Contenido a desarrollar:
I.- Normas de Aplicación Necesaria
1.- Noción
2.- Intereses protegidos
3.- Normas de aplicacon necesaria y la autonomía de la voluntad
4.- Sistema venezolano de Derecho Internacional Privado
II. Normas Materiales Especiales
Este espacio ha diseñado por la Cátedra de Derecho Internacional Privado de la Universidad Central de Venezuela como una herramienta para el intercambio de información académicas entre profesores y estudiantes de las diferentes secciones de la cátedra.
martes, 7 de mayo de 2013
lunes, 6 de mayo de 2013
Tema 10. Pluralidad de métodos normativos
I. INTRODUCCIÓN
OBJETO DEL DIPr.:
El objeto de regulación de nuestra disciplina está constituido por las relaciones jurídicas que tienen elementos de extranjería que las ponen en contacto con más de un ordenamiento jurídico.
Hoy día, se hace referencia a las tres etapas por las que atraviesa el DIPr. para realizar su misión y que demuestran que esta disciplina no puede reducirse a conflictos de leyes y a normas de conflicto. Estas etapas son: a) verificar la existencia de normas de aplicación necesaria que puedan ser aplicables al caso; b) en caso negativo, debe revisar si no existen normas materiales aplicables a las relaciones internacionales, que resuelvan directamente el caso; y c) en caso de no comprobarse la existencia de las prenombradas normas, se procederá a hacer uso de la norma indirecta o formal que localizará al supuesto en uno de los ordenamientos con los cuales esté vinculado, que puede ser el propio o uno extranjero
NORMAS QUE SE UBICAN DENTRO DEL DIPr.
1) NORMAS DE APLICACIÓN NECESARIA E INMEDIATA, se aplican antes que la norma de conflicto y protegen los principios esenciales del ordenamiento jurídico del juez.
2) NORMAS MATERIALES QUE REGULAN CASOS CON ELEMENTOS DE EXTRANJERÍA:
TRATADOS DE DERECHO MATERIAL UNIFICADO / LEYES MODELO / LEYES UNIFORMES:
a. REGULAN SUPUESTOS INTERNOS: La Haya 1912 y 1928 sobre letra de cambio, la reforma del Código de Comercio de 1919 adoptó la de 1912
b. REGULAN SUPUESTOS INTERNACIONALES: Ley Modelo de UNCITRAL sobre Arbitraje Comercial Internacional o sobre Letra de Cambio Internacional.
3) NORMAS AUXILIARES QUE COADYUVAN A LA APLICACIÓN DE LA NORMA DE CONFLICTO - Artículos 1-8 del Código Bustamante.
4) NORMAS DE EXTENSIÓN: indican la aplicación imperativa del Derecho de foro.
II. ESTRUCTURA DE LAS NORMAS DE CONFLICTO
Art. 16 LDIP: «La existencia, estado y capacidad de las personas se rigen por la ley de su domicilio».
SUPUESTO DERECHO: existencia, estado y capacidad de las personas.
CONSECUENCIA JURÍDICA: aplicación de la ley del domicilio.
FACTOR DE CONEXIÓN: domicilio.
A. SUPUESTO DE HECHO: Es una situación condicional descrita por el autor de la norma, formada por uno o varios datos jurídicos.
Los elementos del supuesto de hecho de una norma de conflicto no se realizan en un único ordenamiento jurídico. Pueden estar referidos a:
Efectos resultantes de cierta situación (efectos del matrimonio Art. 22 LDIP).
Las condiciones para que se produzcan tales efectos (condiciones para la validez del matrimonio, capacidad general de las personas Art. 21 LDIP).
Los efectos y las condiciones (el matrimonio, los contratos Art. 29 LDIP).
Los aspectos procesales (competencia procesal internacional).
B. CONSECUENCIA JURÍDICA: Es la parte que atribuye la competencia a una ley o a una jurisdicción que puede ser la propia o una extranjera. A esta conceptualización de la consecuencia jurídica de la norma de conflicto hemos llegado teniendo en cuenta la distinción entre los problemas de ley aplicable y los de jurisdicción competente, ambos constitutivos del contenido del DIPr. (Ej.: domicilio como factor de conexión y como criterio atributivo de competencia).
C. FACTOR DE CONEXIÓN: La conexión es un elemento esencial de la norma de conflicto principal y rígida y su misión consiste en localizar la relación jurídica con elementos extranjeros, en uno de los ordenamientos jurídicos con los cuales se encuentra conectada. el factor de conexión expresa la conexión de las personas, las cosas o los actos, con un determinado ordenamiento jurídico estatal, tomando en cuenta la circunstancia que sirve para dar realidad al vínculo establecido entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica, por ello se dice que es el mecanismo técnico que permite localizar una determinada situación o situación en un determinado ordenamiento jurídico (CARRILLO). SAVIGNY: SEDE DE LA RELACIÓN JURÍDICA.
III. CLASIFICACIÓN DEL FACTOR DE CONEXIÓN
A. SEGÚN SE REFIERA A PERSONAS COSAS O ACTOS
PERSONALES nacionalidad, domicilio, residencia, pertenencia, ciudadanía
REALES lugar de ubicación o situación, pabellón de una nave o aeronave, lugar del registro
MIXTOS lugar de celebración, lugar de ejecución, autonomía de la voluntad, lugar del proceso
B. SEGÚN ESTÉ O NO DETERMINADO EN LA NORMA
EXPRESO aparece claramente determinado.
TÁCITO es necesario determinarlo mediante la interpretación de otras normas de DIPr. o dependerá del caso concreto (Art. 37 LDIP, ley que rige el fondo, CB, ley personal).
C. SEGÚN ESTÉ O NO SUJETO A MUTACIÓN
VARIABLES nacionalidad, domicilio, lugar de ubicación del bien mueble
INVARIABLES lugar de celebración de un acto, domicilio para el momento de contraer matrimonio, del matrimonio, del nacimiento, último domicilio conyugal
D. SEGÚN REQUIERA O NO DE INTERPRETACIÓN JURÍDICA
JURÍDICOS nacionalidad, domicilio, ciudadanía, residencia, autonomía de la voluntad
FÁCTICOS lugar de ubicación de un bien inmueble
E. SEGÚN INDIQUE UNA O MÁS CIRCUNSTANCIAS PARA DETERMINAR LA LEY APLICABLE.
SIMPLES indican una sola circunstancia para determinar la ley aplicable.
COMPUESTOS indican más de una circunstancia; y pueden estar en relación de:
ACUMULATIVOS deben aplicarse conjuntamente varias leyes (Art. 180 CB).
ALTERNATIVOS debe aplicarse indiferentemente una de las legislaciones señaladas (Art. 37 LDIP).
PRINCIPAL debe aplicarse prioritariamente una legislación y SUBSIDIARIO: debe aplicarse en defecto del principal (Art. 187 CB).
F. CONCEPTOS JURÍDICOS INDETERMINADOS: en esta clasificación, que se contrapone a los clásicos puntos de contacto rígidos, podemos ubicar la noción angloamericana de «the most significant relationship» y la continental «vínculos más estrechos», en las cuales habrán de tomarse en cuenta los elementos cualitativos y cuantitativos de contacto de la relación de que se trate, con un determinado ordenamiento jurídico.
IV. CLASIFICACIONES DOCTRINARIAS DE LA NORMA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
A. SEGÚN SU PROCEDENCIA: NACIONALES O ESTATALES y CONVENCIONALES
B. SEGÚN CONTENGAN O NO TODOS LOS ELEMENTOS DE LAS NORMAS FORMALES
PRINCIPALES O RÍGIDAS: tienen los tres elementos típicos de las normas formales (supuesto de hecho, consecuencia jurídica y factor de conexión, Art. 16 LDIP).
FLEXIBLES: no contienen un factor de conexión que obligue al juez a aplicar un determinado derecho, sino que le otorga la potestad de determinar cual es el ordenamiento jurídico competente para regir el caso. (Arts. 37 y 30 LDIP, Art. 9 CIDACI).
C. SEGÚN SU INTEGRACIÓN
SIMPLES: están integradas por una norma principal (Art. 34 LDIP).
COMPLEJAS: están integradas por una o más normas principales y/o por una o más auxiliares (Art. 41 CB, 22 LDIP).
D. SEGÚN ORDENE LA APLICACIÓN DEL DERECHO PROPIO O DE UNO EXTRANJERO
DE EXPORTACIÓN: derecho propio
DE IMPORTACIÓN: derecho extranjero
E. SEGÚN CONTENGA UNO O VARIOS FACTORES DE CONEXIÓN
INDICADORA DE UNA LEY: Art. 34 LDIP.
INDICADORA DE VARIAS LEYES: Art. 37 LDIP.
F. SEGÚN SU POSIBILIDAD DE INTERNACIONALIZACIÓN
UNILATERALES O INCOMPLETAS: delimitan el ámbito de vigencia de un orden jurídico estatal, que puede ser el nacional (Arts. 9 y 10 CC) o uno extranjero (Art. 11 CC).
BILATERALES O COMPLETAS: fijan un factor de conexión decisivo para la determinación de la ley competente en todos los casos. Pueden conducir a la aplicación del derecho propio o extranjero. NORMAS DE LOS TRATADOS.
G. NORMAS DE EXTENSIÓN: se trata de normas que operan como excepción a la norma de conflicto. Estas normas delimitan el ámbito espacial de aplicación de modo externo o formalmente independiente de la regla material a la que se refieren, por lo que son consideradas incompletas, debido a que su consecuencia jurídica sólo cristaliza en necesaria combinación con otras normas del mismo ordenamiento. Es descargo de esta última afirmación, se ha sostenido que el legislador pretende que en diversos supuestos se aplique su propia ley y no un Derecho extranjero, por lo que no se producen lagunas.
Resumen elaborado por la profesora CLAUDIA MADRID MARTÍNEZ, marzo 2010.
OBJETO DEL DIPr.:
El objeto de regulación de nuestra disciplina está constituido por las relaciones jurídicas que tienen elementos de extranjería que las ponen en contacto con más de un ordenamiento jurídico.
Hoy día, se hace referencia a las tres etapas por las que atraviesa el DIPr. para realizar su misión y que demuestran que esta disciplina no puede reducirse a conflictos de leyes y a normas de conflicto. Estas etapas son: a) verificar la existencia de normas de aplicación necesaria que puedan ser aplicables al caso; b) en caso negativo, debe revisar si no existen normas materiales aplicables a las relaciones internacionales, que resuelvan directamente el caso; y c) en caso de no comprobarse la existencia de las prenombradas normas, se procederá a hacer uso de la norma indirecta o formal que localizará al supuesto en uno de los ordenamientos con los cuales esté vinculado, que puede ser el propio o uno extranjero
NORMAS QUE SE UBICAN DENTRO DEL DIPr.
1) NORMAS DE APLICACIÓN NECESARIA E INMEDIATA, se aplican antes que la norma de conflicto y protegen los principios esenciales del ordenamiento jurídico del juez.
2) NORMAS MATERIALES QUE REGULAN CASOS CON ELEMENTOS DE EXTRANJERÍA:
TRATADOS DE DERECHO MATERIAL UNIFICADO / LEYES MODELO / LEYES UNIFORMES:
a. REGULAN SUPUESTOS INTERNOS: La Haya 1912 y 1928 sobre letra de cambio, la reforma del Código de Comercio de 1919 adoptó la de 1912
b. REGULAN SUPUESTOS INTERNACIONALES: Ley Modelo de UNCITRAL sobre Arbitraje Comercial Internacional o sobre Letra de Cambio Internacional.
3) NORMAS AUXILIARES QUE COADYUVAN A LA APLICACIÓN DE LA NORMA DE CONFLICTO - Artículos 1-8 del Código Bustamante.
4) NORMAS DE EXTENSIÓN: indican la aplicación imperativa del Derecho de foro.
II. ESTRUCTURA DE LAS NORMAS DE CONFLICTO
Art. 16 LDIP: «La existencia, estado y capacidad de las personas se rigen por la ley de su domicilio».
SUPUESTO DERECHO: existencia, estado y capacidad de las personas.
CONSECUENCIA JURÍDICA: aplicación de la ley del domicilio.
FACTOR DE CONEXIÓN: domicilio.
A. SUPUESTO DE HECHO: Es una situación condicional descrita por el autor de la norma, formada por uno o varios datos jurídicos.
Los elementos del supuesto de hecho de una norma de conflicto no se realizan en un único ordenamiento jurídico. Pueden estar referidos a:
Efectos resultantes de cierta situación (efectos del matrimonio Art. 22 LDIP).
Las condiciones para que se produzcan tales efectos (condiciones para la validez del matrimonio, capacidad general de las personas Art. 21 LDIP).
Los efectos y las condiciones (el matrimonio, los contratos Art. 29 LDIP).
Los aspectos procesales (competencia procesal internacional).
B. CONSECUENCIA JURÍDICA: Es la parte que atribuye la competencia a una ley o a una jurisdicción que puede ser la propia o una extranjera. A esta conceptualización de la consecuencia jurídica de la norma de conflicto hemos llegado teniendo en cuenta la distinción entre los problemas de ley aplicable y los de jurisdicción competente, ambos constitutivos del contenido del DIPr. (Ej.: domicilio como factor de conexión y como criterio atributivo de competencia).
C. FACTOR DE CONEXIÓN: La conexión es un elemento esencial de la norma de conflicto principal y rígida y su misión consiste en localizar la relación jurídica con elementos extranjeros, en uno de los ordenamientos jurídicos con los cuales se encuentra conectada. el factor de conexión expresa la conexión de las personas, las cosas o los actos, con un determinado ordenamiento jurídico estatal, tomando en cuenta la circunstancia que sirve para dar realidad al vínculo establecido entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica, por ello se dice que es el mecanismo técnico que permite localizar una determinada situación o situación en un determinado ordenamiento jurídico (CARRILLO). SAVIGNY: SEDE DE LA RELACIÓN JURÍDICA.
III. CLASIFICACIÓN DEL FACTOR DE CONEXIÓN
A. SEGÚN SE REFIERA A PERSONAS COSAS O ACTOS
PERSONALES nacionalidad, domicilio, residencia, pertenencia, ciudadanía
REALES lugar de ubicación o situación, pabellón de una nave o aeronave, lugar del registro
MIXTOS lugar de celebración, lugar de ejecución, autonomía de la voluntad, lugar del proceso
B. SEGÚN ESTÉ O NO DETERMINADO EN LA NORMA
EXPRESO aparece claramente determinado.
TÁCITO es necesario determinarlo mediante la interpretación de otras normas de DIPr. o dependerá del caso concreto (Art. 37 LDIP, ley que rige el fondo, CB, ley personal).
C. SEGÚN ESTÉ O NO SUJETO A MUTACIÓN
VARIABLES nacionalidad, domicilio, lugar de ubicación del bien mueble
INVARIABLES lugar de celebración de un acto, domicilio para el momento de contraer matrimonio, del matrimonio, del nacimiento, último domicilio conyugal
D. SEGÚN REQUIERA O NO DE INTERPRETACIÓN JURÍDICA
JURÍDICOS nacionalidad, domicilio, ciudadanía, residencia, autonomía de la voluntad
FÁCTICOS lugar de ubicación de un bien inmueble
E. SEGÚN INDIQUE UNA O MÁS CIRCUNSTANCIAS PARA DETERMINAR LA LEY APLICABLE.
SIMPLES indican una sola circunstancia para determinar la ley aplicable.
COMPUESTOS indican más de una circunstancia; y pueden estar en relación de:
ACUMULATIVOS deben aplicarse conjuntamente varias leyes (Art. 180 CB).
ALTERNATIVOS debe aplicarse indiferentemente una de las legislaciones señaladas (Art. 37 LDIP).
PRINCIPAL debe aplicarse prioritariamente una legislación y SUBSIDIARIO: debe aplicarse en defecto del principal (Art. 187 CB).
F. CONCEPTOS JURÍDICOS INDETERMINADOS: en esta clasificación, que se contrapone a los clásicos puntos de contacto rígidos, podemos ubicar la noción angloamericana de «the most significant relationship» y la continental «vínculos más estrechos», en las cuales habrán de tomarse en cuenta los elementos cualitativos y cuantitativos de contacto de la relación de que se trate, con un determinado ordenamiento jurídico.
IV. CLASIFICACIONES DOCTRINARIAS DE LA NORMA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
A. SEGÚN SU PROCEDENCIA: NACIONALES O ESTATALES y CONVENCIONALES
B. SEGÚN CONTENGAN O NO TODOS LOS ELEMENTOS DE LAS NORMAS FORMALES
PRINCIPALES O RÍGIDAS: tienen los tres elementos típicos de las normas formales (supuesto de hecho, consecuencia jurídica y factor de conexión, Art. 16 LDIP).
FLEXIBLES: no contienen un factor de conexión que obligue al juez a aplicar un determinado derecho, sino que le otorga la potestad de determinar cual es el ordenamiento jurídico competente para regir el caso. (Arts. 37 y 30 LDIP, Art. 9 CIDACI).
C. SEGÚN SU INTEGRACIÓN
SIMPLES: están integradas por una norma principal (Art. 34 LDIP).
COMPLEJAS: están integradas por una o más normas principales y/o por una o más auxiliares (Art. 41 CB, 22 LDIP).
D. SEGÚN ORDENE LA APLICACIÓN DEL DERECHO PROPIO O DE UNO EXTRANJERO
DE EXPORTACIÓN: derecho propio
DE IMPORTACIÓN: derecho extranjero
E. SEGÚN CONTENGA UNO O VARIOS FACTORES DE CONEXIÓN
INDICADORA DE UNA LEY: Art. 34 LDIP.
INDICADORA DE VARIAS LEYES: Art. 37 LDIP.
F. SEGÚN SU POSIBILIDAD DE INTERNACIONALIZACIÓN
UNILATERALES O INCOMPLETAS: delimitan el ámbito de vigencia de un orden jurídico estatal, que puede ser el nacional (Arts. 9 y 10 CC) o uno extranjero (Art. 11 CC).
BILATERALES O COMPLETAS: fijan un factor de conexión decisivo para la determinación de la ley competente en todos los casos. Pueden conducir a la aplicación del derecho propio o extranjero. NORMAS DE LOS TRATADOS.
G. NORMAS DE EXTENSIÓN: se trata de normas que operan como excepción a la norma de conflicto. Estas normas delimitan el ámbito espacial de aplicación de modo externo o formalmente independiente de la regla material a la que se refieren, por lo que son consideradas incompletas, debido a que su consecuencia jurídica sólo cristaliza en necesaria combinación con otras normas del mismo ordenamiento. Es descargo de esta última afirmación, se ha sostenido que el legislador pretende que en diversos supuestos se aplique su propia ley y no un Derecho extranjero, por lo que no se producen lagunas.
Resumen elaborado por la profesora CLAUDIA MADRID MARTÍNEZ, marzo 2010.
martes, 30 de abril de 2013
EJERCICIO OPTATIVO COMPLEMENTARIO DEL SEGUNDO PARCIAL-PRIMERA OPCIÓN
INSTRUCCIONES:
Los siguientes ejercicios permitirán repasar la materia objeto de examen del
segundo parcial de la cátedra (Temas 7 al 10). Serán evaluados conjuntamente con
el examen parcial (primera opción).
Fecha
de entrega: 02-05-2013
Lea detenidamente los siguientes
planteamientos:
PLANTEAMIENTO N° 1.
Michael Elles López, de nacionalidad norteamericana y domiciliado en EE.UU. y Jenny Elena Daponte, de nacionalidad
venezolana y domiciliada en Cartagena de Indias contrajeron matrimonio ante la
Secretaría de la Corte de Circuito del Condado de Seminole del Estado de la
Florida de los EE.UU., en fecha 29/04/2003,
el mismo fue inscrito ante el Consulado General de la República
Bolivariana de Venezuela de la ciudad de Miami, el día 17/07/2006, y la
respectiva acta certificada de matrimonio fue inserta en el Registro Civil del
Municipio Libertador del Distrito Capital, lugar donde fijaron su primer
domicilio conyugal en el año 2003.
En junio del
año 2003 Michael y Jenny deciden irse a vivir a EE.UU. en vista de la difícil
situación económica por la cual atravesaban en Venezuela a raíz de que ambos fueron
despedidos de la empresa petrolera en la cual laboraban. En abril del 2008
Jenny se regresa a Venezuela con la intención de rehacer su vida, ya que su estadía
en EE.UU. con Michael había estado llena de conflictos.
El 04/05/2009
Michael l notifica a Jenny que la Corte
de Circuito del Condado de Seminole del Estado de la Florida de los EE.UU.
declaro mediante sentencia final el divorcio, quedando así disuelto el vínculo
matrimonial que los unía, por abandono del hogar común.
Jenny solicita el reconocimiento de dicha sentencia
extranjera de divorcio ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.
A continuación responda brevemente, desde la
perspectiva del sistema jurídico venezolano, los siguientes planteamientos:
1. Identifique
los elementos de extranjería presentes en el caso. Con relación a cada elemento
identificado, explique por qué los considera relevantes.
2. Determine
el tribunal competente para conocer de la solicitud de reconocimiento de la
sentencia de divorcio incoada por Jenny contra Michael.
3. Determine
cuáles son los requisitos de fondo que debe reunir la sentencia extranjera para
que pueda surtir efectos en Venezuela.
4. Determine
cuál o cuáles efectos se pretende que pueda surtir la sentencia extranjera en
Venezuela.
5. La
sentencia extranjera cumple con el requisito de debida citación del demandado
previsto en la Ley de Derecho Internacional Privado, tomando en consideración
que Jenny no intervino en el proceso extranjero.
PLANTEAMIENTO N° 2.
Identifique cuál es el error o inconsistencia con la realidad jurídica, en el
cual incurre el juzgador cuando realiza las afirmaciones que se indican en las
siguientes sentencias:
SENTENCIA 1: Apostilla:
entre Colombia y Venezuela existe un tratado que establece la forma como debe
verificarse la autenticidad de los documentos públicos presentados, se trata
del Convenio de La Haya de 1961, para la Supresión de la Exigencia de
Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros. Este Convenio es de
aplicación preferente (art.1º LDIP), fue concebido para eliminar las costosas y
pesadas formalidades de la legalización de documentos públicos presentados ante
otros Estados miembros y facilitar así su circulación mediante la colocación de
la Apostilla. TSJ-SCC, sentencia N° 706 del 20-11-2012, Exp. 12-126
SENTENCIA 2: A los
presupuestos del art. 53 de la LDIP debe adicionarse la consideración previa
del análisis de las normas de orden público interior venezolano, el cual no
puede verse afectado o contrariado por la sentencia extranjera ni por convenios
particulares con base a lo regulado en el art. 6 del CCV. Si bien la adopción
del hijo de uno de los cónyuges por el otro cónyuge, y ambos son quienes
interponen la solicitud de adopción. Este tipo de adopción está expresamente
permitida por la legislación venezolana (art. 407 LOPNA del año 1998, aplicable
para la época en que se solicitó la adopción), aunado a que en materia de
protección del niño, niña y adolescente siempre debe aplicarse el interés
superior del niño, que en el presente caso estaba determinado por la adopción
que requiere el cónyuge de la madre del solicitante, máxime a que como quedó
evidenciado, previamente ya había sido privada la patria potestad con relación
a su padre biológico por sentencia judicial.
Asimismo,
se desprende que el caso de autos, a pesar de que el adolescente nació en
Venezuela, fue traslado por su madre en el año 2001 para los EE.UU.,
observándose que ya tenía allí ubicada su residencia habitual para el momento
en que se decretó la adopción por el tribunal extranjero para el año 2007, en
consecuencia, se considera que no resultaba como deber la aplicación
prioritaria de la normativa venezolana para decretar la adopción como exige el
artículo 443 de la LOPNA de 1998. Por esto, no caben dudas para estimar que la
adopción de autos no afecta o contraría las normas de orden público venezolano
con relación a tal materia. JSSCMT edo. Zulia, sentencia del 28-02- 2012.
SENTENCIA 3: Contrato de
trabajo: en los casos con supuestos de hecho conectados con distintos
ordenamientos jurídicos, los Tribunales venezolanos deberán aplicar las normas
patrias que hayan sido calificadas como disposiciones imperativas del Derecho
venezolano, las cuales son de obligatorio cumplimiento en protección del orden
interno, aun en aquellos asuntos en los que exista un contrato de trabajo en el
que las partes hubiesen acordado la aplicación del Derecho extranjero, como
ocurrió en la causa bajo examen, en la que las partes estipularon la aplicación
de las normas de la República Popular de China. En nuestro país, la
desaplicación de este tipo de normas acarrearía una violación al orden público
venezolano, sobre todo, en demandas como la de autos en las cuales lo reclamado
es el reconocimiento de derechos de los trabajadores, quienes gozan de la más
amplia protección constitucional y legal. TSJ-SPA, sentencia N° 65 del
07-02-2012, Exp. 12-20.
SENTENCIA 4: Cláusulas de
elección de foro: las sociedades de comercio fijaron que para “cualquier acción
o proceso legal” con relación a los mencionados pagarés se sometían
a:“cualquier Corte Federal de los Estados Unidos de Norteamérica situada en el
Estado de Nueva York o en el Distrito de Columbia”; “cualquier Corte Estadal en
esos Estados”; “Los Tribunales competentes de la ciudad de Caracas, Distrito
Capital, República Bolivariana de Venezuela” o a los “Tribunales competentes
del domicilio del Emisor o avalista”, ello “a elección del tenedor bajo este
documento”. Se observa, que las partes establecieron varias opciones
(instancias jurisdiccionales) “a elección del tenedor bajo este documento”, a
los fines de resolver las controversias que se plantearan con relación a los mencionados
pagarés.
En
este sentido, las partes usaron la expresión “y/o” la cual debe entenderse como
alternativa, es decir, dispusieron varios domicilios alternativos, por lo cual,
debe interpretarse como una cláusula que otorgó a las mismas la posibilidad de
escoger a su elección la jurisdicción ante la cual presentar su demanda, entre
las varias opciones fijadas previamente por ellas. TSJ-SPA, sentencia N° 499
del 09-05-2012, Exp. 2012-532.
SENTENCIA 5: Equiparación
a regulaciones internas: la sentencia extranjera sometida al exequátur no
afecta ni contraría los principios esenciales del orden público venezolano,
pues, es asimilable por analogía en la República Bolivariana de Venezuela a lo
establecido en el art. 185 ordinal 2° del CC, referida al abandono voluntario,
al manifestar “que el matrimonio queda aquí disuelto en razón de Abandono
Constructivo”. TSJ-SCC, sentencia N° 661 del 18-10-2012, Exp. 11-554.
PLANTEAMIENTO N° 3. Explique
brevemente las siguientes teorías:
1. ¿En qué
consiste la interacción entre los diversos métodos del Derecho Internacional
Privado?
2. ¿Cómo se
identifican las normas de aplicación necesaria?
3. ¿En qué
consistió el caso Boll y cuál fue su aporte al método material en el Derecho
Internacional dPrivado?
4. ¿Qué es
el Derecho material unificado? Ejemplifique
5. ¿Qué se
entiende por normas de soft law? Ejemplifique
6. Defina: Inmunidad
de jurisdicción. Autonomía de las partes. Jurisdicción inderogable. Jurisdicción exclusiva. Acuerdo de arbitraje.
Acuerdo de elección de foro. Cosa juzgada. lLtispendencia y conexidad. Forum
non conveniens.
7. ¿Cuáles
son las vías de cooperación admitidas en el sistema venezolano de Derecho
Internacional Privado?
8. ¿Cuáles
son los actos de mero trámite?
martes, 2 de abril de 2013
e-Boletín Legislación & Jurisprudencia - material de apoyo para las clases
Estimad@s cursantes,
Les invito a revisar periódicamente el e-Boletín Legislación & Jurisprudencia, en el cual encontraran jurisprudencia útil para el complemento de las clases.
http://legislacionyjurisprudenciaucv.wordpress.com/
Saludos
Prof. Yaritza Pérez Pacheco
Les invito a revisar periódicamente el e-Boletín Legislación & Jurisprudencia, en el cual encontraran jurisprudencia útil para el complemento de las clases.
http://legislacionyjurisprudenciaucv.wordpress.com/
Saludos
Prof. Yaritza Pérez Pacheco
lunes, 1 de abril de 2013
Actividad 1: Tema 8
Estimad@s,
Elaborar un resumen del Tema 8, en el cual se reflejen los aspectos abordados en las tres sesiones de clases dedicadas a este tema. Deberán tomar como base para el desarrollo de este resumen el esquema del Tema 8 publicado en este Blog.
Saludos
Elaborar un resumen del Tema 8, en el cual se reflejen los aspectos abordados en las tres sesiones de clases dedicadas a este tema. Deberán tomar como base para el desarrollo de este resumen el esquema del Tema 8 publicado en este Blog.
Saludos
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