PRIMERA OPCIÓN: 17 DE ENERO
SEGUNDA OPCIÓN: 24 DE ENERO
Este espacio ha diseñado por la Cátedra de Derecho Internacional Privado de la Universidad Central de Venezuela como una herramienta para el intercambio de información académicas entre profesores y estudiantes de las diferentes secciones de la cátedra.
lunes, 7 de enero de 2013
Tema 6. Determinación de la jurisdicción. Parte I
A.Delimitación del concepto.
En su acepción de facultas jurisdictionis, la jurisdicción es una potestad estatal resultante de su soberanía, que consiste en componer conflictos intersubjetivos con fuerza de cosa juzgada. Desde esta óptica, la jurisdicción es una función del Estado, una función exclusivamente suya.
Tal potestad se extiende a todas las personas, a todas las materias y a todo el territorio, en la forma establecida por la Constitución y las leyes. De esta manera, la función jurisdiccional se dirige a ordenar y corregir las relaciones privadas de acuerdo con los principios y normas del Derecho objetivo.
La jurisdicción tiene dos límites. Un límite interno, que consiste en la distribución entre distintos órganos de un Estado de esa potestad, es decir la jurisdicción ejercida por los órganos judiciales debe respetar lo que es propio de otras ramas del Poder Público, en especial de la Administración Pública. Y un límite externo o internacional, el cual se relaciona con el ámbito general que abarca o comprende a esa jurisdicción, esto es, la jurisdicción de los órganos judiciales de un Estado no va más allá de su territorio, llega hasta donde alcanza la soberanía estatal.
Desde una óptica internacionalprivatista, la noción de jurisdicción debe estructurarse tomando en cuenta dos elementos: el límite externo y un tipo específico de litigios, los del tráfico jurídico internacional. Esto es, la jurisdicción es la potestad de un Estado para conocer y decidir con fuerza de cosa juzgada un caso con elementos de extranjería relevantes.
La jurisdicción, al igual que la competencia territorial interna, permite determinar cuál es el juez territorialmente competente, pero existe una diferencia sustancial entre ambas nociones: en los supuestos de jurisdicción nos encontramos ante diversidad de órganos jurisdiccionales según el número de Estados soberanos involucrados y, en los de competencia territorial interna con pluralidad de circunscripciones dentro de un mismo Estado.
En el sistema venezolano las nociones de jurisdicción y competencia territorial interna están plenamente diferenciadas. La primera es presupuesto lógico necesario para el ejercicio de la segunda, de manera que ambas se encuentran en una relación de lo preliminar a lo sucesivo. El examen sobre la jurisdicción se realiza en abstracto, es decir, por referencia al orden jurídico tomado en su conjunto, el problema sobre la competencia interna sólo se abordará después de haber dado una respuesta afirmativa a la pregunta sobre jurisdicción. Esto es, el funcionamiento de las normas de competencia territorial interna se supedita a la resolución afirmativa del problema sobre jurisdicción, de tal manera que, la primera complementa a la segunda. La competencia por sí sola no determina la jurisdicción, salvo que el legislador nacional disponga otra cosa.
También, desde el punto de vista normativo podemos establecer diferencias entre ambas nociones. Las reglas sobre jurisdicción se dirigen a delimitar el poder de juzgar de los órganos judiciales de un Estado, considerados en su conjunto; mientras que las de competencia territorial interna determinan el tribunal específico, dentro de la distribución del poder público, encargado de la administración de justicia.
En la Ley de Derecho Internacional Privado se optó por incluir regulaciones sobre jurisdicción y sobre competencia territorial interna, con el fin de evitar incompatibilidades o incongruencias entre ambas. Así, una vez atribuida la jurisdicción conforme a este instrumento legal, no es posible que, en la práctica, no exista un tribunal competente en la esfera interna. Justamente, fue éste el problema que se presentó en un caso de divorcio del cual conoció la entonces Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, con ocasión de un recurso de regulación de jurisdicción, en el cual se resolvió que, vista la dificultad para determinar el tribunal competente por el territorio una vez atribuida la jurisdicción a los tribunales venezolanos “basta la existencia de un elemento de conexión entre el asunto que se discute y la jurisdicción de los tribunales de algún determinado país, para que estos mantengan su competencia territorial para conocer y rechacen toda pretensión de declinatoria que se les planteare” Ver CSJ/SPA, N° 212, 27/05/1993 (Sol Cifuentes Gruber vs. Alberto Jaimes Berti).
Partiendo de un concepto amplio de jurisdicción, podemos afirmar que no sólo comprende la potestad de los tribunales de un Estado para conocer y decidir de un litigio, sino también la que tienen los jueces de un Estado extranjero para dictar fallos cuyo reconocimiento y ejecución deba asegurarse fuera de su territorio, esto es, abarca tanto la jurisdicción directa como la indirecta. Diferenciando ambas nociones encontramos que la jurisdicción es directa cuando el juzgador de un Estado determinado examina su propia potestad para resolver la controversia que le es sometida para su resolución. En cambio, la jurisdicción es indirecta cuando la autoridad competente del foro verifica la actividad jurisdiccional de los tribunales de un Estado extranjero con ocasión de una de las siguientes situaciones:
• Cuando le es solicitada su cooperación judicial internacional para el desarrollo de actos relacionados con un proceso que se ventila en el extranjero;
• Cuando se le presenta una sentencia extranjera con la finalidad de asegurar su eficacia extraterritorial; o
• Cuando se analiza la procedencia de las excepciones de litispendencia, conexidad o cosa juzgada internacional para evitar la multiplicidad de litigios y, con esto, la posibilidad de sentencias contradictorias dictadas por tribunales pertenecientes a Estados distintos.
En el sistema venezolano, en principio, los problemas de jurisdicción y Derecho aplicable son independientes. Constituye una regla el hecho de que la cuestión sobre jurisdicción sea previa al conflicto de leyes. Esto es, cuando en la relación jurídica controvertida exista uno o varios elementos extranjeros el juez tendrá que determinar si posee jurisdicción y, en ejercicio de ella resolverá el fondo del litigio aplicando según proceda, en virtud de sus reglas de conflicto, el Derecho material del foro o uno extranjero.
Así lo ha afirmado la jurisprudencia venezolana:
“...una cosa es la ley que rige la interpretación, validez y alcance del contrato, convención o acuerdo, y otra, distinta, el tribunal competente en el ámbito internacional (omissis) la circunstancia de regirse el contrato por las leyes de la Florida y haberse celebrado ante la autoridad extranjera, no son suficientes para concluir que los tribunales venezolanos carezcan de jurisdicción para decidir la controversia” Ver, por ejemplo, CSJ/SPA, N° 378, 27/10/1988 (Ramona Carmen Pañeda Suco vs. Fernando J. Suco), consultada en original.
B. Sistemas de determinación
Cada Estado construye el sistema bajo el cual sus tribunales podrán atribuirse potestad para conocer y decidir un supuesto de hecho con elementos de extranjería. En el establecimiento de dicho sistema se utilizan diferentes técnicas legislativas, dentro de las cuales se pueden distinguir aquellas que prevén una regulación independiente de la jurisdicción directa y de la competencia interna, y aquellas que en ausencia de normas expresas sobre jurisdicción aplican por analogía las normas de competencia territorial interna al plano internacional.
Los sistemas que prevén regulaciones totalmente independientes para la jurisdicción directa y la competencia territorial interna, cuentan con normas expresas y especiales, en las cuales se precisan los supuestos de hecho con elementos de extranjería que se consideran vinculados a la vida social del Estado, indicándose las condiciones bajo las cuales ejercitarán sus órganos jurisdiccionales el poder de decidir dichas controversias con fuerza de cosa juzgada.
La regulación independiente de la jurisdicción directa no implica que no vayan a producirse problemas de adaptación. Por ello, en caso de lagunas, algunos sistemas acuden a las normas de competencia territorial interna, para regular los supuestos no previstos en materia de jurisdicción. Así lo hace el legislador italiano al establecer que “respecto a las demás materias las autoridades italianas también tienen jurisdicción sobre la base de los criterios establecidos para la competencia por el territorio” (Art. 3[2] in fine LDIPV). También resulta interesante la solución a que se recurre en el sistema español, en el cual, de acuerdo con Pérez Vera, en los supuestos en que exista una divergencia entre las normas sobre jurisdicción y competencia territorial interna deberá considerarse que, si los criterios atributivos de jurisdicción permiten localizar el litigio en España, estos mismos criterios deben operar también por extensión, como criterios determinantes de la competencia interna.
En los sistemas en los cuales no se reconoce el problema de la jurisdicción directa, las normas sobre competencia territorial interna se aplican de manera análoga a los supuestos con elementos de extranjería (Ejemplos de este sistema los observamos en Francia, Alemania antes de la reforma de 1986, Holanda, Argentina y Venezuela en el Código de Procedimiento Civil 1916), mediante la transposición al plano internacional de las normas sobre competencia interna.
Esta técnica de extensión de las normas de competencia interna al ámbito internacional se materializó en la práctica venezolana con ocasión de las acciones de divorcio, las cuales, antes del Código de Procedimiento Civil de 1986, no se encontraban reguladas, razón por la cual se aplicaba una norma de competencia territorial interna (Art. 543 CPCV de 1916) para la determinación de la jurisdicción.
Acertadamente, la doctrina y la jurisprudencia venezolanas han considerado que en presencia de disposiciones expresas en materia de jurisdicción resultan inaplicables, por analogía, las normas sobre competencia territorial interna. De esta manera no podrán transponerse los criterios de competencia territorial interna a los efectos de declarar la jurisdicción del foro, a menos que el legislador, expresamente, admita esta posibilidad.
Tomado del Libro: Yaritza Pérez Pacheco, La jurisdicción en el Derecho Internacional Privado, Caracas: UCV, 2008.
En su acepción de facultas jurisdictionis, la jurisdicción es una potestad estatal resultante de su soberanía, que consiste en componer conflictos intersubjetivos con fuerza de cosa juzgada. Desde esta óptica, la jurisdicción es una función del Estado, una función exclusivamente suya.
Tal potestad se extiende a todas las personas, a todas las materias y a todo el territorio, en la forma establecida por la Constitución y las leyes. De esta manera, la función jurisdiccional se dirige a ordenar y corregir las relaciones privadas de acuerdo con los principios y normas del Derecho objetivo.
La jurisdicción tiene dos límites. Un límite interno, que consiste en la distribución entre distintos órganos de un Estado de esa potestad, es decir la jurisdicción ejercida por los órganos judiciales debe respetar lo que es propio de otras ramas del Poder Público, en especial de la Administración Pública. Y un límite externo o internacional, el cual se relaciona con el ámbito general que abarca o comprende a esa jurisdicción, esto es, la jurisdicción de los órganos judiciales de un Estado no va más allá de su territorio, llega hasta donde alcanza la soberanía estatal.
Desde una óptica internacionalprivatista, la noción de jurisdicción debe estructurarse tomando en cuenta dos elementos: el límite externo y un tipo específico de litigios, los del tráfico jurídico internacional. Esto es, la jurisdicción es la potestad de un Estado para conocer y decidir con fuerza de cosa juzgada un caso con elementos de extranjería relevantes.
La jurisdicción, al igual que la competencia territorial interna, permite determinar cuál es el juez territorialmente competente, pero existe una diferencia sustancial entre ambas nociones: en los supuestos de jurisdicción nos encontramos ante diversidad de órganos jurisdiccionales según el número de Estados soberanos involucrados y, en los de competencia territorial interna con pluralidad de circunscripciones dentro de un mismo Estado.
En el sistema venezolano las nociones de jurisdicción y competencia territorial interna están plenamente diferenciadas. La primera es presupuesto lógico necesario para el ejercicio de la segunda, de manera que ambas se encuentran en una relación de lo preliminar a lo sucesivo. El examen sobre la jurisdicción se realiza en abstracto, es decir, por referencia al orden jurídico tomado en su conjunto, el problema sobre la competencia interna sólo se abordará después de haber dado una respuesta afirmativa a la pregunta sobre jurisdicción. Esto es, el funcionamiento de las normas de competencia territorial interna se supedita a la resolución afirmativa del problema sobre jurisdicción, de tal manera que, la primera complementa a la segunda. La competencia por sí sola no determina la jurisdicción, salvo que el legislador nacional disponga otra cosa.
También, desde el punto de vista normativo podemos establecer diferencias entre ambas nociones. Las reglas sobre jurisdicción se dirigen a delimitar el poder de juzgar de los órganos judiciales de un Estado, considerados en su conjunto; mientras que las de competencia territorial interna determinan el tribunal específico, dentro de la distribución del poder público, encargado de la administración de justicia.
En la Ley de Derecho Internacional Privado se optó por incluir regulaciones sobre jurisdicción y sobre competencia territorial interna, con el fin de evitar incompatibilidades o incongruencias entre ambas. Así, una vez atribuida la jurisdicción conforme a este instrumento legal, no es posible que, en la práctica, no exista un tribunal competente en la esfera interna. Justamente, fue éste el problema que se presentó en un caso de divorcio del cual conoció la entonces Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, con ocasión de un recurso de regulación de jurisdicción, en el cual se resolvió que, vista la dificultad para determinar el tribunal competente por el territorio una vez atribuida la jurisdicción a los tribunales venezolanos “basta la existencia de un elemento de conexión entre el asunto que se discute y la jurisdicción de los tribunales de algún determinado país, para que estos mantengan su competencia territorial para conocer y rechacen toda pretensión de declinatoria que se les planteare” Ver CSJ/SPA, N° 212, 27/05/1993 (Sol Cifuentes Gruber vs. Alberto Jaimes Berti).
Partiendo de un concepto amplio de jurisdicción, podemos afirmar que no sólo comprende la potestad de los tribunales de un Estado para conocer y decidir de un litigio, sino también la que tienen los jueces de un Estado extranjero para dictar fallos cuyo reconocimiento y ejecución deba asegurarse fuera de su territorio, esto es, abarca tanto la jurisdicción directa como la indirecta. Diferenciando ambas nociones encontramos que la jurisdicción es directa cuando el juzgador de un Estado determinado examina su propia potestad para resolver la controversia que le es sometida para su resolución. En cambio, la jurisdicción es indirecta cuando la autoridad competente del foro verifica la actividad jurisdiccional de los tribunales de un Estado extranjero con ocasión de una de las siguientes situaciones:
• Cuando le es solicitada su cooperación judicial internacional para el desarrollo de actos relacionados con un proceso que se ventila en el extranjero;
• Cuando se le presenta una sentencia extranjera con la finalidad de asegurar su eficacia extraterritorial; o
• Cuando se analiza la procedencia de las excepciones de litispendencia, conexidad o cosa juzgada internacional para evitar la multiplicidad de litigios y, con esto, la posibilidad de sentencias contradictorias dictadas por tribunales pertenecientes a Estados distintos.
En el sistema venezolano, en principio, los problemas de jurisdicción y Derecho aplicable son independientes. Constituye una regla el hecho de que la cuestión sobre jurisdicción sea previa al conflicto de leyes. Esto es, cuando en la relación jurídica controvertida exista uno o varios elementos extranjeros el juez tendrá que determinar si posee jurisdicción y, en ejercicio de ella resolverá el fondo del litigio aplicando según proceda, en virtud de sus reglas de conflicto, el Derecho material del foro o uno extranjero.
Así lo ha afirmado la jurisprudencia venezolana:
“...una cosa es la ley que rige la interpretación, validez y alcance del contrato, convención o acuerdo, y otra, distinta, el tribunal competente en el ámbito internacional (omissis) la circunstancia de regirse el contrato por las leyes de la Florida y haberse celebrado ante la autoridad extranjera, no son suficientes para concluir que los tribunales venezolanos carezcan de jurisdicción para decidir la controversia” Ver, por ejemplo, CSJ/SPA, N° 378, 27/10/1988 (Ramona Carmen Pañeda Suco vs. Fernando J. Suco), consultada en original.
B. Sistemas de determinación
Cada Estado construye el sistema bajo el cual sus tribunales podrán atribuirse potestad para conocer y decidir un supuesto de hecho con elementos de extranjería. En el establecimiento de dicho sistema se utilizan diferentes técnicas legislativas, dentro de las cuales se pueden distinguir aquellas que prevén una regulación independiente de la jurisdicción directa y de la competencia interna, y aquellas que en ausencia de normas expresas sobre jurisdicción aplican por analogía las normas de competencia territorial interna al plano internacional.
Los sistemas que prevén regulaciones totalmente independientes para la jurisdicción directa y la competencia territorial interna, cuentan con normas expresas y especiales, en las cuales se precisan los supuestos de hecho con elementos de extranjería que se consideran vinculados a la vida social del Estado, indicándose las condiciones bajo las cuales ejercitarán sus órganos jurisdiccionales el poder de decidir dichas controversias con fuerza de cosa juzgada.
La regulación independiente de la jurisdicción directa no implica que no vayan a producirse problemas de adaptación. Por ello, en caso de lagunas, algunos sistemas acuden a las normas de competencia territorial interna, para regular los supuestos no previstos en materia de jurisdicción. Así lo hace el legislador italiano al establecer que “respecto a las demás materias las autoridades italianas también tienen jurisdicción sobre la base de los criterios establecidos para la competencia por el territorio” (Art. 3[2] in fine LDIPV). También resulta interesante la solución a que se recurre en el sistema español, en el cual, de acuerdo con Pérez Vera, en los supuestos en que exista una divergencia entre las normas sobre jurisdicción y competencia territorial interna deberá considerarse que, si los criterios atributivos de jurisdicción permiten localizar el litigio en España, estos mismos criterios deben operar también por extensión, como criterios determinantes de la competencia interna.
En los sistemas en los cuales no se reconoce el problema de la jurisdicción directa, las normas sobre competencia territorial interna se aplican de manera análoga a los supuestos con elementos de extranjería (Ejemplos de este sistema los observamos en Francia, Alemania antes de la reforma de 1986, Holanda, Argentina y Venezuela en el Código de Procedimiento Civil 1916), mediante la transposición al plano internacional de las normas sobre competencia interna.
Esta técnica de extensión de las normas de competencia interna al ámbito internacional se materializó en la práctica venezolana con ocasión de las acciones de divorcio, las cuales, antes del Código de Procedimiento Civil de 1986, no se encontraban reguladas, razón por la cual se aplicaba una norma de competencia territorial interna (Art. 543 CPCV de 1916) para la determinación de la jurisdicción.
Acertadamente, la doctrina y la jurisprudencia venezolanas han considerado que en presencia de disposiciones expresas en materia de jurisdicción resultan inaplicables, por analogía, las normas sobre competencia territorial interna. De esta manera no podrán transponerse los criterios de competencia territorial interna a los efectos de declarar la jurisdicción del foro, a menos que el legislador, expresamente, admita esta posibilidad.
Tomado del Libro: Yaritza Pérez Pacheco, La jurisdicción en el Derecho Internacional Privado, Caracas: UCV, 2008.
Tema 6. Determinación de la jurisdicción. Parte II
C. Criterios atributivos de jurisdicción en el sistema venezolano de Derecho internacional privado.
1. FUENTES CONVENCIONALES
a. TRATADO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (CÓDIGO BUSTAMANTE, 1928)
El Código Bustamante regula los problemas de jurisdicción en el Libro Cuarto “Derecho Procesal Internacional”, Título Segundo “Competencia”, Capítulo I “De las Reglas Generales de Competencia en lo Civil y Mercantil” (Arts. 318 al 331).
CRITERIO GENERAL: El artículo 318 del Código consagra, en el marco del Código Bustamante, el principio general de acuerdo con el cual:
“Será en primer término juez competente para conocer de los pleitos a que dé origen el ejercicio de las acciones civiles y mercantiles de toda clase, aquel a quien los litigantes se sometan expresa o tácitamente, siempre que uno de ellos por lo menor sea nacional del Estado contratante a que el juez pertenezca o tenga en él su domicilio y salvo el derecho local contrario.
La sumisión no será posible para las acciones reales o mixtas sobre bienes inmuebles, si la prohíbe la ley de su situación”.
Sánchez de Bustamante consideró que los particulares tienen derecho a elegir el juez competente en asuntos civiles, ya que constituye un principio general adoptado por la doctrina y el Derecho positivo, en virtud del cual para ciertos casos las partes contratantes tienen el derecho de precisar con anticipación cuál va a ser el juez competente. Sin embargo, consideró necesario limitar este derecho a aquellos litigios o actuaciones en los cuales, por lo menos, una de las partes sea nacional o tenga en él su domicilio en el Estado parte a cuyo juez se someten, exigiéndose un “vínculo notorio entre el problema judicial planteado y la autoridad llamada a decidirlo” y “salvo el Derecho local contrario”.
La sumisión tiene dos formas, una expresa y otra tácita. La primera, resulta de un pacto mediante el cual las partes renuncian al juez propio y designan con toda precisión el juez al cual se someten (Art. 321). La sumisión tácita, por su parte, se produce como consecuencia de las conductas de las partes en el proceso que son, para el demandante, su comparecencia voluntaria ante el juez de un Estado parte y, para el demandado, el acudir a juicio y no interponer la excepción de falta de jurisdicción (Art. 322). La sumisión tácita ocurre como consecuencia de la actitud pasiva de la parte demandada.
La sumisión debe hacerse al juez que ejerza jurisdicción ordinaria y que la tenga para conocer de igual clase de negocios y en el mismo grado (Art. 319). Esto es, deben respetarse las normas de competencia interna del Estado contratante al cual las partes se someten, no pudiendo éstas al ejercer un recurso contra sentencia de primera instancia, someterse a un juez o tribunal diferente de aquel al cual esté subordinado el a quo (Art. 320). De esta forma se respeta la organización de los tribunales de cada uno de los Estados contratantes en consideración a su orden jerárquico.
El artículo 318 añade que el mismo funcionará “salvo Derecho local contrario”, ya que Bustamante consideró que “…si el derecho local prescinde de esa precaución, el Derecho Internacional Privado no debe imponérsela”. En consecuencia, en principio, hay que dejar a los interesados escoger sus jueces cuando no se interponga “otra consideración superior y legítima”. Esta expresión, “salvo Derecho local contrario”, también es utilizada en los criterios especiales en materia de acciones personales, por lo cual volveremos sobre ella, para analizarla con mayor detalle, al abordar el artículo 323 del Código Bustamante.
Además, consagra el artículo 318 que no será posible la sumisión en los supuestos de acciones reales o mixtas sobre bienes inmuebles cuando así lo prohíba el Derecho del lugar de su situación. Esta disposición pretende lograr una solución armónica en el tratamiento de las acciones sobre bienes inmuebles.
CRITERIOS ESPECIALES EN MATERIA DE ACCIONES PERSONALES: En el artículo 323 del Código Bustamante se establece la jurisdicción para las acciones personales, en los siguientes términos:
“Fuera de los casos de sumisión expresa o tácita, y salvo el Derecho local contrario, será juez competente para el ejercicio de acciones personales el del lugar del cumplimiento de la obligación y, en su defecto, el del domicilio de los demandados y, subsidiariamente, el de su residencia”.
Tal disposición de los criterios atributivos en el artículo 323 responde a la posibilidad de que se presenten situaciones imprecisas, como por ejemplo, la falta de determinación del lugar de cumplimiento de la obligación, aunque precisamente sea eso lo que se discute; o que los lugares de ejecución sean múltiples.
CRITERIOS ESPECIALES EN MATERIA DE ACCIONES REALES: En materia de acciones reales, el Código Bustamante distingue entre los criterios atributivos de jurisdicción para los casos de acciones relativas a bienes muebles (Art. 324); y aquellos aplicables a los bienes inmuebles y a las acciones mixtas de deslinde y de división de la comunidad (Art. 325). La primera de las normas mencionadas, de acuerdo con la cual “Para el ejercicio de acciones reales sobre bienes muebles será competente el juez de la situación, y si no fuere conocida del demandante, el del domicilio y, en su defecto, el de la residencia del demandado” fue reservada por Venezuela, por lo cual no encuentra aplicación en ningún caso
CRITERIOS ESPECIALES EN MATERIA SUCESORAL: El Código Bustamante, en su artículo 327, regula la jurisdicción en materia de sucesiones mortis causa, estableciendo como criterio especial atributivo de jurisdicción el último domicilio del de cujus. Bustamante justifica la adopción de este criterio en el hecho de que mientras los sucesores no tomen posesión de la herencia estamos ante algo dotado de “personalidad propia, que ficticiamente prolonga la del causante”.
CRITERIOS ESPECIALES EN MATERIA DE CONCURSOS DE ACREEDORES Y QUIEBRA: El Código regula el concurso de acreedores y la quiebra a través de dos disposiciones, los artículos 328 y 329. En estos artículos se distinguen los supuestos en los que el fallido inicia el procedimiento voluntariamente y aquellos en que el mismo es promovido por sus acreedores. En el primer supuesto, el artículo 328 consagra el foro del domicilio del deudor; mientras que, en el segundo supuesto, artículo 329 establece como “juez competente el de cualquiera de los lugares en que esté conociendo de la reclamación que los motiva”, pero advierte que se preferirá el foro del domicilio del deudor siempre que el propio deudor o la mayoría de los acreedores así lo manifestasen.
CRITERIOS EN MATERIA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA: En los supuestos de jurisdicción voluntaria, el Código Bustamante, dejando a salvo los supuestos de sumisión, prevé el foro del domicilio o, en su defecto, el de la residencia de la persona que origina el procedimiento (Art. 330). De seguidas, el propio instrumento especifica que en materia comercial los actos de jurisdicción voluntaria corresponde resolverlos al “juez del lugar donde la obligación deba cumplirse o en su defecto, el del lugar del hecho que los originó” (Art. 331).
b. CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE CONFLICTOS DE LEYES EN MATERIA DE LETRAS DE CAMBIO, PAGARÉS Y FACTURAS
El artículo 8 de esta Convención, incluido por iniciativa de la delegación uruguaya, establece:
“Los tribunales del Estado Parte donde la obligación deba cumplirse o los del Estado Parte donde el demandado se encuentre domiciliado, a opción del actor, serán competentes para conocer de las controversias que se susciten con motivo de la negociación de una letra de cambio”
Con esta norma se prevé la llamada facultas alternativa creditoris, al establecerse dos foros alternativos a elección del actor: el lugar donde la obligación deba cumplirse (lugar de ejecución) o el domicilio del demandado. Estos foros determinan la jurisdicción en materia de controversias que se susciten con motivo de la negociación de una letra de cambio. La regla también es aplicable en el caso de los pagarés (Art. 9). En el supuesto de las facturas, la regla es aplicable entre los Estados partes para cuyas legislaciones tengan aquellas el carácter de documentos negociables (Art. 10).
c. CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE CONFLICTOS DE LEYES EN MATERIA DE SOCIEDADES MERCANTILES
Esta Convención Interamericana consagra como criterio atributivo de jurisdicción para los actos realizados por sociedades mercantiles constituidas en un Estado parte, en ejercicio directo o indirecto de su objeto social, el lugar donde estos sean realizados (Art. 6). El Máximo Tribunal ha interpretado que esta disposición de la Convención se refiere al principio general según el cual los actos que realice una sociedad mercantil en un Estado determinado están sujetos a la jurisdicción de ese Estado.
d. CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DERECHO APLICABLE A LOS CONTRATOS INTERNACIONALES
De conformidad con la parte final del artículo 7 de la Convención Interamericana sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales, “La selección de un determinado foro por las partes no entraña necesariamente la elección del Derecho aplicable”. Con esta norma se busca persuadir al juez de aplicar su propio Derecho en aquellos casos en que las partes en un contrato hubieren decidido someter las controversias derivadas del mismo a su jurisdicción. En otras palabras, esta norma reconoce la separación del forum y el ius.
No es que esta norma consagre un criterio atributivo de jurisdicción, pero no podemos dejar de observar que la misma permite a las partes someter sus relaciones al juez de su escogencia.
e. CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES
La Convención Interamericana sobre restitución internacional de menores establece, en su artículo 6, para los supuestos de restitución de menores, la “competencia internacional” de las autoridades judiciales o administrativas del lugar de la residencia habitual del menor, delimitando así la potestad jurisdiccional de los Estados parte en estos asuntos. La norma se refiere a autoridades judiciales o administrativas por cuanto en algunos Estados el trámite de restitución no da lugar un proceso judicial sino a una actuación administrativa. La referencia a la fecha “inmediatamente anterior al desplazamiento o retención ilícitos” permite evitar posibles equívocos al momento de la determinación de la jurisdicción. Se trata de una triple competencia alternativa que hace flexible la aplicación de la Convención.
f. CONVENCIÓN DE LA HAYA SOBRE LA PROTECCIÓN DE MENORES Y LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
El artículo 14 de la Convención de La Haya sobre protección de menores y cooperación en materia de adopción establece que “Las personas con residencia habitual en un Estado contratante que deseen adoptar un niño cuya residencia habitual esté en otro Estado contratante, deberán dirigirse a la Autoridad Central del Estado de su residencia habitual”. El establecimiento del foro de la residencia habitual del adoptante o adoptantes, así como todo el procedimiento de adopción descrito en la Convención, tiene carácter imperativo y de ninguna manera facultativo.
g. CONVENCIÓN DE BRUSELAS SOBRE CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS
Finalmente, no puede dejar de mencionarse, en materia de codificación convencional, la Convención de Bruselas sobre Contaminación por Hidrocarburos de 1969, la cual establece, en su artículo IX, una jurisdicción exclusiva a favor de los tribunales del lugar donde la contaminación haya producido los daños y, en caso de distribución del fondo, los del Estado en que esté consignado el mismo, excluyendo así, toda posibilidad de la víctima de someterse a la jurisdicción de un tribunal diferente.
Convenio de Bruselas, Art. IX: “1. Cuando un siniestro haya causado daños por contaminación en el territorio, inclusive el mar territorial, de uno o más Estado contratantes o se hayan tomado medidas preventivas para prevenir o minimizar los daños por contaminación en ese territorio, inclusive el mar territorial, sólo podrán interponerse acciones en demanda de indemnización ante los Tribunales de ese o esos Estados contratantes. La interposición de dicha acción será notificada al demandado dentro de un plazo razonable. 2. Cada Estado contratante hará lo oportuno para garantizar que sus tribunales gocen de la necesaria jurisdicción para entender de tales acciones en demanda de indemnización. 3. Constituido que haya sido el fondo de conformidad con el artículo V, los Tribunales del Estado en que esté consignado el fondo serán los únicos competentes para pronunciar sobre toda cuestión relativa al prorrateo o distribución del fondo”.
Tomado del libro: Yaritza Pérez Pacheco, La jurisdicción en el Derecho Internacional Privado, Caracas: UCV, 2008.
1. FUENTES CONVENCIONALES
a. TRATADO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (CÓDIGO BUSTAMANTE, 1928)
El Código Bustamante regula los problemas de jurisdicción en el Libro Cuarto “Derecho Procesal Internacional”, Título Segundo “Competencia”, Capítulo I “De las Reglas Generales de Competencia en lo Civil y Mercantil” (Arts. 318 al 331).
CRITERIO GENERAL: El artículo 318 del Código consagra, en el marco del Código Bustamante, el principio general de acuerdo con el cual:
“Será en primer término juez competente para conocer de los pleitos a que dé origen el ejercicio de las acciones civiles y mercantiles de toda clase, aquel a quien los litigantes se sometan expresa o tácitamente, siempre que uno de ellos por lo menor sea nacional del Estado contratante a que el juez pertenezca o tenga en él su domicilio y salvo el derecho local contrario.
La sumisión no será posible para las acciones reales o mixtas sobre bienes inmuebles, si la prohíbe la ley de su situación”.
Sánchez de Bustamante consideró que los particulares tienen derecho a elegir el juez competente en asuntos civiles, ya que constituye un principio general adoptado por la doctrina y el Derecho positivo, en virtud del cual para ciertos casos las partes contratantes tienen el derecho de precisar con anticipación cuál va a ser el juez competente. Sin embargo, consideró necesario limitar este derecho a aquellos litigios o actuaciones en los cuales, por lo menos, una de las partes sea nacional o tenga en él su domicilio en el Estado parte a cuyo juez se someten, exigiéndose un “vínculo notorio entre el problema judicial planteado y la autoridad llamada a decidirlo” y “salvo el Derecho local contrario”.
La sumisión tiene dos formas, una expresa y otra tácita. La primera, resulta de un pacto mediante el cual las partes renuncian al juez propio y designan con toda precisión el juez al cual se someten (Art. 321). La sumisión tácita, por su parte, se produce como consecuencia de las conductas de las partes en el proceso que son, para el demandante, su comparecencia voluntaria ante el juez de un Estado parte y, para el demandado, el acudir a juicio y no interponer la excepción de falta de jurisdicción (Art. 322). La sumisión tácita ocurre como consecuencia de la actitud pasiva de la parte demandada.
La sumisión debe hacerse al juez que ejerza jurisdicción ordinaria y que la tenga para conocer de igual clase de negocios y en el mismo grado (Art. 319). Esto es, deben respetarse las normas de competencia interna del Estado contratante al cual las partes se someten, no pudiendo éstas al ejercer un recurso contra sentencia de primera instancia, someterse a un juez o tribunal diferente de aquel al cual esté subordinado el a quo (Art. 320). De esta forma se respeta la organización de los tribunales de cada uno de los Estados contratantes en consideración a su orden jerárquico.
El artículo 318 añade que el mismo funcionará “salvo Derecho local contrario”, ya que Bustamante consideró que “…si el derecho local prescinde de esa precaución, el Derecho Internacional Privado no debe imponérsela”. En consecuencia, en principio, hay que dejar a los interesados escoger sus jueces cuando no se interponga “otra consideración superior y legítima”. Esta expresión, “salvo Derecho local contrario”, también es utilizada en los criterios especiales en materia de acciones personales, por lo cual volveremos sobre ella, para analizarla con mayor detalle, al abordar el artículo 323 del Código Bustamante.
Además, consagra el artículo 318 que no será posible la sumisión en los supuestos de acciones reales o mixtas sobre bienes inmuebles cuando así lo prohíba el Derecho del lugar de su situación. Esta disposición pretende lograr una solución armónica en el tratamiento de las acciones sobre bienes inmuebles.
CRITERIOS ESPECIALES EN MATERIA DE ACCIONES PERSONALES: En el artículo 323 del Código Bustamante se establece la jurisdicción para las acciones personales, en los siguientes términos:
“Fuera de los casos de sumisión expresa o tácita, y salvo el Derecho local contrario, será juez competente para el ejercicio de acciones personales el del lugar del cumplimiento de la obligación y, en su defecto, el del domicilio de los demandados y, subsidiariamente, el de su residencia”.
Tal disposición de los criterios atributivos en el artículo 323 responde a la posibilidad de que se presenten situaciones imprecisas, como por ejemplo, la falta de determinación del lugar de cumplimiento de la obligación, aunque precisamente sea eso lo que se discute; o que los lugares de ejecución sean múltiples.
CRITERIOS ESPECIALES EN MATERIA DE ACCIONES REALES: En materia de acciones reales, el Código Bustamante distingue entre los criterios atributivos de jurisdicción para los casos de acciones relativas a bienes muebles (Art. 324); y aquellos aplicables a los bienes inmuebles y a las acciones mixtas de deslinde y de división de la comunidad (Art. 325). La primera de las normas mencionadas, de acuerdo con la cual “Para el ejercicio de acciones reales sobre bienes muebles será competente el juez de la situación, y si no fuere conocida del demandante, el del domicilio y, en su defecto, el de la residencia del demandado” fue reservada por Venezuela, por lo cual no encuentra aplicación en ningún caso
CRITERIOS ESPECIALES EN MATERIA SUCESORAL: El Código Bustamante, en su artículo 327, regula la jurisdicción en materia de sucesiones mortis causa, estableciendo como criterio especial atributivo de jurisdicción el último domicilio del de cujus. Bustamante justifica la adopción de este criterio en el hecho de que mientras los sucesores no tomen posesión de la herencia estamos ante algo dotado de “personalidad propia, que ficticiamente prolonga la del causante”.
CRITERIOS ESPECIALES EN MATERIA DE CONCURSOS DE ACREEDORES Y QUIEBRA: El Código regula el concurso de acreedores y la quiebra a través de dos disposiciones, los artículos 328 y 329. En estos artículos se distinguen los supuestos en los que el fallido inicia el procedimiento voluntariamente y aquellos en que el mismo es promovido por sus acreedores. En el primer supuesto, el artículo 328 consagra el foro del domicilio del deudor; mientras que, en el segundo supuesto, artículo 329 establece como “juez competente el de cualquiera de los lugares en que esté conociendo de la reclamación que los motiva”, pero advierte que se preferirá el foro del domicilio del deudor siempre que el propio deudor o la mayoría de los acreedores así lo manifestasen.
CRITERIOS EN MATERIA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA: En los supuestos de jurisdicción voluntaria, el Código Bustamante, dejando a salvo los supuestos de sumisión, prevé el foro del domicilio o, en su defecto, el de la residencia de la persona que origina el procedimiento (Art. 330). De seguidas, el propio instrumento especifica que en materia comercial los actos de jurisdicción voluntaria corresponde resolverlos al “juez del lugar donde la obligación deba cumplirse o en su defecto, el del lugar del hecho que los originó” (Art. 331).
b. CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE CONFLICTOS DE LEYES EN MATERIA DE LETRAS DE CAMBIO, PAGARÉS Y FACTURAS
El artículo 8 de esta Convención, incluido por iniciativa de la delegación uruguaya, establece:
“Los tribunales del Estado Parte donde la obligación deba cumplirse o los del Estado Parte donde el demandado se encuentre domiciliado, a opción del actor, serán competentes para conocer de las controversias que se susciten con motivo de la negociación de una letra de cambio”
Con esta norma se prevé la llamada facultas alternativa creditoris, al establecerse dos foros alternativos a elección del actor: el lugar donde la obligación deba cumplirse (lugar de ejecución) o el domicilio del demandado. Estos foros determinan la jurisdicción en materia de controversias que se susciten con motivo de la negociación de una letra de cambio. La regla también es aplicable en el caso de los pagarés (Art. 9). En el supuesto de las facturas, la regla es aplicable entre los Estados partes para cuyas legislaciones tengan aquellas el carácter de documentos negociables (Art. 10).
c. CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE CONFLICTOS DE LEYES EN MATERIA DE SOCIEDADES MERCANTILES
Esta Convención Interamericana consagra como criterio atributivo de jurisdicción para los actos realizados por sociedades mercantiles constituidas en un Estado parte, en ejercicio directo o indirecto de su objeto social, el lugar donde estos sean realizados (Art. 6). El Máximo Tribunal ha interpretado que esta disposición de la Convención se refiere al principio general según el cual los actos que realice una sociedad mercantil en un Estado determinado están sujetos a la jurisdicción de ese Estado.
d. CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DERECHO APLICABLE A LOS CONTRATOS INTERNACIONALES
De conformidad con la parte final del artículo 7 de la Convención Interamericana sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales, “La selección de un determinado foro por las partes no entraña necesariamente la elección del Derecho aplicable”. Con esta norma se busca persuadir al juez de aplicar su propio Derecho en aquellos casos en que las partes en un contrato hubieren decidido someter las controversias derivadas del mismo a su jurisdicción. En otras palabras, esta norma reconoce la separación del forum y el ius.
No es que esta norma consagre un criterio atributivo de jurisdicción, pero no podemos dejar de observar que la misma permite a las partes someter sus relaciones al juez de su escogencia.
e. CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES
La Convención Interamericana sobre restitución internacional de menores establece, en su artículo 6, para los supuestos de restitución de menores, la “competencia internacional” de las autoridades judiciales o administrativas del lugar de la residencia habitual del menor, delimitando así la potestad jurisdiccional de los Estados parte en estos asuntos. La norma se refiere a autoridades judiciales o administrativas por cuanto en algunos Estados el trámite de restitución no da lugar un proceso judicial sino a una actuación administrativa. La referencia a la fecha “inmediatamente anterior al desplazamiento o retención ilícitos” permite evitar posibles equívocos al momento de la determinación de la jurisdicción. Se trata de una triple competencia alternativa que hace flexible la aplicación de la Convención.
f. CONVENCIÓN DE LA HAYA SOBRE LA PROTECCIÓN DE MENORES Y LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
El artículo 14 de la Convención de La Haya sobre protección de menores y cooperación en materia de adopción establece que “Las personas con residencia habitual en un Estado contratante que deseen adoptar un niño cuya residencia habitual esté en otro Estado contratante, deberán dirigirse a la Autoridad Central del Estado de su residencia habitual”. El establecimiento del foro de la residencia habitual del adoptante o adoptantes, así como todo el procedimiento de adopción descrito en la Convención, tiene carácter imperativo y de ninguna manera facultativo.
g. CONVENCIÓN DE BRUSELAS SOBRE CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS
Finalmente, no puede dejar de mencionarse, en materia de codificación convencional, la Convención de Bruselas sobre Contaminación por Hidrocarburos de 1969, la cual establece, en su artículo IX, una jurisdicción exclusiva a favor de los tribunales del lugar donde la contaminación haya producido los daños y, en caso de distribución del fondo, los del Estado en que esté consignado el mismo, excluyendo así, toda posibilidad de la víctima de someterse a la jurisdicción de un tribunal diferente.
Convenio de Bruselas, Art. IX: “1. Cuando un siniestro haya causado daños por contaminación en el territorio, inclusive el mar territorial, de uno o más Estado contratantes o se hayan tomado medidas preventivas para prevenir o minimizar los daños por contaminación en ese territorio, inclusive el mar territorial, sólo podrán interponerse acciones en demanda de indemnización ante los Tribunales de ese o esos Estados contratantes. La interposición de dicha acción será notificada al demandado dentro de un plazo razonable. 2. Cada Estado contratante hará lo oportuno para garantizar que sus tribunales gocen de la necesaria jurisdicción para entender de tales acciones en demanda de indemnización. 3. Constituido que haya sido el fondo de conformidad con el artículo V, los Tribunales del Estado en que esté consignado el fondo serán los únicos competentes para pronunciar sobre toda cuestión relativa al prorrateo o distribución del fondo”.
Tomado del libro: Yaritza Pérez Pacheco, La jurisdicción en el Derecho Internacional Privado, Caracas: UCV, 2008.