres etapas por las que atraviesa el DIPr. para realizar su misión y que demuestran que esta disciplina no puede reducirse a conflictos de leyes y a normas de conflicto. Estas etapas son: a) verificar la existencia de normas de aplicación necesaria que puedan ser aplicables al caso; b) en caso negativo, debe revisar si no existen normas materiales aplicables a las relaciones internacionales, que resuelvan directamente el caso; y c) en caso de no comprobarse la existencia de las prenombradas normas, se procederá a hacer uso de la norma indirecta o formal que localizará al supuesto en uno de los ordenamientos con los cuales esté vinculado, que puede ser el propio o uno extranjero
NORMAS QUE SE UBICAN DENTRO DEL DIPr.
1) NORMAS DE APLICACIÓN NECESARIA E INMEDIATA, se aplican antes que la norma de conflicto y protegen los principios esenciales del ordenamiento jurídico del juez.
2) NORMAS MATERIALES QUE REGULAN CASOS CON ELEMENTOS DE EXTRANJERÍA:
TRATADOS DE DERECHO MATERIAL UNIFICADO / LEYES MODELO / LEYES UNIFORMES:
a. REGULAN SUPUESTOS INTERNOS: La Haya 1912 y 1928 sobre letra de cambio, la reforma del Código de Comercio de 1919 adoptó la de 1912
b. REGULAN SUPUESTOS INTERNACIONALES: Ley Modelo de UNCITRAL sobre Arbitraje Comercial Internacional o sobre Letra de Cambio Internacional.
3) NORMAS AUXILIARES QUE COADYUVAN A LA APLICACIÓN DE LA NORMA DE CONFLICTO - Artículos 1-8 del Código Bustamante.
4) NORMAS DE EXTENSIÓN: indican la aplicación imperativa del Derecho de foro.
II. ESTRUCTURA DE LAS NORMAS DE CONFLICTO
Art. 16 LDIP: «La existencia, estado y capacidad de las personas se rigen por la ley de su domicilio».
SUPUESTO DERECHO: existencia, estado y capacidad de las personas.
CONSECUENCIA JURÍDICA: aplicación de la ley del domicilio.
FACTOR DE CONEXIÓN: domicilio.
A. SUPUESTO DE HECHO: Es una situación condicional descrita por el autor de la norma, formada por uno o varios datos jurídicos.
Los elementos del supuesto de hecho de una norma de conflicto no se realizan en un único ordenamiento jurídico. Pueden estar referidos a:
Efectos resultantes de cierta situación (efectos del matrimonio Art. 22 LDIP).
Las condiciones para que se produzcan tales efectos (condiciones para la validez del matrimonio, capacidad general de las personas Art. 21 LDIP).
Los efectos y las condiciones (el matrimonio, los contratos Art. 29 LDIP).
Los aspectos procesales (competencia procesal internacional).
B. CONSECUENCIA JURÍDICA: Es la parte que atribuye la competencia a una ley o a una jurisdicción que puede ser la propia o una extranjera. A esta conceptualización de la consecuencia jurídica de la norma de conflicto hemos llegado teniendo en cuenta la distinción entre los problemas de ley aplicable y los de jurisdicción competente, ambos constitutivos del contenido del DIPr. (Ej.: domicilio como factor de conexión y como criterio atributivo de competencia).
C. FACTOR DE CONEXIÓN: La conexión es un elemento esencial de la norma de conflicto principal y rígida y su misión consiste en localizar la relación jurídica con elementos extranjeros, en uno de los ordenamientos jurídicos con los cuales se encuentra conectada. el factor de conexión expresa la conexión de las personas, las cosas o los actos, con un determinado ordenamiento jurídico estatal, tomando en cuenta la circunstancia que sirve para dar realidad al vínculo establecido entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica, por ello se dice que es el mecanismo técnico que permite localizar una determinada situación o situación en un determinado ordenamiento jurídico (CARRILLO). SAVIGNY: SEDE DE LA RELACIÓN JURÍDICA.
III. CLASIFICACIÓN DEL FACTOR DE CONEXIÓN
A. SEGÚN SE REFIERA A PERSONAS COSAS O ACTOS
PERSONALES nacionalidad, domicilio, residencia, pertenencia, ciudadanía
REALES lugar de ubicación o situación, pabellón de una nave o aeronave, lugar del registro
MIXTOS lugar de celebración, lugar de ejecución, autonomía de la voluntad, lugar del proceso
B. SEGÚN ESTÉ O NO DETERMINADO EN LA NORMA
EXPRESO aparece claramente determinado.
TÁCITO es necesario determinarlo mediante la interpretación de otras normas de DIPr. o dependerá del caso concreto (Art. 37 LDIP, ley que rige el fondo, CB, ley personal).
C. SEGÚN ESTÉ O NO SUJETO A MUTACIÓN
VARIABLES nacionalidad, domicilio, lugar de ubicación del bien mueble
INVARIABLES lugar de celebración de un acto, domicilio para el momento de contraer matrimonio, del matrimonio, del nacimiento, último domicilio conyugal
D. SEGÚN REQUIERA O NO DE INTERPRETACIÓN JURÍDICA
JURÍDICOS nacionalidad, domicilio, ciudadanía, residencia, autonomía de la voluntad
FÁCTICOS lugar de ubicación de un bien inmueble
E. SEGÚN INDIQUE UNA O MÁS CIRCUNSTANCIAS PARA DETERMINAR LA LEY APLICABLE.
SIMPLES indican una sola circunstancia para determinar la ley aplicable.
COMPUESTOS indican más de una circunstancia; y pueden estar en relación de:
ACUMULATIVOS deben aplicarse conjuntamente varias leyes (Art. 180 CB).
ALTERNATIVOS debe aplicarse indiferentemente una de las legislaciones señaladas (Art. 37 LDIP).
PRINCIPAL debe aplicarse prioritariamente una legislación y SUBSIDIARIO: debe aplicarse en defecto del principal (Art. 187 CB).
F. CONCEPTOS JURÍDICOS INDETERMINADOS: en esta clasificación, que se contrapone a los clásicos puntos de contacto rígidos, podemos ubicar la noción angloamericana de «the most significant relationship» y la continental «vínculos más estrechos», en las cuales habrán de tomarse en cuenta los elementos cualitativos y cuantitativos de contacto de la relación de que se trate, con un determinado ordenamiento jurídico.
IV. CLASIFICACIONES DOCTRINARIAS DE LA NORMA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
A. SEGÚN SU PROCEDENCIA: NACIONALES O ESTATALES y CONVENCIONALES
B. SEGÚN CONTENGAN O NO TODOS LOS ELEMENTOS DE LAS NORMAS FORMALES
PRINCIPALES O RÍGIDAS: tienen los tres elementos típicos de las normas formales (supuesto de hecho, consecuencia jurídica y factor de conexión, Art. 16 LDIP).
FLEXIBLES: no contienen un factor de conexión que obligue al juez a aplicar un determinado derecho, sino que le otorga la potestad de determinar cual es el ordenamiento jurídico competente para regir el caso. (Arts. 37 y 30 LDIP, Art. 9 CIDACI).
C. SEGÚN SU INTEGRACIÓN
SIMPLES: están integradas por una norma principal (Art. 34 LDIP).
COMPLEJAS: están integradas por una o más normas principales y/o por una o más auxiliares (Art. 41 CB, 22 LDIP).
D. SEGÚN ORDENE LA APLICACIÓN DEL DERECHO PROPIO O DE UNO EXTRANJERO
DE EXPORTACIÓN: derecho propio
DE IMPORTACIÓN: derecho extranjero
E. SEGÚN CONTENGA UNO O VARIOS FACTORES DE CONEXIÓN
INDICADORA DE UNA LEY: Art. 34 LDIP.
INDICADORA DE VARIAS LEYES: Art. 37 LDIP.
F. SEGÚN SU POSIBILIDAD DE INTERNACIONALIZACIÓN
UNILATERALES O INCOMPLETAS: delimitan el ámbito de vigencia de un orden jurídico estatal, que puede ser el nacional (Arts. 9 y 10 CC) o uno extranjero (Art. 11 CC).
BILATERALES O COMPLETAS: fijan un factor de conexión decisivo para la determinación de la ley competente en todos los casos. Pueden conducir a la aplicación del derecho propio o extranjero. NORMAS DE LOS TRATADOS.
G. NORMAS DE EXTENSIÓN: se trata de normas que operan como excepción a la norma de conflicto. Estas normas delimitan el ámbito espacial de aplicación de modo externo o formalmente independiente de la regla material a la que se refieren, por lo que son consideradas incompletas, debido a que su consecuencia jurídica sólo cristaliza en necesaria combinación con otras normas del mismo ordenamiento. Es descargo de esta última afirmación, se ha sostenido que el legislador pretende que en diversos supuestos se aplique su propia ley y no un Derecho extranjero, por lo que no se producen lagunas.
Resumen elaborado por la profesora CLAUDIA MADRID MARTÍNEZ, marzo 2010.
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