Viernes 07 de junio 2013, hora 3:00 pm
Aula: preguntar en Sala de Profesores
Este espacio ha diseñado por la Cátedra de Derecho Internacional Privado de la Universidad Central de Venezuela como una herramienta para el intercambio de información académicas entre profesores y estudiantes de las diferentes secciones de la cátedra.
jueves, 6 de junio de 2013
lunes, 20 de mayo de 2013
EJERCICIOS PREPARATORIOS PARA EL EXAMEN FINAL
Lea cuidadosamente los siguientes planteamientos y responda concretamente lo que se pregunta:
1. Una empresa venezolana, una panameña y una dominicana celebran un contrato en Venezuela. El contrato deberá ejecutarse en la República Dominicana y su objeto consistirá en la construcción de un nuevo complejo turístico similar al de La Romana en la Isla de Margarita. La empresa dominicana, responsable de la ejecución del proyecto, no cumple con las cláusulas contractuales por lo cual la empresa venezolana decide demandarla.
Usted, como juez venezolano, ante el cual se presenta la controversia, que pasos deberá cumplir para resolverla.
2. “En la actualidad no cabe duda de que el Derecho Internacional Privado no es, al menos no lo es todavía, Derecho internacional (ius gentium) … Un derecho no puede s0er internacional, es decir, común a la naciones, a menos que posea fuentes internacionales. Sería equivocado, por tanto, no prestar a dicha relación toda la atención que merece. Tiene la ventaja de simplificar y esclarecer la cuestión. La naturaleza del Derecho Internacional Privado deriva del Derecho positivo, y a este respecto hay que reconocer que salvo contadas excepciones, todas muy limitadas, nuestro Derecho se nutre de fuentes específicamente nacionales, es decir, propias de cada país. Por esto, aunque se refiere a las relaciones internacionales, los medios de que dispone son esencialmente nacionales. El problema de su naturaleza no es el de su objeto, sino el de su técnica constitutiva.”
Se Pregunta:
a) ¿Qué criterio se adopta en este texto para determinar si el Derecho Internacional Privado es de naturaleza internacional o nacional?
b) ¿Son exclusivamente nacionales todas las fuentes de Derecho Internacional Privado?
c) ¿En el sistema venezolano de Derecho Internacional Privado ¿dónde y cómo se regula el orden de prelación de fuentes?
3. Clasifique y analice la siguiente norma:
Art. 29 LDIP: Las obligaciones convencionales se rigen por el Derecho indicado por las partes.
Art. 4 de la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Adopción de Menores (La Paz, 1984): La ley del domicilio del adoptante (o adoptantes) regirá:
a) La capacidad para ser adoptantes;
b) Los requisitos de edad y estado civil del adoptante;
c) El consentimiento del cónyuge del adoptante, si fuere el caso, y
d) Los demás requisitos para ser adoptante.
4. Clasifique y analice la siguiente norma:
Art. 20 LDIP vietnamita: La existencia, la capacidad, el funcionamiento y la disolución de las personas jurídicas de carácter privado se rigen por el Derecho de su sede social.
Por “lugar de su sede social” se entiende aquél en donde se encuentre la principal sede administrativa de la persona jurídica.
3. Clasifique y analice la siguiente norma:
Sentencia del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de 03/04/1997: «...Cuando la Convención entre en vigencia, será de aplicación subsidiaria a la Ley de Adopción, pues el orden de aplicación de nuestras normas, es que en primer lugar se aplican las Leyes Nacionales y los Convenciones Internacionales que hayan sido sancionados como Ley de la República se aplican subsidiariamente o sea que en ningún momento derogan las Leyes nacionales, simplemente son instrumentos que excitan la actividad legislativa y se aplican siempre que no colidan con la legislación nacional, la cual es de aplicación preferente...».
Comente el extracto a la luz del artículo 1 de la Ley de Derecho internacional privado, considerando la naturaleza jurídica del tratado internacional y sus relaciones con el Derecho interno.
4. La aerolínea colombiana West Caribbean Airways, compañía constituida en 1997, de conformidad con la legislación colombiana, con sede en Medellín, cubre rutas hacia unas 20 ciudades colombianas, varios destinos en el Caribe y América Central, entre ellos Panamá y Martinica.
Un avión propiedad de esta compañía, identificado con las siglas HK-4374X, ensamblado en USA en 1986, despegó del aeropuerto de Tocumé, Panamá, con destino al Aeropuerto Fort de France en Martinica (Territorio de Ultramar francés). En su trayectoria, por fallas mecánicas, el avión se precipitó a tierra, en la localidad de Machiques, Estado Zulia, Venezuela.
En dicho accidente aéreo, fallecieron los 8 tripulantes del avión (todos de nacionalidad colombiana y domiciliados en Colombia); y 152 pasajeros (todos de nacionalidad francesa, domiciliados en Martinica).
Entre los pasajeros se encontraban los siguientes grupos familiares:
FAMILIA BAPTE: Christiane (hija, 10 años), Mireille (hija, 16 años), Sylvain (mamá, 40 años) y Thomas (papá, 60 años);
FAMILIA BARAY: Lucien (madre, 55 años) y Minette (hija, 18 años);
FAMILIA GERMANY: André (hijo, 40 años, casado, padre de dos niños menores de edad), Delphin (abuelo, 75 años, viudo), Nelly (tía, 50 años, divorciada, madre de dos hijos mayores de edad) y Rosemonde (madre, 55 años, casada);
FAMILIA HIERSO: Gisele (mamá, 78 años), Maurice (papá, 80 años), Mirette (hijo, 40 años, casado), Fanny (nieto, 12 años) y Vernier (nieto, 18 años).
Los familiares de los pasajeros fallecidos en esta tragedia aérea deciden demandar a la aerolínea West Caribbean Airways ante los tribunales venezolanos, los cuales admiten su jurisdicción para conocer y decidir de la causa. Los demandantes solicitan que la compañía aérea sea condenada al pago de los daños y perjuicios derivados del hecho ilícito en el cual sus familiares perdieron la vida.
Usted como operador jurídico venezolano, tomando en cuenta el orden de prelación de las fuentes y la normativa de los sistemas jurídicos involucrados, debe determinar:
• El derecho aplicable a las presunciones de premoriencia y conmoriencia ¿Cuál es la solución material aplicable para resolver el problema del orden de suceder?
• El derecho aplicable al estatuto societario de la aerolínea West Caribbean Airways ¿Cuáles aspectos se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de dicha ley?
• El derecho aplicable a la prueba de la filiación de Gaby Hierso, hija adoptiva de la difunta Gisele Hierso, quien debe demostrar su cualidad para ejercer la acción ante los tribunales venezolanos.
• El derecho aplicable a la obligación extracontractual derivada del accidente aéreo.
• El derecho aplicable a la sucesión del Señor André Germany, quien dejo testamento, en el cual dispone de la totalidad de los bienes de su patrimonio (compuesto por bienes ubicados en Martinica, París y Venezuela), a favor de su padre y excluye a su esposa y dos hijos (todos domicilados en Venezuela).
Estas disposiciones podrían ser de su utilidad:
Código Civil venezolanos: Arts. 807 y ss.
Código Civil francés:
Artículo 3: El estatuto personal se rige por el derecho de la nacionalidad. El estatuto personal esta integrado por la personalidad, estado, capacidad y asuntos sucesorales.
Artículo 720: Si varias personas respectivamente llamadas a sucederse entre sí pereciesen en un mismo suceso sin que se pueda saber cuál ha muerto la primera, la presunción de supervivencia se determinará por las circunstancias del hecho y en su defecto en razón de la edad o del sexo.
Artículo 727: Son indignos de suceder y como tales están excluidos de las sucesiones: 1º El que fuere condenado por haber dado o intentado dar muerte al difunto; 2º El que hubiese acusado al difunto de la comisión de un delito castigado con la pena capital, cuando la acusación sea declarada calumniosa; 3º El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del difunto, no la hubiese denunciado a la justicia.
Artículo 1230: Las personas jurídicas se rigen por el derecho del lugar de su constitución.
Artículo 1530: Los hechos ilícitos se rigen por la ley de la nacionalidad de la víctima.
miércoles, 8 de mayo de 2013
NORMA DE CONFLICTO. EJERCICIOS
ANALICE Y CLASIFIQUE LAS SIGUIENTES NORMAS:
1) Código Civil de El Salvador, Art. 17: La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el Código de Procedimientos.
La forma se refiere a las solemnidades externas; y la autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en los tales instrumentos se exprese.
2) Código Civil portugués, Art. 45: 1. La responsabilidad extracontractual fundada, bien en acto ilícito, bien en el riesgo o en cualquier conducta lícita, es regulada por la ley del Estado donde transcurre la principal actividad causante del perjuicio; en caso de responsabilidad por omisión, es aplicable la ley del lugar donde el responsable debería haber actuado.
2. Si la ley del Estado donde se produjo el efecto lesivo considera al agente responsable, pero no lo considera como tal la ley del país donde transcurrió su actividad, es aplicable la primera ley, desde que el agente debiese prevenir la producción de un daño, en aquel país, como consecuencia de su acto u omisión.
3. Sin embargo, si el agente y el lesionado tuviesen la misma nacionalidad o, a falta de ella, la misma residencia habitual, y se encontraran ocasionalmente en país extranjero, la ley aplicable será la de la nacionalidad o la de la residencia común, sin perjuicio de las disposiciones del Estado local que deban ser aplicadas indistintamente a todas las personas.
3) Código Civil de Perú, Art. 2.079: La nulidad del matrimonio se rige por la misma ley a que está sometida la condición intrínseca cuya infracción motiva dicha nulidad.
Los vicios del consentimiento, como causas de nulidad del matrimonio, se rigen por la ley del lugar de la celebración.
4) Código Civil de Paraguay, Art. 25: La sucesión legítima o testamentaria, el orden de la vocación hereditaria, los derechos de los herederos y la validez intrínseca de las disposiciones del testamento, cualquiera sea la naturaleza de los bienes, se rigen por la ley del último domicilio del causante, pero la transmisión de bienes situados o existentes en el territorio nacional estará sujeto a las leyes de la República.
5) Código Civil de Louisiana, Art. 3535: Los derechos reales sobre bienes inmuebles situados en este Estado se regulan por el Derecho de este Estado.
Los derechos reales sobre inmuebles situados en otro Estado se regulan por el Derecho del Estado que sería aplicado por los tribunales de ese Estado.
La determinación del carácter inmobiliario de una cosa se realiza según el Derecho material del Estado donde el bien está situado.
6) Código Civil español, Art. 10(1): La posesión, la propiedad y los demás derechos sobre bienes inmuebles así como su publicidad, se regirán por la Ley del lugar donde se hallen.
La misma Ley será aplicable a los bienes muebles. A los efectos de la constitución o cesión de derechos sobre bienes en tránsito, estos se considerarán situados en el lugar de su expedición, salvo que el remitente y el destinatario hayan convenido, expresa o tácitamente, que se consideren situados en el lugar de su destino.
7) Ley federal austriaca sobre Derecho internacional privado, Art. 48(1): Las acciones extracontractuales por daños y perjuicios se rigen por el Derecho del Estado en el cual se produjo la conducta causante del daño. Sin embargo, si existe para las partes un vínculo más fuerte con el Derecho de un solo Estado o aun con el de otro, este Derecho es el aplicable.
8) Decreto Ley húngaro sobre Derecho internacional privado, Art. 10: 1. La capacidad de goce y de ejercicio de una persona, así como en general el estado y los derechos relacionados con la persona se someterán a la ley personal.
2. Las demandas fundadas en una violación de los derechos relacionados con la persona, se regirán por la ley vigente en el lugar y en el momento de esta violación; sin embargo, si en materia de indemnización o de reparación el derecho húngaro es más ventajoso para la persona agraviada, la demanda será decidida de acuerdo con este último.
9) Ley de Derecho internacional privado italiana, Art. 57: Las obligaciones contractuales, en todo caso, se rigen por la Convención de Roma del 19 de junio de 1980 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, ratificada por la Ley Nº 975, del 18 de diciembre de 1984, sin perjuicio de lo previsto en otras convenciones internacionales en la medida en que sean aplicables.
10) Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas, Art. 1: La capacidad para obligarse mediante una letra de cambio se rige por la ley del lugar donde la obligación ha sido contraída.
Sin embargo, si la obligación hubiere sido contraída por quien fuere incapaz según dicha ley, tal incapacidad no prevalecerá en el territorio de cualquier otro Estado Parte en esta Convención cuya ley considerare válida la obligación.
11) Código Bustamante, Art. 7: Cada Estado contratante aplicará como leyes personales las del domicilio, las de la nacionalidad o las que haya adoptado o adopte en lo adelante su legislación interior.
12) Código Bustamante, Art. 27: La capacidad de las personas individuales se rige por su ley personal, salvo las restricciones establecidas para su ejercicio por este código o por el derecho local.
13) Código Bustamante, Art. 61: La prohibición de legitimar hijos no simplemente naturales es de orden público internacional.
14) Código Bustamante, Art. 180: Se aplicarán simultáneamente la ley del lugar del contrato y la de su ejecución, a la necesidad de otorgar escritura o documento público para la eficacia de determinados convenios.
15) Código Bustamante, Art. 190: La voluntad de las partes regula el derecho aplicable a las donaciones por razón de matrimonio excepto en lo referente a su capacidad, a la salvaguarda de derechos legitimarios y a la nulidad mientras el matrimonio subsista, todo lo cual se subordina a la ley general que lo rige, siempre que no afecte el orden público internacional.
16) Ley de Derecho internacional privado venezolana, Art. 30: A falta de indicación válida, las obligaciones convencionales se rigen por el Derecho con el cual se encuentran más estrechamente vinculadas. El tribunal tomará en cuenta todos los elementos objetivos y subjetivos que se desprendan del contrato para determinar ese Derecho. También tomará en cuenta los principios generales del Derecho Comercial Internacional aceptados por organismos internacionales.
17) Ley de Derecho internacional privado venezolana, Art. 32: Los hechos ilícitos se rigen por el derecho del lugar donde se han producido sus efectos. Sin embargo, la víctima puede demandar la aplicación del Derecho del Estado donde se produjo la causa generadora del hecho ilícito.
Ejercicios preparados por la profesora CLAUDIA MADRID MARTÍNEZ, UCV, marzo 2010
1) Código Civil de El Salvador, Art. 17: La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el Código de Procedimientos.
La forma se refiere a las solemnidades externas; y la autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en los tales instrumentos se exprese.
2) Código Civil portugués, Art. 45: 1. La responsabilidad extracontractual fundada, bien en acto ilícito, bien en el riesgo o en cualquier conducta lícita, es regulada por la ley del Estado donde transcurre la principal actividad causante del perjuicio; en caso de responsabilidad por omisión, es aplicable la ley del lugar donde el responsable debería haber actuado.
2. Si la ley del Estado donde se produjo el efecto lesivo considera al agente responsable, pero no lo considera como tal la ley del país donde transcurrió su actividad, es aplicable la primera ley, desde que el agente debiese prevenir la producción de un daño, en aquel país, como consecuencia de su acto u omisión.
3. Sin embargo, si el agente y el lesionado tuviesen la misma nacionalidad o, a falta de ella, la misma residencia habitual, y se encontraran ocasionalmente en país extranjero, la ley aplicable será la de la nacionalidad o la de la residencia común, sin perjuicio de las disposiciones del Estado local que deban ser aplicadas indistintamente a todas las personas.
3) Código Civil de Perú, Art. 2.079: La nulidad del matrimonio se rige por la misma ley a que está sometida la condición intrínseca cuya infracción motiva dicha nulidad.
Los vicios del consentimiento, como causas de nulidad del matrimonio, se rigen por la ley del lugar de la celebración.
4) Código Civil de Paraguay, Art. 25: La sucesión legítima o testamentaria, el orden de la vocación hereditaria, los derechos de los herederos y la validez intrínseca de las disposiciones del testamento, cualquiera sea la naturaleza de los bienes, se rigen por la ley del último domicilio del causante, pero la transmisión de bienes situados o existentes en el territorio nacional estará sujeto a las leyes de la República.
5) Código Civil de Louisiana, Art. 3535: Los derechos reales sobre bienes inmuebles situados en este Estado se regulan por el Derecho de este Estado.
Los derechos reales sobre inmuebles situados en otro Estado se regulan por el Derecho del Estado que sería aplicado por los tribunales de ese Estado.
La determinación del carácter inmobiliario de una cosa se realiza según el Derecho material del Estado donde el bien está situado.
6) Código Civil español, Art. 10(1): La posesión, la propiedad y los demás derechos sobre bienes inmuebles así como su publicidad, se regirán por la Ley del lugar donde se hallen.
La misma Ley será aplicable a los bienes muebles. A los efectos de la constitución o cesión de derechos sobre bienes en tránsito, estos se considerarán situados en el lugar de su expedición, salvo que el remitente y el destinatario hayan convenido, expresa o tácitamente, que se consideren situados en el lugar de su destino.
7) Ley federal austriaca sobre Derecho internacional privado, Art. 48(1): Las acciones extracontractuales por daños y perjuicios se rigen por el Derecho del Estado en el cual se produjo la conducta causante del daño. Sin embargo, si existe para las partes un vínculo más fuerte con el Derecho de un solo Estado o aun con el de otro, este Derecho es el aplicable.
8) Decreto Ley húngaro sobre Derecho internacional privado, Art. 10: 1. La capacidad de goce y de ejercicio de una persona, así como en general el estado y los derechos relacionados con la persona se someterán a la ley personal.
2. Las demandas fundadas en una violación de los derechos relacionados con la persona, se regirán por la ley vigente en el lugar y en el momento de esta violación; sin embargo, si en materia de indemnización o de reparación el derecho húngaro es más ventajoso para la persona agraviada, la demanda será decidida de acuerdo con este último.
9) Ley de Derecho internacional privado italiana, Art. 57: Las obligaciones contractuales, en todo caso, se rigen por la Convención de Roma del 19 de junio de 1980 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, ratificada por la Ley Nº 975, del 18 de diciembre de 1984, sin perjuicio de lo previsto en otras convenciones internacionales en la medida en que sean aplicables.
10) Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas, Art. 1: La capacidad para obligarse mediante una letra de cambio se rige por la ley del lugar donde la obligación ha sido contraída.
Sin embargo, si la obligación hubiere sido contraída por quien fuere incapaz según dicha ley, tal incapacidad no prevalecerá en el territorio de cualquier otro Estado Parte en esta Convención cuya ley considerare válida la obligación.
11) Código Bustamante, Art. 7: Cada Estado contratante aplicará como leyes personales las del domicilio, las de la nacionalidad o las que haya adoptado o adopte en lo adelante su legislación interior.
12) Código Bustamante, Art. 27: La capacidad de las personas individuales se rige por su ley personal, salvo las restricciones establecidas para su ejercicio por este código o por el derecho local.
13) Código Bustamante, Art. 61: La prohibición de legitimar hijos no simplemente naturales es de orden público internacional.
14) Código Bustamante, Art. 180: Se aplicarán simultáneamente la ley del lugar del contrato y la de su ejecución, a la necesidad de otorgar escritura o documento público para la eficacia de determinados convenios.
15) Código Bustamante, Art. 190: La voluntad de las partes regula el derecho aplicable a las donaciones por razón de matrimonio excepto en lo referente a su capacidad, a la salvaguarda de derechos legitimarios y a la nulidad mientras el matrimonio subsista, todo lo cual se subordina a la ley general que lo rige, siempre que no afecte el orden público internacional.
16) Ley de Derecho internacional privado venezolana, Art. 30: A falta de indicación válida, las obligaciones convencionales se rigen por el Derecho con el cual se encuentran más estrechamente vinculadas. El tribunal tomará en cuenta todos los elementos objetivos y subjetivos que se desprendan del contrato para determinar ese Derecho. También tomará en cuenta los principios generales del Derecho Comercial Internacional aceptados por organismos internacionales.
17) Ley de Derecho internacional privado venezolana, Art. 32: Los hechos ilícitos se rigen por el derecho del lugar donde se han producido sus efectos. Sin embargo, la víctima puede demandar la aplicación del Derecho del Estado donde se produjo la causa generadora del hecho ilícito.
Ejercicios preparados por la profesora CLAUDIA MADRID MARTÍNEZ, UCV, marzo 2010
martes, 7 de mayo de 2013
Tema 10: Método Material en el Derecho Internacional Privado
Contenido a desarrollar:
I.- Normas de Aplicación Necesaria
1.- Noción
2.- Intereses protegidos
3.- Normas de aplicacon necesaria y la autonomía de la voluntad
4.- Sistema venezolano de Derecho Internacional Privado
II. Normas Materiales Especiales
I.- Normas de Aplicación Necesaria
1.- Noción
2.- Intereses protegidos
3.- Normas de aplicacon necesaria y la autonomía de la voluntad
4.- Sistema venezolano de Derecho Internacional Privado
II. Normas Materiales Especiales
lunes, 6 de mayo de 2013
Tema 10. Pluralidad de métodos normativos
I. INTRODUCCIÓN
OBJETO DEL DIPr.:
El objeto de regulación de nuestra disciplina está constituido por las relaciones jurídicas que tienen elementos de extranjería que las ponen en contacto con más de un ordenamiento jurídico.
Hoy día, se hace referencia a las tres etapas por las que atraviesa el DIPr. para realizar su misión y que demuestran que esta disciplina no puede reducirse a conflictos de leyes y a normas de conflicto. Estas etapas son: a) verificar la existencia de normas de aplicación necesaria que puedan ser aplicables al caso; b) en caso negativo, debe revisar si no existen normas materiales aplicables a las relaciones internacionales, que resuelvan directamente el caso; y c) en caso de no comprobarse la existencia de las prenombradas normas, se procederá a hacer uso de la norma indirecta o formal que localizará al supuesto en uno de los ordenamientos con los cuales esté vinculado, que puede ser el propio o uno extranjero
NORMAS QUE SE UBICAN DENTRO DEL DIPr.
1) NORMAS DE APLICACIÓN NECESARIA E INMEDIATA, se aplican antes que la norma de conflicto y protegen los principios esenciales del ordenamiento jurídico del juez.
2) NORMAS MATERIALES QUE REGULAN CASOS CON ELEMENTOS DE EXTRANJERÍA:
TRATADOS DE DERECHO MATERIAL UNIFICADO / LEYES MODELO / LEYES UNIFORMES:
a. REGULAN SUPUESTOS INTERNOS: La Haya 1912 y 1928 sobre letra de cambio, la reforma del Código de Comercio de 1919 adoptó la de 1912
b. REGULAN SUPUESTOS INTERNACIONALES: Ley Modelo de UNCITRAL sobre Arbitraje Comercial Internacional o sobre Letra de Cambio Internacional.
3) NORMAS AUXILIARES QUE COADYUVAN A LA APLICACIÓN DE LA NORMA DE CONFLICTO - Artículos 1-8 del Código Bustamante.
4) NORMAS DE EXTENSIÓN: indican la aplicación imperativa del Derecho de foro.
II. ESTRUCTURA DE LAS NORMAS DE CONFLICTO
Art. 16 LDIP: «La existencia, estado y capacidad de las personas se rigen por la ley de su domicilio».
SUPUESTO DERECHO: existencia, estado y capacidad de las personas.
CONSECUENCIA JURÍDICA: aplicación de la ley del domicilio.
FACTOR DE CONEXIÓN: domicilio.
A. SUPUESTO DE HECHO: Es una situación condicional descrita por el autor de la norma, formada por uno o varios datos jurídicos.
Los elementos del supuesto de hecho de una norma de conflicto no se realizan en un único ordenamiento jurídico. Pueden estar referidos a:
Efectos resultantes de cierta situación (efectos del matrimonio Art. 22 LDIP).
Las condiciones para que se produzcan tales efectos (condiciones para la validez del matrimonio, capacidad general de las personas Art. 21 LDIP).
Los efectos y las condiciones (el matrimonio, los contratos Art. 29 LDIP).
Los aspectos procesales (competencia procesal internacional).
B. CONSECUENCIA JURÍDICA: Es la parte que atribuye la competencia a una ley o a una jurisdicción que puede ser la propia o una extranjera. A esta conceptualización de la consecuencia jurídica de la norma de conflicto hemos llegado teniendo en cuenta la distinción entre los problemas de ley aplicable y los de jurisdicción competente, ambos constitutivos del contenido del DIPr. (Ej.: domicilio como factor de conexión y como criterio atributivo de competencia).
C. FACTOR DE CONEXIÓN: La conexión es un elemento esencial de la norma de conflicto principal y rígida y su misión consiste en localizar la relación jurídica con elementos extranjeros, en uno de los ordenamientos jurídicos con los cuales se encuentra conectada. el factor de conexión expresa la conexión de las personas, las cosas o los actos, con un determinado ordenamiento jurídico estatal, tomando en cuenta la circunstancia que sirve para dar realidad al vínculo establecido entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica, por ello se dice que es el mecanismo técnico que permite localizar una determinada situación o situación en un determinado ordenamiento jurídico (CARRILLO). SAVIGNY: SEDE DE LA RELACIÓN JURÍDICA.
III. CLASIFICACIÓN DEL FACTOR DE CONEXIÓN
A. SEGÚN SE REFIERA A PERSONAS COSAS O ACTOS
PERSONALES nacionalidad, domicilio, residencia, pertenencia, ciudadanía
REALES lugar de ubicación o situación, pabellón de una nave o aeronave, lugar del registro
MIXTOS lugar de celebración, lugar de ejecución, autonomía de la voluntad, lugar del proceso
B. SEGÚN ESTÉ O NO DETERMINADO EN LA NORMA
EXPRESO aparece claramente determinado.
TÁCITO es necesario determinarlo mediante la interpretación de otras normas de DIPr. o dependerá del caso concreto (Art. 37 LDIP, ley que rige el fondo, CB, ley personal).
C. SEGÚN ESTÉ O NO SUJETO A MUTACIÓN
VARIABLES nacionalidad, domicilio, lugar de ubicación del bien mueble
INVARIABLES lugar de celebración de un acto, domicilio para el momento de contraer matrimonio, del matrimonio, del nacimiento, último domicilio conyugal
D. SEGÚN REQUIERA O NO DE INTERPRETACIÓN JURÍDICA
JURÍDICOS nacionalidad, domicilio, ciudadanía, residencia, autonomía de la voluntad
FÁCTICOS lugar de ubicación de un bien inmueble
E. SEGÚN INDIQUE UNA O MÁS CIRCUNSTANCIAS PARA DETERMINAR LA LEY APLICABLE.
SIMPLES indican una sola circunstancia para determinar la ley aplicable.
COMPUESTOS indican más de una circunstancia; y pueden estar en relación de:
ACUMULATIVOS deben aplicarse conjuntamente varias leyes (Art. 180 CB).
ALTERNATIVOS debe aplicarse indiferentemente una de las legislaciones señaladas (Art. 37 LDIP).
PRINCIPAL debe aplicarse prioritariamente una legislación y SUBSIDIARIO: debe aplicarse en defecto del principal (Art. 187 CB).
F. CONCEPTOS JURÍDICOS INDETERMINADOS: en esta clasificación, que se contrapone a los clásicos puntos de contacto rígidos, podemos ubicar la noción angloamericana de «the most significant relationship» y la continental «vínculos más estrechos», en las cuales habrán de tomarse en cuenta los elementos cualitativos y cuantitativos de contacto de la relación de que se trate, con un determinado ordenamiento jurídico.
IV. CLASIFICACIONES DOCTRINARIAS DE LA NORMA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
A. SEGÚN SU PROCEDENCIA: NACIONALES O ESTATALES y CONVENCIONALES
B. SEGÚN CONTENGAN O NO TODOS LOS ELEMENTOS DE LAS NORMAS FORMALES
PRINCIPALES O RÍGIDAS: tienen los tres elementos típicos de las normas formales (supuesto de hecho, consecuencia jurídica y factor de conexión, Art. 16 LDIP).
FLEXIBLES: no contienen un factor de conexión que obligue al juez a aplicar un determinado derecho, sino que le otorga la potestad de determinar cual es el ordenamiento jurídico competente para regir el caso. (Arts. 37 y 30 LDIP, Art. 9 CIDACI).
C. SEGÚN SU INTEGRACIÓN
SIMPLES: están integradas por una norma principal (Art. 34 LDIP).
COMPLEJAS: están integradas por una o más normas principales y/o por una o más auxiliares (Art. 41 CB, 22 LDIP).
D. SEGÚN ORDENE LA APLICACIÓN DEL DERECHO PROPIO O DE UNO EXTRANJERO
DE EXPORTACIÓN: derecho propio
DE IMPORTACIÓN: derecho extranjero
E. SEGÚN CONTENGA UNO O VARIOS FACTORES DE CONEXIÓN
INDICADORA DE UNA LEY: Art. 34 LDIP.
INDICADORA DE VARIAS LEYES: Art. 37 LDIP.
F. SEGÚN SU POSIBILIDAD DE INTERNACIONALIZACIÓN
UNILATERALES O INCOMPLETAS: delimitan el ámbito de vigencia de un orden jurídico estatal, que puede ser el nacional (Arts. 9 y 10 CC) o uno extranjero (Art. 11 CC).
BILATERALES O COMPLETAS: fijan un factor de conexión decisivo para la determinación de la ley competente en todos los casos. Pueden conducir a la aplicación del derecho propio o extranjero. NORMAS DE LOS TRATADOS.
G. NORMAS DE EXTENSIÓN: se trata de normas que operan como excepción a la norma de conflicto. Estas normas delimitan el ámbito espacial de aplicación de modo externo o formalmente independiente de la regla material a la que se refieren, por lo que son consideradas incompletas, debido a que su consecuencia jurídica sólo cristaliza en necesaria combinación con otras normas del mismo ordenamiento. Es descargo de esta última afirmación, se ha sostenido que el legislador pretende que en diversos supuestos se aplique su propia ley y no un Derecho extranjero, por lo que no se producen lagunas.
Resumen elaborado por la profesora CLAUDIA MADRID MARTÍNEZ, marzo 2010.
OBJETO DEL DIPr.:
El objeto de regulación de nuestra disciplina está constituido por las relaciones jurídicas que tienen elementos de extranjería que las ponen en contacto con más de un ordenamiento jurídico.
Hoy día, se hace referencia a las tres etapas por las que atraviesa el DIPr. para realizar su misión y que demuestran que esta disciplina no puede reducirse a conflictos de leyes y a normas de conflicto. Estas etapas son: a) verificar la existencia de normas de aplicación necesaria que puedan ser aplicables al caso; b) en caso negativo, debe revisar si no existen normas materiales aplicables a las relaciones internacionales, que resuelvan directamente el caso; y c) en caso de no comprobarse la existencia de las prenombradas normas, se procederá a hacer uso de la norma indirecta o formal que localizará al supuesto en uno de los ordenamientos con los cuales esté vinculado, que puede ser el propio o uno extranjero
NORMAS QUE SE UBICAN DENTRO DEL DIPr.
1) NORMAS DE APLICACIÓN NECESARIA E INMEDIATA, se aplican antes que la norma de conflicto y protegen los principios esenciales del ordenamiento jurídico del juez.
2) NORMAS MATERIALES QUE REGULAN CASOS CON ELEMENTOS DE EXTRANJERÍA:
TRATADOS DE DERECHO MATERIAL UNIFICADO / LEYES MODELO / LEYES UNIFORMES:
a. REGULAN SUPUESTOS INTERNOS: La Haya 1912 y 1928 sobre letra de cambio, la reforma del Código de Comercio de 1919 adoptó la de 1912
b. REGULAN SUPUESTOS INTERNACIONALES: Ley Modelo de UNCITRAL sobre Arbitraje Comercial Internacional o sobre Letra de Cambio Internacional.
3) NORMAS AUXILIARES QUE COADYUVAN A LA APLICACIÓN DE LA NORMA DE CONFLICTO - Artículos 1-8 del Código Bustamante.
4) NORMAS DE EXTENSIÓN: indican la aplicación imperativa del Derecho de foro.
II. ESTRUCTURA DE LAS NORMAS DE CONFLICTO
Art. 16 LDIP: «La existencia, estado y capacidad de las personas se rigen por la ley de su domicilio».
SUPUESTO DERECHO: existencia, estado y capacidad de las personas.
CONSECUENCIA JURÍDICA: aplicación de la ley del domicilio.
FACTOR DE CONEXIÓN: domicilio.
A. SUPUESTO DE HECHO: Es una situación condicional descrita por el autor de la norma, formada por uno o varios datos jurídicos.
Los elementos del supuesto de hecho de una norma de conflicto no se realizan en un único ordenamiento jurídico. Pueden estar referidos a:
Efectos resultantes de cierta situación (efectos del matrimonio Art. 22 LDIP).
Las condiciones para que se produzcan tales efectos (condiciones para la validez del matrimonio, capacidad general de las personas Art. 21 LDIP).
Los efectos y las condiciones (el matrimonio, los contratos Art. 29 LDIP).
Los aspectos procesales (competencia procesal internacional).
B. CONSECUENCIA JURÍDICA: Es la parte que atribuye la competencia a una ley o a una jurisdicción que puede ser la propia o una extranjera. A esta conceptualización de la consecuencia jurídica de la norma de conflicto hemos llegado teniendo en cuenta la distinción entre los problemas de ley aplicable y los de jurisdicción competente, ambos constitutivos del contenido del DIPr. (Ej.: domicilio como factor de conexión y como criterio atributivo de competencia).
C. FACTOR DE CONEXIÓN: La conexión es un elemento esencial de la norma de conflicto principal y rígida y su misión consiste en localizar la relación jurídica con elementos extranjeros, en uno de los ordenamientos jurídicos con los cuales se encuentra conectada. el factor de conexión expresa la conexión de las personas, las cosas o los actos, con un determinado ordenamiento jurídico estatal, tomando en cuenta la circunstancia que sirve para dar realidad al vínculo establecido entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica, por ello se dice que es el mecanismo técnico que permite localizar una determinada situación o situación en un determinado ordenamiento jurídico (CARRILLO). SAVIGNY: SEDE DE LA RELACIÓN JURÍDICA.
III. CLASIFICACIÓN DEL FACTOR DE CONEXIÓN
A. SEGÚN SE REFIERA A PERSONAS COSAS O ACTOS
PERSONALES nacionalidad, domicilio, residencia, pertenencia, ciudadanía
REALES lugar de ubicación o situación, pabellón de una nave o aeronave, lugar del registro
MIXTOS lugar de celebración, lugar de ejecución, autonomía de la voluntad, lugar del proceso
B. SEGÚN ESTÉ O NO DETERMINADO EN LA NORMA
EXPRESO aparece claramente determinado.
TÁCITO es necesario determinarlo mediante la interpretación de otras normas de DIPr. o dependerá del caso concreto (Art. 37 LDIP, ley que rige el fondo, CB, ley personal).
C. SEGÚN ESTÉ O NO SUJETO A MUTACIÓN
VARIABLES nacionalidad, domicilio, lugar de ubicación del bien mueble
INVARIABLES lugar de celebración de un acto, domicilio para el momento de contraer matrimonio, del matrimonio, del nacimiento, último domicilio conyugal
D. SEGÚN REQUIERA O NO DE INTERPRETACIÓN JURÍDICA
JURÍDICOS nacionalidad, domicilio, ciudadanía, residencia, autonomía de la voluntad
FÁCTICOS lugar de ubicación de un bien inmueble
E. SEGÚN INDIQUE UNA O MÁS CIRCUNSTANCIAS PARA DETERMINAR LA LEY APLICABLE.
SIMPLES indican una sola circunstancia para determinar la ley aplicable.
COMPUESTOS indican más de una circunstancia; y pueden estar en relación de:
ACUMULATIVOS deben aplicarse conjuntamente varias leyes (Art. 180 CB).
ALTERNATIVOS debe aplicarse indiferentemente una de las legislaciones señaladas (Art. 37 LDIP).
PRINCIPAL debe aplicarse prioritariamente una legislación y SUBSIDIARIO: debe aplicarse en defecto del principal (Art. 187 CB).
F. CONCEPTOS JURÍDICOS INDETERMINADOS: en esta clasificación, que se contrapone a los clásicos puntos de contacto rígidos, podemos ubicar la noción angloamericana de «the most significant relationship» y la continental «vínculos más estrechos», en las cuales habrán de tomarse en cuenta los elementos cualitativos y cuantitativos de contacto de la relación de que se trate, con un determinado ordenamiento jurídico.
IV. CLASIFICACIONES DOCTRINARIAS DE LA NORMA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
A. SEGÚN SU PROCEDENCIA: NACIONALES O ESTATALES y CONVENCIONALES
B. SEGÚN CONTENGAN O NO TODOS LOS ELEMENTOS DE LAS NORMAS FORMALES
PRINCIPALES O RÍGIDAS: tienen los tres elementos típicos de las normas formales (supuesto de hecho, consecuencia jurídica y factor de conexión, Art. 16 LDIP).
FLEXIBLES: no contienen un factor de conexión que obligue al juez a aplicar un determinado derecho, sino que le otorga la potestad de determinar cual es el ordenamiento jurídico competente para regir el caso. (Arts. 37 y 30 LDIP, Art. 9 CIDACI).
C. SEGÚN SU INTEGRACIÓN
SIMPLES: están integradas por una norma principal (Art. 34 LDIP).
COMPLEJAS: están integradas por una o más normas principales y/o por una o más auxiliares (Art. 41 CB, 22 LDIP).
D. SEGÚN ORDENE LA APLICACIÓN DEL DERECHO PROPIO O DE UNO EXTRANJERO
DE EXPORTACIÓN: derecho propio
DE IMPORTACIÓN: derecho extranjero
E. SEGÚN CONTENGA UNO O VARIOS FACTORES DE CONEXIÓN
INDICADORA DE UNA LEY: Art. 34 LDIP.
INDICADORA DE VARIAS LEYES: Art. 37 LDIP.
F. SEGÚN SU POSIBILIDAD DE INTERNACIONALIZACIÓN
UNILATERALES O INCOMPLETAS: delimitan el ámbito de vigencia de un orden jurídico estatal, que puede ser el nacional (Arts. 9 y 10 CC) o uno extranjero (Art. 11 CC).
BILATERALES O COMPLETAS: fijan un factor de conexión decisivo para la determinación de la ley competente en todos los casos. Pueden conducir a la aplicación del derecho propio o extranjero. NORMAS DE LOS TRATADOS.
G. NORMAS DE EXTENSIÓN: se trata de normas que operan como excepción a la norma de conflicto. Estas normas delimitan el ámbito espacial de aplicación de modo externo o formalmente independiente de la regla material a la que se refieren, por lo que son consideradas incompletas, debido a que su consecuencia jurídica sólo cristaliza en necesaria combinación con otras normas del mismo ordenamiento. Es descargo de esta última afirmación, se ha sostenido que el legislador pretende que en diversos supuestos se aplique su propia ley y no un Derecho extranjero, por lo que no se producen lagunas.
Resumen elaborado por la profesora CLAUDIA MADRID MARTÍNEZ, marzo 2010.
martes, 30 de abril de 2013
EJERCICIO OPTATIVO COMPLEMENTARIO DEL SEGUNDO PARCIAL-PRIMERA OPCIÓN
INSTRUCCIONES:
Los siguientes ejercicios permitirán repasar la materia objeto de examen del
segundo parcial de la cátedra (Temas 7 al 10). Serán evaluados conjuntamente con
el examen parcial (primera opción).
Fecha
de entrega: 02-05-2013
Lea detenidamente los siguientes
planteamientos:
PLANTEAMIENTO N° 1.
Michael Elles López, de nacionalidad norteamericana y domiciliado en EE.UU. y Jenny Elena Daponte, de nacionalidad
venezolana y domiciliada en Cartagena de Indias contrajeron matrimonio ante la
Secretaría de la Corte de Circuito del Condado de Seminole del Estado de la
Florida de los EE.UU., en fecha 29/04/2003,
el mismo fue inscrito ante el Consulado General de la República
Bolivariana de Venezuela de la ciudad de Miami, el día 17/07/2006, y la
respectiva acta certificada de matrimonio fue inserta en el Registro Civil del
Municipio Libertador del Distrito Capital, lugar donde fijaron su primer
domicilio conyugal en el año 2003.
En junio del
año 2003 Michael y Jenny deciden irse a vivir a EE.UU. en vista de la difícil
situación económica por la cual atravesaban en Venezuela a raíz de que ambos fueron
despedidos de la empresa petrolera en la cual laboraban. En abril del 2008
Jenny se regresa a Venezuela con la intención de rehacer su vida, ya que su estadía
en EE.UU. con Michael había estado llena de conflictos.
El 04/05/2009
Michael l notifica a Jenny que la Corte
de Circuito del Condado de Seminole del Estado de la Florida de los EE.UU.
declaro mediante sentencia final el divorcio, quedando así disuelto el vínculo
matrimonial que los unía, por abandono del hogar común.
Jenny solicita el reconocimiento de dicha sentencia
extranjera de divorcio ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.
A continuación responda brevemente, desde la
perspectiva del sistema jurídico venezolano, los siguientes planteamientos:
1. Identifique
los elementos de extranjería presentes en el caso. Con relación a cada elemento
identificado, explique por qué los considera relevantes.
2. Determine
el tribunal competente para conocer de la solicitud de reconocimiento de la
sentencia de divorcio incoada por Jenny contra Michael.
3. Determine
cuáles son los requisitos de fondo que debe reunir la sentencia extranjera para
que pueda surtir efectos en Venezuela.
4. Determine
cuál o cuáles efectos se pretende que pueda surtir la sentencia extranjera en
Venezuela.
5. La
sentencia extranjera cumple con el requisito de debida citación del demandado
previsto en la Ley de Derecho Internacional Privado, tomando en consideración
que Jenny no intervino en el proceso extranjero.
PLANTEAMIENTO N° 2.
Identifique cuál es el error o inconsistencia con la realidad jurídica, en el
cual incurre el juzgador cuando realiza las afirmaciones que se indican en las
siguientes sentencias:
SENTENCIA 1: Apostilla:
entre Colombia y Venezuela existe un tratado que establece la forma como debe
verificarse la autenticidad de los documentos públicos presentados, se trata
del Convenio de La Haya de 1961, para la Supresión de la Exigencia de
Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros. Este Convenio es de
aplicación preferente (art.1º LDIP), fue concebido para eliminar las costosas y
pesadas formalidades de la legalización de documentos públicos presentados ante
otros Estados miembros y facilitar así su circulación mediante la colocación de
la Apostilla. TSJ-SCC, sentencia N° 706 del 20-11-2012, Exp. 12-126
SENTENCIA 2: A los
presupuestos del art. 53 de la LDIP debe adicionarse la consideración previa
del análisis de las normas de orden público interior venezolano, el cual no
puede verse afectado o contrariado por la sentencia extranjera ni por convenios
particulares con base a lo regulado en el art. 6 del CCV. Si bien la adopción
del hijo de uno de los cónyuges por el otro cónyuge, y ambos son quienes
interponen la solicitud de adopción. Este tipo de adopción está expresamente
permitida por la legislación venezolana (art. 407 LOPNA del año 1998, aplicable
para la época en que se solicitó la adopción), aunado a que en materia de
protección del niño, niña y adolescente siempre debe aplicarse el interés
superior del niño, que en el presente caso estaba determinado por la adopción
que requiere el cónyuge de la madre del solicitante, máxime a que como quedó
evidenciado, previamente ya había sido privada la patria potestad con relación
a su padre biológico por sentencia judicial.
Asimismo,
se desprende que el caso de autos, a pesar de que el adolescente nació en
Venezuela, fue traslado por su madre en el año 2001 para los EE.UU.,
observándose que ya tenía allí ubicada su residencia habitual para el momento
en que se decretó la adopción por el tribunal extranjero para el año 2007, en
consecuencia, se considera que no resultaba como deber la aplicación
prioritaria de la normativa venezolana para decretar la adopción como exige el
artículo 443 de la LOPNA de 1998. Por esto, no caben dudas para estimar que la
adopción de autos no afecta o contraría las normas de orden público venezolano
con relación a tal materia. JSSCMT edo. Zulia, sentencia del 28-02- 2012.
SENTENCIA 3: Contrato de
trabajo: en los casos con supuestos de hecho conectados con distintos
ordenamientos jurídicos, los Tribunales venezolanos deberán aplicar las normas
patrias que hayan sido calificadas como disposiciones imperativas del Derecho
venezolano, las cuales son de obligatorio cumplimiento en protección del orden
interno, aun en aquellos asuntos en los que exista un contrato de trabajo en el
que las partes hubiesen acordado la aplicación del Derecho extranjero, como
ocurrió en la causa bajo examen, en la que las partes estipularon la aplicación
de las normas de la República Popular de China. En nuestro país, la
desaplicación de este tipo de normas acarrearía una violación al orden público
venezolano, sobre todo, en demandas como la de autos en las cuales lo reclamado
es el reconocimiento de derechos de los trabajadores, quienes gozan de la más
amplia protección constitucional y legal. TSJ-SPA, sentencia N° 65 del
07-02-2012, Exp. 12-20.
SENTENCIA 4: Cláusulas de
elección de foro: las sociedades de comercio fijaron que para “cualquier acción
o proceso legal” con relación a los mencionados pagarés se sometían
a:“cualquier Corte Federal de los Estados Unidos de Norteamérica situada en el
Estado de Nueva York o en el Distrito de Columbia”; “cualquier Corte Estadal en
esos Estados”; “Los Tribunales competentes de la ciudad de Caracas, Distrito
Capital, República Bolivariana de Venezuela” o a los “Tribunales competentes
del domicilio del Emisor o avalista”, ello “a elección del tenedor bajo este
documento”. Se observa, que las partes establecieron varias opciones
(instancias jurisdiccionales) “a elección del tenedor bajo este documento”, a
los fines de resolver las controversias que se plantearan con relación a los mencionados
pagarés.
En
este sentido, las partes usaron la expresión “y/o” la cual debe entenderse como
alternativa, es decir, dispusieron varios domicilios alternativos, por lo cual,
debe interpretarse como una cláusula que otorgó a las mismas la posibilidad de
escoger a su elección la jurisdicción ante la cual presentar su demanda, entre
las varias opciones fijadas previamente por ellas. TSJ-SPA, sentencia N° 499
del 09-05-2012, Exp. 2012-532.
SENTENCIA 5: Equiparación
a regulaciones internas: la sentencia extranjera sometida al exequátur no
afecta ni contraría los principios esenciales del orden público venezolano,
pues, es asimilable por analogía en la República Bolivariana de Venezuela a lo
establecido en el art. 185 ordinal 2° del CC, referida al abandono voluntario,
al manifestar “que el matrimonio queda aquí disuelto en razón de Abandono
Constructivo”. TSJ-SCC, sentencia N° 661 del 18-10-2012, Exp. 11-554.
PLANTEAMIENTO N° 3. Explique
brevemente las siguientes teorías:
1. ¿En qué
consiste la interacción entre los diversos métodos del Derecho Internacional
Privado?
2. ¿Cómo se
identifican las normas de aplicación necesaria?
3. ¿En qué
consistió el caso Boll y cuál fue su aporte al método material en el Derecho
Internacional dPrivado?
4. ¿Qué es
el Derecho material unificado? Ejemplifique
5. ¿Qué se
entiende por normas de soft law? Ejemplifique
6. Defina: Inmunidad
de jurisdicción. Autonomía de las partes. Jurisdicción inderogable. Jurisdicción exclusiva. Acuerdo de arbitraje.
Acuerdo de elección de foro. Cosa juzgada. lLtispendencia y conexidad. Forum
non conveniens.
7. ¿Cuáles
son las vías de cooperación admitidas en el sistema venezolano de Derecho
Internacional Privado?
8. ¿Cuáles
son los actos de mero trámite?
martes, 2 de abril de 2013
e-Boletín Legislación & Jurisprudencia - material de apoyo para las clases
Estimad@s cursantes,
Les invito a revisar periódicamente el e-Boletín Legislación & Jurisprudencia, en el cual encontraran jurisprudencia útil para el complemento de las clases.
http://legislacionyjurisprudenciaucv.wordpress.com/
Saludos
Prof. Yaritza Pérez Pacheco
Les invito a revisar periódicamente el e-Boletín Legislación & Jurisprudencia, en el cual encontraran jurisprudencia útil para el complemento de las clases.
http://legislacionyjurisprudenciaucv.wordpress.com/
Saludos
Prof. Yaritza Pérez Pacheco
lunes, 1 de abril de 2013
Actividad 1: Tema 8
Estimad@s,
Elaborar un resumen del Tema 8, en el cual se reflejen los aspectos abordados en las tres sesiones de clases dedicadas a este tema. Deberán tomar como base para el desarrollo de este resumen el esquema del Tema 8 publicado en este Blog.
Saludos
Elaborar un resumen del Tema 8, en el cual se reflejen los aspectos abordados en las tres sesiones de clases dedicadas a este tema. Deberán tomar como base para el desarrollo de este resumen el esquema del Tema 8 publicado en este Blog.
Saludos
Tema 9. Reconocimiento de Sentencias. ACTIVIDAD Nº 2
Estimad@s cursantes,
Se recomienda buscar y llevar con ustedes una sentencia sobre exequátur de la Sala de Casación Civil del TSJ del año 2012, para su análisis y discusión, en las próximas clases.
Bajar las sentencias reseñadas en el e-Boletín http://legislacionyjurisprudenciaucv.wordpress.com/
Saludos,
Yaritza Pérez
Se recomienda buscar y llevar con ustedes una sentencia sobre exequátur de la Sala de Casación Civil del TSJ del año 2012, para su análisis y discusión, en las próximas clases.
Bajar las sentencias reseñadas en el e-Boletín http://legislacionyjurisprudenciaucv.wordpress.com/
Saludos,
Yaritza Pérez
Tema 9. Actividad 3
Realizar un esquema sobre el sistema venezolano de fuentes en materia de exequátur
Material de apoyo:
Libro:La sentencia extranjera, pp. 82-97
Sentencias: N° 5 y N° 12 del ejercicio en equipo
Material de apoyo:
Libro:La sentencia extranjera, pp. 82-97
Sentencias: N° 5 y N° 12 del ejercicio en equipo
viernes, 1 de marzo de 2013
E-Boletín Legislación & Jurisprudencia Edición Febrero
Visita la última edición y suscribete para recibir actualizaciones
http://legislacionyjurisprudenciaucv.wordpress.com/
http://legislacionyjurisprudenciaucv.wordpress.com/
martes, 26 de febrero de 2013
Lectura para complementar Tema 8
Estimad@s,
En el siguiente link encontraran un archivo sobre Cooperación Judicial Internacional", titulado:
"Algunas cuestiones de forma de la cooperación judicial internacional", Autor: Yaritza Pérez Pacheco
http://sites.google.com/site/catedradipucv/
En el siguiente link encontraran un archivo sobre Cooperación Judicial Internacional", titulado:
"Algunas cuestiones de forma de la cooperación judicial internacional", Autor: Yaritza Pérez Pacheco
http://sites.google.com/site/catedradipucv/
Tema 8. Cooperación judicial internacional. ESQUEMA
A. Introducción a la cooperación judicial internacional.
1. Principio General: aplicación de la lex fori al proceso. Excepción en los casos en que sea necesaria la cooperación.
2. Denominaciones: cooperación, ayuda, auxilio, colaboración o asistencia judicial internacional.
3. Objeto: Realización de actuaciones procesales que deban ser cumplidas en el territorio de un Estado diferente al foro.
4. Vías:
a. Órganos diplomáticos o consulares.
b. Autoridades centrales.
c. Órganos judiciales.
d. Particulares.
5. Medios: exhorto o carta rogatoria.
6. Contenido:
a. En sentido amplio:
+ Distribución de competencia procesal.
+ Cumplimiento de medidas cautelares.
+ Reconocimiento y ejecución extraterritorial de sentencias.
+ Prueba e información del Derecho extranjero.
b. En sentido estricto:
+ Cumplimiento de actos de mero trámite.
7. Fundamentos: utilidad, cortesía internacional, reciprocidad, justicia.
8. Naturaleza: Delegación de justicia, Representación, Mandato, Gestión de negocios, Jurisdicción propia.
9. Alcance de la cooperación:
a. En atención a los actos: actos de mero trámite, medidas cautelares, sentencias.
b. En atención a los órganos que la requieren: judiciales y extrajudiciales.
10. Aspectos de forma de la cooperación judicial internacional.
B. Sistema venezolano:
1. Fuentes internacionales:
a. Acuerdo Boliviano sobre Ejecución de Actos Extranjeros, Caracas (1911), Arts. 9-13.
b. Código Bustamante, Arts. 388 a 393.
c. Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de Poderes, Washington (1940).
d. Convenio de La Haya relativo a la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en materia de Civil o Comercial, (1965).
e. Convenio de La Haya relativo a la Obtención de Pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Mercantil, (1970).
f. Convenio de La Haya para Suprimir la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, (1961).
g. Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias.
h. Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero.
i. Convención Interamericana sobre Prueba e Información acerca del Derecho Extranjero.
2. Fuentes internas:
a. Código de Procedimiento Civil:
b. Venezuela como país requirente:
c. Actos procesales de mera instrucción: Arts. 188, 857, 858;
d. Formación y recepción de pruebas: Arts. 188, 393 y 418.
e. Venezuela como país requerido: Arts. 857 y 858.
f. Ley de Derecho Internacional Privado, Art. 59.
C. Los actos de mero trámite.
D. Medidas cautelares.
E. El régimen de la prueba.
1. Nociones generales. Carga, admisibilidad, administración y valoración.
2. Sistema venezolano.
a. Código Bustamante:
+Carga de la prueba: Art. 398.
+ Admisibilidad de medios probatorios: Art. 399.
+Administración de las pruebas: Art. 400.
+ Apreciación de las pruebas: Art. 401.
+ Otras normas especiales en la materia. Arts. 402 a 407.
b. Ley de Derecho Internacional Privado, Art. 38.
1. Principio General: aplicación de la lex fori al proceso. Excepción en los casos en que sea necesaria la cooperación.
2. Denominaciones: cooperación, ayuda, auxilio, colaboración o asistencia judicial internacional.
3. Objeto: Realización de actuaciones procesales que deban ser cumplidas en el territorio de un Estado diferente al foro.
4. Vías:
a. Órganos diplomáticos o consulares.
b. Autoridades centrales.
c. Órganos judiciales.
d. Particulares.
5. Medios: exhorto o carta rogatoria.
6. Contenido:
a. En sentido amplio:
+ Distribución de competencia procesal.
+ Cumplimiento de medidas cautelares.
+ Reconocimiento y ejecución extraterritorial de sentencias.
+ Prueba e información del Derecho extranjero.
b. En sentido estricto:
+ Cumplimiento de actos de mero trámite.
7. Fundamentos: utilidad, cortesía internacional, reciprocidad, justicia.
8. Naturaleza: Delegación de justicia, Representación, Mandato, Gestión de negocios, Jurisdicción propia.
9. Alcance de la cooperación:
a. En atención a los actos: actos de mero trámite, medidas cautelares, sentencias.
b. En atención a los órganos que la requieren: judiciales y extrajudiciales.
10. Aspectos de forma de la cooperación judicial internacional.
B. Sistema venezolano:
1. Fuentes internacionales:
a. Acuerdo Boliviano sobre Ejecución de Actos Extranjeros, Caracas (1911), Arts. 9-13.
b. Código Bustamante, Arts. 388 a 393.
c. Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de Poderes, Washington (1940).
d. Convenio de La Haya relativo a la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en materia de Civil o Comercial, (1965).
e. Convenio de La Haya relativo a la Obtención de Pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Mercantil, (1970).
f. Convenio de La Haya para Suprimir la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, (1961).
g. Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias.
h. Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero.
i. Convención Interamericana sobre Prueba e Información acerca del Derecho Extranjero.
2. Fuentes internas:
a. Código de Procedimiento Civil:
b. Venezuela como país requirente:
c. Actos procesales de mera instrucción: Arts. 188, 857, 858;
d. Formación y recepción de pruebas: Arts. 188, 393 y 418.
e. Venezuela como país requerido: Arts. 857 y 858.
f. Ley de Derecho Internacional Privado, Art. 59.
C. Los actos de mero trámite.
D. Medidas cautelares.
E. El régimen de la prueba.
1. Nociones generales. Carga, admisibilidad, administración y valoración.
2. Sistema venezolano.
a. Código Bustamante:
+Carga de la prueba: Art. 398.
+ Admisibilidad de medios probatorios: Art. 399.
+Administración de las pruebas: Art. 400.
+ Apreciación de las pruebas: Art. 401.
+ Otras normas especiales en la materia. Arts. 402 a 407.
b. Ley de Derecho Internacional Privado, Art. 38.
domingo, 3 de febrero de 2013
Primer Parcial - Calificaciones
Consulta las calificaciones consignadas aqui https://docs.google.com/file/d/0B2UU0RJJj4GgdWQ4XzkxU2hFMkE/edit
viernes, 1 de febrero de 2013
E-Boletín Legislación & Jurisprudencia
Nos complace dar inicio a la aparición del primer Boletín Electrónico de Novedades de la Sección de Legislación y Jurisprudencia de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela. Esta propuesta surge para dinamizar y masificar, bajo la modalidad en línea, los resultados de la actividad permanente de la Sección: investigación, recopilación, análisis y sistematización de la legislación y jurisprudencia en materia de Derecho Internacional Privado. Ver Boletín AQUI
lunes, 21 de enero de 2013
Tema 7. Excepciones al ejercicio de la jurisdicción. ESQUEMA
A. INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN Y DE EJECUCIÓN
1. Noción.
a. Historia
b. Diversas concepciones. (Actos iure imperium y iure gestioni)
c. Fundamentos.
2. Sujetos protegidos:
a. Estados.
b. Jefes de Estado o Gobierno.
c. Funcionarios Diplomáticos y Consulares.
d. Organizaciones Internacionales y su personal.
3. Actos amparados por la inmunidad.
4. Consecuencias del regimen procesal de la inmunidad de jurisdicción
a. Falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos.
b. Renuncia a la inmunidad.
5. Sistema venezolano.
a. Fuentes internacionales:
+Código Bustamante, Arts. 333 a 339.
+Tratado que crea el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (Protocolo de Cochabamba, 1997), Art. 2.
+Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (1961), (G.O. Nº 27.612 de fecha 7/12/1964), Arts. 31 y 32.
+Convención de Viena sobre Relaciones Consulares (1963), (G.O. Ext. Nº 976, 16/09/1965), Art. 43.
b. Fuentes internas:
+Constitución de la República, Art. 151.
+ Código de Procedimiento Civil, Art. 495.
6. Jurisprudencia:
a. Caso Irama Rodríguez de León c. Sistema Económico Latinoamericano (SELA), CSJ/SPA, Sent. 05/05/1994, CSJ/JPT, mayo 1994, pp. 247 ss.
b. Caso Lilia M. Ramírez c. Estados Unidos de América, CSJ/SPA, Sent. 30/07/1998, CSJ/JPT, julio 1998, pp. 226 ss. Inmunidad relativa de los Estados soberanos.
c. Acción de amparo ejercida por Filiberto Bonaventura, TSJ/SC Sent. N° 1472, 04/06/2003.
d. Luis Miguel Salas Romero vs Embajada de los Estados Unidos de América, TSJ/SPA Sent. Nº 43, 03/02/2004.
e. Estela González c. Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), TSJ/SC Sent. N° 1663, 30/09/2004.
B. LOS CONVENIOS DE LAS PARTES Y LA JURISDICCIÓN
1. Cláusula de elección de foro: prórroga de la jurisdicción y sumisión.
2. Efectos:
a. Positivo: prórroga (Admisibilidad: vinculación con el foro escogido; Perfeccionamiento y validez; Forma; Efectos)
b. Negativo: derogación (Regla o excepción; Noción de orden público; Solución a falta de tratados.
3. Tipos
a. Concurrente
b. Exclusiva
4. Sistema venezolano.
a. Código Bustamante, Arts. 318 a 322.
b. Ley de Derecho Internacional Privado, Arts. 40(4); 42(2); 44 a 47; 49(4) y 51(2).
C. COSA JUZGADA, LITISPENDENCIA Y CONEXIDAD INTERNACIONAL
1. Cosa juzgada
a. Concepto
b. Requisitos
2. Litispendencia
a. Concepto
b. Requisitos
- Identidad de partes;
- Identidad de objeto y título;
- Dos Tribunales pertenecientes a Estados distintos igualmente competentes en la esfera internacional.
- La sentencia extranjera debe ser susceptible de ser ejecutada en Venezuela.
c. Tratamiento procesal
3. Conexidad
a. concepto
b. presupuestos
c. casos de conexión
NOTA: Para desarrollar este esquema se recomienda leer
Yaritza Pérez: La jurisdicción en el Derecho Internacional Privado
1. Noción.
a. Historia
b. Diversas concepciones. (Actos iure imperium y iure gestioni)
c. Fundamentos.
2. Sujetos protegidos:
a. Estados.
b. Jefes de Estado o Gobierno.
c. Funcionarios Diplomáticos y Consulares.
d. Organizaciones Internacionales y su personal.
3. Actos amparados por la inmunidad.
4. Consecuencias del regimen procesal de la inmunidad de jurisdicción
a. Falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos.
b. Renuncia a la inmunidad.
5. Sistema venezolano.
a. Fuentes internacionales:
+Código Bustamante, Arts. 333 a 339.
+Tratado que crea el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (Protocolo de Cochabamba, 1997), Art. 2.
+Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (1961), (G.O. Nº 27.612 de fecha 7/12/1964), Arts. 31 y 32.
+Convención de Viena sobre Relaciones Consulares (1963), (G.O. Ext. Nº 976, 16/09/1965), Art. 43.
b. Fuentes internas:
+Constitución de la República, Art. 151.
+ Código de Procedimiento Civil, Art. 495.
6. Jurisprudencia:
a. Caso Irama Rodríguez de León c. Sistema Económico Latinoamericano (SELA), CSJ/SPA, Sent. 05/05/1994, CSJ/JPT, mayo 1994, pp. 247 ss.
b. Caso Lilia M. Ramírez c. Estados Unidos de América, CSJ/SPA, Sent. 30/07/1998, CSJ/JPT, julio 1998, pp. 226 ss. Inmunidad relativa de los Estados soberanos.
c. Acción de amparo ejercida por Filiberto Bonaventura, TSJ/SC Sent. N° 1472, 04/06/2003.
d. Luis Miguel Salas Romero vs Embajada de los Estados Unidos de América, TSJ/SPA Sent. Nº 43, 03/02/2004.
e. Estela González c. Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), TSJ/SC Sent. N° 1663, 30/09/2004.
B. LOS CONVENIOS DE LAS PARTES Y LA JURISDICCIÓN
1. Cláusula de elección de foro: prórroga de la jurisdicción y sumisión.
2. Efectos:
a. Positivo: prórroga (Admisibilidad: vinculación con el foro escogido; Perfeccionamiento y validez; Forma; Efectos)
b. Negativo: derogación (Regla o excepción; Noción de orden público; Solución a falta de tratados.
3. Tipos
a. Concurrente
b. Exclusiva
4. Sistema venezolano.
a. Código Bustamante, Arts. 318 a 322.
b. Ley de Derecho Internacional Privado, Arts. 40(4); 42(2); 44 a 47; 49(4) y 51(2).
C. COSA JUZGADA, LITISPENDENCIA Y CONEXIDAD INTERNACIONAL
1. Cosa juzgada
a. Concepto
b. Requisitos
2. Litispendencia
a. Concepto
b. Requisitos
- Identidad de partes;
- Identidad de objeto y título;
- Dos Tribunales pertenecientes a Estados distintos igualmente competentes en la esfera internacional.
- La sentencia extranjera debe ser susceptible de ser ejecutada en Venezuela.
c. Tratamiento procesal
3. Conexidad
a. concepto
b. presupuestos
c. casos de conexión
NOTA: Para desarrollar este esquema se recomienda leer
Yaritza Pérez: La jurisdicción en el Derecho Internacional Privado
jueves, 10 de enero de 2013
Tema 6. Determinación de la jurisdicción. Parte III
2. FUENTES INTERNAS
Estando fuera del ámbito de aplicación de la fuente convencional, debemos recurrir a “las normas de Derecho Internacional Privado venezolano”. En tal sentido, la especialidad y la posterioridad de las normas han de darnos la clave para elegir la norma a aplicar. Así, a pesar de que la Ley de Derecho Internacional Privado sea nuestra principal fuente a nivel interno, no es la única normativa sobre la materia. Debemos por ello hacer referencia a la Ley de Aeronáutica Civil y al Decreto Ley sobre Comercio Marítimo, instrumentos cuya especialidad llama a una aplicación preferente en relación con la Ley de Derecho Internacional Privado. Sin embargo, por razones didácticas, haremos en primer lugar referencia a los criterios atributivos de jurisdicción contenidos en la Ley general.
a. LEY DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
En la Ley de Derecho Internacional Privado se optó por regular los criterios atributivos de jurisdicción directa por considerarse que el Derecho Procesal Civil Internacional presenta una íntima conexión con el Derecho privado sustantivo. Esta Ley sólo establece el marco general en la materia, lo cual permite la incorporación de otros criterios atributivos de jurisdicción en leyes especiales.
Los criterios atributivos de jurisdicción incorporados en la Ley se encuentran estructurados sobre la base de un criterio general, el domicilio del demandado, y otros garantizándose así un mínimo de seguridad jurídica. A continuación analizaremos cada uno de estos criterios.
a.1.-FORO GENERAL: DOMICILIO DEL DEMANDADO
El artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado reconoce implícitamente al domicilio del demandado como el principal criterio atributivo de jurisdicción.
a.2.-FOROS ESPECIALES EN MATERIA DE ACCIONES DECONTENIDO PATRIMONIAL
Las acciones de contenido patrimonial son aquellas susceptibles de valoración económica, ya sean éstas reales o personales, las cuales persiguen incidir sobre los bienes del demandado, individualmente considerados.
a.2.1.-BIENES MUEBLES O INMUEBLES SITUADOS EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA
La utilización de la expresión “tenencia” sugiere que la norma no se limita a los asuntos relativos a derechos reales, sino a cualquier relación vinculada con bienes, derivada aún de una relación meramente obligacional o crediticia y, desde luego, con la posesión.
En definitiva, para las acciones reales, el foro competente es aquel del lugar de ubicación del bien (forum rei sitae) el cual se justifica por la estrecha vinculación entre el tribunal competente y el objeto del litigio, en atención al conocimiento de los hechos y la práctica de pruebas, así como, a la aplicación de la lex rei sitae al fondo del asunto. Todo esto facilita la ejecución de la sentencia, la inscripción en el Registro y la seguridad del tráfico jurídico.
En materia de bienes inmuebles difícilmente tendremos problemas en la determinación del lugar de ubicación del bien. Sin embargo a los efectos de determinar la ubicación de bienes muebles corporales y, en particular, los incorporales deberemos atender a los criterios, que en materia de Derecho aplicable, se prevén en el sistema venezolano. En esta determinación podemos acudir a las previsiones del Código Bustamante, en materia de bienes individualmente considerados, según las cuales los bienes muebles corporales y los títulos representativos de créditos (créditos civiles), se entenderán ubicados en el lugar de su situación ordinaria y normal (Art. 106); los créditos cambiarios, en el lugar donde deben hacerse efectivos, y en su defecto en el domicilio del deudor (Art. 107); las propiedades especiales (industrial, intelectual, artística, literaria, etc.) en el lugar de registro (Art. 108); las concesiones, en el lugar donde se han obtenido legalmente (Art. 109); los casos no previstos como, por ejemplo, los bienes en tránsito, se entenderán ubicados en el domicilio del propietario y, en su defecto, en el domicilio del tenedor (Art. 110). Por último, las cosas dadas en prenda se entenderán ubicadas en el domicilio de la persona en cuya posesión se hayan puesto (Art. 111).
a.2.2.-OBLIGACIONES QUE DEBAN EJECUTARSE EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA O QUE SE DERIVEN DE CONTRATOS CELEBRADOS O DE HECHOS VERIFICADOS EN EL MENCIONADO TERRITORIO
Este supuesto, que abarca tanto las obligaciones contractuales como las extracontractuales, contiene tres criterios atributivos de jurisdicción: lugar de ejecución, lugar de celebración y lugar de verificación de hechos. A continuación analizaremos cada uno de ellos:
- LUGAR DE EJECUCIÓN: Se trata en este caso del llamado forum executionis, utilizado principalmente en materia contractual, pero que no se excluye en materia extracontractual, pues estas obligaciones también se ejecutan. De tal manera que resultará atribuida la jurisdicción a los tribunales venezolanos siempre que la obligación convencional deba ser ejecutada en Venezuela. Tratándose de un concepto jurídico, es preciso determinar qué se entiende por lugar de ejecución; por ello, reproducimos en este punto lo que hemos comentado al analizar este criterio en el marco del Código Bustamante.
En todo caso, recordemos que, en la práctica, la determinación del lugar de ejecución dependerá de la especial naturaleza del negocio, de las circunstancias que le rodeen y de la intención de las partes. Debe tenerse en cuenta, que la expresión legal “deban ejecutarse” atribuye jurisdicción a nuestros tribunales tanto si Venezuela es el lugar dónde la obligación se ha cumplido efectivamente como si se trata del lugar en el cual debía haberse cumplido, aunque ello no haya ocurrido efectivamente. Sin embargo, debe tratarse, como hemos afirmado al comentar el Código Bustamante, de la ejecución de la obligación discutida y no de cualquier otra nacida del contrato en cuestión, pues debe garantizarse la vinculación entre el foro y la relación controvertida.
Así mismo, es habitual que las partes determinen en sus contratos cuál es el lugar de ejecución de las obligaciones contraídas, lo cual, en la mayoría de los casos, bastará para determinar la jurisdicción. Sin embargo, no debe excluirse la aplicación de la Lex contractus, pues será ésta, la Ley rectora del contrato, la que en definitiva decida si la determinación hecha por las partes es válida.
-LUGAR DE CELEBRACIÓN: La norma en estudio consagra, además, el llamado forum celebrationis, utilizado para la determinación de la jurisdicción de los tribunales venezolanos en materia de obligaciones convencionales que hayan sido contraídas en Venezuela.
En los casos en los cuales el contrato se celebró entre partes localizadas en el territorio de un único Estado no habrá dificultades para establecer el lugar de celebración, ya sea que este lugar se desprenda expresamente del acto en cuestión o resulte de los argumentos explanados por las partes en un proceso.
La determinación del lugar de celebración de una obligación puede, sin embargo, ocasionar múltiples problemas. En primer lugar, cuando se trata de calificar qué se debe entender por lugar de celebración cuando el contrato fue celebrado a distancia (el lugar de la oferta y el lugar de la aceptación ocurrieron en Estados distintos). Por ejemplo, cuando el contrato se ha celebrado por correspondencia cruzada desde distintos lugares, o por actos sucesivos que se verifican en dos o más Estados, o cuando el contrato haya sido ofrecido en un lugar y ratificado en otro.
En segundo lugar, debemos hacer referencia a los supuestos en los cuales el contrato ha sido celebrado a través de un intermediario (mandatario). Visto que el intermediario ha procedido en virtud de un mandato expreso o tácito del mandante, debe considerarse que obra el mandante en persona (ipse fecisse videtur). Por consiguiente, el contrato debe tenerse por celebrado en el lugar en que el mandatario y la otra parte pacten el negocio.
En el Derecho venezolano, la determinación del lugar de celebración de un contrato entre ausentes depende de una interpretación conjunta de los artículos 115 del Código de Comercio y 1.137 del Código Civil. En tal sentido, se entendería celebrado el contrato en el lugar de la residencia del que hubiere hecho la promesa primitiva o la propuesta modificada y en el momento en que la aceptación hubiere llegado a conocimiento del mismo. Así, lo ha reconocido incluso nuestra jurisprudencia. Pensamos que ésta es la solución más adecuada al problema de calificaciones planteado en este caso, pues aunque la proximidad es dudosa con este criterio atributivo de jurisdicción, entender el lugar de celebración de manera más restringida contribuye a garantizar un mínimo de conexión entre el objeto del litigio y los tribunales competentes.
-HECHOS VERIFICADOS EN LA REPÚBLICA: Muchas han sido las propuestas en relación con la calificación del criterio contenido en el ordinal segundo del artículo 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Por ejemplo, Hernández-Breton ha expresado que se trata del hecho que da origen a la obligación; refiriéndose al locus obligatione causae, entiende que no es necesario que la totalidad de los hechos que dan origen a la relación extracontractual hayan ocurrido en Venezuela, bastando que se haya producido en Venezuela bien la causa generadora, bien el efecto dañoso. Guerra Hernández, por su parte, aunque interpreta que la “balanza se inclina” hacia el lugar donde ocurre el la causa generadora, reconoce que, en efecto, “no existe en el ordenamiento jurídico venezolano una calificación expresa al respecto, salvo la referencia que hace la norma de la LDIP sobre Derecho aplicable a los hechos ilícitos, es decir, al ‘lugar donde se han producido los efectos’ y al ‘lugar donde se produjo la causa generadora del daño’ (LDIP, art. 32). En consecuencia, pareciera que los dos extremos clásicos de la regla lex loci delicti deben considerarse en los casos en que el operador jurídico venezolano conozca del asunto o controversia, sin que pueda excluirse a priori ninguno de ellos”.
En efecto, debe entenderse que cuando la Ley se refiere a “hechos verificados”, abarca tanto el lugar de la causa generadora del perjuicio, como el lugar donde se producen los efectos dañosos. Ahora bien, aunque éste parece ser el criterio adecuado para determinar la jurisdicción en casos de daños extracontractuales, no debe entenderse que el mismo tiene carácter exclusivo es esta materia, pues como todos los criterios consagrados por el artículo 40 de la Ley, éste tiene carácter concurrente. De manera que, los demás criterios que, para los casos de acciones de contenido patrimonial, han sido consagrados en la Ley también pueden encontrar aplicación en esta materia.
Tampoco debemos descartar que se verifique, en el territorio de la República, un hecho vinculado con una relación contractual, que no configure un incumplimiento. En efecto, a pesar de la opinión contraria de autores como Hernández-Breton, este criterio atributivo de jurisdicción se aplica también en materia de obligaciones convencionales.
Con respecto a los contratos que son el resultado de actos sucesivos verificados en diversos Estados, hay que distinguir los actos que son simplemente preparatorios del negocio, caso en el cual el contrato no puede considerarse perfeccionado sino en el lugar en que dichos actos preparatorios hayan adquirido una existencia definitiva, de aquellos actos sucesivos que asumen un carácter individual productor de obligaciones autónomas, esto es, que aun cuando sean convergentes a la realización de un negocio único, puedan originar nexos obligacionales por sí solos, evento este en el que debe considerarse ligado cada acto con el lugar en donde se haya realizado.
a.2.3.-CITACIÓN PERSONAL EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA
En el ordinal 3 del artículo 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se consagra el llamado criterio locus citationis.
La doctrina ha considerado que este criterio atributivo de jurisdicción, tradicional en el Derecho angloamericano, parece basarse en principios de Derecho natural y responde al ejercicio físico de la soberanía sobre el demandado. Este criterio es cuestionado pues puede resultar inconveniente cuando se practica la citación del demandado que sólo se encuentra de tránsito en el lugar del juicio, razón por la cual ha sido considerado en el Derecho comparado un foro exorbitante.
Para el funcionamiento del criterio de la citación del demandado se exigen dos condiciones: que la citación sea personal y que se haya practicado en el territorio de la República.
a.2.4.-SUMISIÓN EXPRESA O TÁCIT
La disposición del artículo 40(4) de la Ley de Derecho Internacional Privado ratifica lo previsto en el derogado artículo 53(3) del Código de Procedimiento Civil de 1986, al admitir la sumisión expresa o tácita a favor de nuestros tribunales en materia de acciones de contenido patrimonial sin exigir conexión o vinculación alguna con el territorio venezolano.
De esta manera, el legislador venezolano consagra la autonomía de la voluntad de las partes como criterio atributivo de jurisdicción, a través de la cual se admite la prorrogatio fori (prórroga de jurisdicción). A continuación analizaremos los dos tipos de sumisión:
La Ley de Derecho Internacional Privado en su artículo 44, a través de una disposición novedosa en nuestro sistema, califica como expresa a la sumisión cuando ésta conste por escrito. La oportunidad para efectuar la sumisión expresa no tiene límite temporal. Puede realizarse antes de que la controversia haya surgido, pero nada impide que se realice una vez iniciada la misma.
El legislador venezolano sólo exige que la sumisión conste por escrito, no realiza consideraciones como, por ejemplo, que deba realizarse “renunciando clara y terminantemente a su fuero propio y designado con toda precisión el juez a quien se sometan”, como lo establece el Código Bustamante en su artículo 321. A diferencia de otras regulaciones en las cuales se otorgan determinados efectos a la sumisión, la disposición de nuestra Ley es muy simple. Sin embargo, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que la autonomía de la voluntad de las partes, en la escogencia del tribunal a cuyo conocimiento se somete un asunto determinado debe quedar plasmada de “forma indubitable”.
Evidentemente, la sumisión expresa sólo tiene efectos entre las partes que han suscrito la cláusula de elección de foro. Por lo cual no se extiende a los terceros, ni a los litisconsorcios facultativos ni necesarios.
En el sistema venezolano las partes tienen capacidad para someter sus disputas a nuestra jurisdicción, incluso, como se verá más adelante, pueden derogarla a favor de un Estado extranjero o de árbitros que resuelvan en el extranjero ¿Significa esto que pueden someterse a los tribunales venezolanos cuando estos no tendrían jurisdicción de no mediar manifestación de voluntad? La respuesta es positiva. Cuando las partes actúan de esta manera, bajo las condiciones y dentro de los límites del Derecho que resulte aplicable a dicha facultad, pueden determinar la jurisdicción ante la cual desean que sean resueltos sus conflictos, esto es, las partes actúan secundum legem.
También podrá atribuirse jurisdicción a los tribunales venezolanos cuando el juez, en virtud de la actividad desplegada por el demandante y el demandado en el proceso, deduce la voluntad de ambas partes de someterse a la jurisdicción de los tribunales venezolanos, esto es, a partir de ciertos actos objetivos llevados a cabo por las partes en el proceso. Así lo prevé la Ley en su artículo 45, al establecer las únicas actuaciones que configuran la sumisión tácita. Recoge esta solución lo previsto en el artículo 322 del Código Bustamante, pero se amplía para aclarar que la oposición a una medida preventiva no constituye sumisión tácita a la jurisdicción de los tribunales venezolanos.
El sometimiento tácito a la jurisdicción venezolana se entiende realizado, en la Ley de Derecho Internacional Privado, cuando se presentan las siguientes conductas procesales: por parte del demandante, el hecho de acudir ante el juez e interponer la demanda; y por parte del demandado, el hecho de realizar en el juicio, personalmente o por medio de apoderado, cualquier acto que no sea proponer la declinatoria de jurisdicción u oponerse a una medida preventiva.
La conducta de las partes debe ser una conducta procesal, en juicio. De tal forma, de configurarse cualquier otra actuación que no sea de las señaladas en el artículo 45 de la Ley debe entenderse que la parte demandada se sometió tácitamente a la jurisdicción de los tribunales venezolanos. Así lo ha señalado el Máximo Tribunal en los supuestos en los cuales la parte demandada se ha apersonado en juicio para solicitar, por ejemplo, la desestimación por extemporáneos de los escritos de contestación a la demanda y a la apelación de una decisión interlocutoria.
a.3. FOROS ESPECIALES EN MATERIA DE UNIVERSALIDADES DE BIENES
El artículo 41 de la Ley de Derecho Internacional Privado se destaca por ser novedosa en nuestro sistema, ya que la regulación de los criterios atributivos de jurisdicción en los supuestos de acciones relativas a universalidades de bienes, no se encontraba prevista en el Código de Procedimiento Civil de 1986. Dentro de los supuestos que abarca esta disposición podemos incluir las sucesiones, los concursos y quiebras, el régimen patrimonial matrimonial, etc. La jurisdicción venezolana se atribuye sobre la universalidad de bienes sin que tenga relevancia el hecho de que la misma comprenda bienes inmuebles o muebles ubicados en el extranjero.
El artículo 41 de la Ley de Derecho Internacional Privado tiene por objeto presentar el tratamiento jurídico unitario que debe tener toda universitas bonorum, desde el punto de vista jurisdiccional, ya que la pluralidad de foros competentes puede conducir a la aplicación de diversos Derechos para regular los bienes que integran una universalidad lo cual desfiguraría su naturaleza.
A continuación analizaremos cada uno de los criterios atributivos previstos en el artículo 41 de la Ley:
a.3.1. PRINCIPIO DEL PARALELISMO
El ordinal 1° del artículo 41 consagra el llamado principio del paralelismo, según el cual se hace depender la jurisdicción del Derecho aplicable. El criterio del paralelismo produce una alteración en el orden de solución de los casos con elementos de extranjería.
Cuando el criterio del paralelismo es utilizado para la determinación de la jurisdicción de un Estado determinado, el tribunal ante el cual se presenta el caso debe poner en funcionamiento, en primer lugar, sus normas de conflicto, aún antes de afirmar la propia jurisdicción y sólo si el Derecho del foro resulta ser el aplicable para resolver el fondo de la controversia se podrá afirmar la jurisdicción de los tribunales de dicho Estado. Este criterio también ha sido denominado por Barrios de Angelis transposición de los criterios de conflicto de leyes (forum causae).
En los supuestos en los cuales opera el principio del paralelismo se parte de la idea de que siempre que las normas de conflicto conduzcan a la aplicación del Derecho material venezolano, los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer del litigio. La determinación del Derecho venezolano como competente puede resultar de la intervención de las normas venezolanas de aplicación inmediata o necesaria o de las normas de conflicto. Eugenio Hernández-Breton considera que el criterio del paralelismo no estará satisfecho cuando el Derecho venezolano resulte aplicable por intervención del orden público en el Derecho internacional privado (Art. 8 LDIPV).
Este criterio atributivo de jurisdicción se presenta como inoperante cuando resultan aplicables varios ordenamientos jurídicos.
a.3.2.- UBICACIÓN EN LA REPÚBLICA DE BIENES QUE FORMEN PARTE INTEGRANTE DE LA UNIVERSALIDAD
El legislador no distingue la naturaleza, cantidad o valor económico de los bienes, solamente se refiere a ellos en plural. Bastará que se encuentren ubicados en Venezuela algunos bienes muebles o inmuebles que formen parte integrante de la universalidad. Hernández-Breton entiende que esta disposición es útil y necesaria. Sin embargo, en la práctica, a la luz del caso concreto, podría ser considerado un criterio atributivo de jurisdicción exorbitante. Por ejemplo, cuando se encontraren en el territorio de la República bienes integrantes de la universalidad que representaren económicamente un porcentaje mínimo en relación al resto de la masa patrimonial ubicada en el extranjero.
a.4.- FOROS ESPECIALES EN MATERIA DE ACCIONES SOBRE EL ESTADO DE LAS PERSONAS O LAS RELACIONES FAMILIARES
El artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado consagra dos criterios atributivos de jurisdicción directa: el principio del paralelismo y la sumisión condicionada. Dentro del supuesto de hecho “acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares” se incluyen la disolución del vínculo matrimonial (divorcio, nulidad del matrimonio), la separación de cuerpos, las relaciones paterno filiales (derecho de alimentos, patria potestad, guarda y custodia), la adopción, la emancipación, la inhabilitación, la interdicción, la sustracción internacional de menores.
a.4.1.- PRINCIPIO DEL PARALELISMO: En este numeral, al igual que el ya comentado artículo 41(1) de la Ley, se consagra el criterio del paralelismo, el cual supone, como señaláramos, que cada vez que el Derecho aplicable a un litigio sobre el estado de las personas y las relaciones familiares sea el venezolano, entonces tendrán jurisdicción los tribunales de la República para conocer y decidir del asunto.
En esta materia, con la entrada en vigor de la Ley de Derecho Internacional Privado, la situación anterior cambia radicalmente. En el sistema venezolano derogado, la Ley nacional regía todo lo relativo al estatuto personal, por lo que, tratándose de nacionales venezolanos, y siendo por ello aplicable el Derecho venezolano, los tribunales venezolanos tenían jurisdicción. En la Ley Derecho Internacional Privado, en cambio, todo lo relativo al estado de las personas y las relaciones familiares gira en torno al Derecho del domicilio, por lo que, indirectamente, la jurisdicción dependerá de este factor.
Por ejemplo, si se trata de determinar la jurisdicción de los tribunales venezolanos en un caso de divorcio o separación de cuerpos deberá acudirse a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, según el cual “el divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda”. En consecuencia, si el cónyuge demandante tuviere en Venezuela su residencia habitual (Art. 11 LDIPV), siempre que hubiere transcurrido un año de haber ingresado en el territorio venezolano con el propósito de fijar allí su residencia habitual (Art. 23 in fine LDIPV), será aplicable el Derecho venezolano y, por tal razón, sus tribunales tendrá jurisdicción.
Con la entrada en vigencia en 1999 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se presentaron algunos problemas intertemporales, especialmente generados por el cambio del factor de conexión nacionalidad por domicilio, los cuales fueron discutidos en el marco de la norma contenida en el artículo 42(1). Recordemos que en nuestro sistema, a falta de una disposición especial, se aplica la regla general de la irretroactividad de la Ley.
a.4.2.- SUMISIÓN EXPRESA O TÁCITA, SIEMPRE QUE LA CAUSA TENGA UNA VINCULACIÓN EFECTIVA CON EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA: El numeral 2 del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado ratifica lo previsto en el derogado artículo 57, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil de 1986: Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someter sus controversias al conocimiento de los tribunales de la República, siempre que existan elementos que denoten una “vinculación efectiva” con el territorio venezolano.
La “vinculación efectiva” se constituye, en esta materia, en un requisito indispensable para la admisibilidad de la sumisión como criterio atributivo de jurisdicción, ya que el Estado ha considerando prudente restringir la autonomía de las partes en esta materia, vista su especial preocupación en la regulación de acciones sobre el estado de las personas y las relaciones familiares. El alcance y eficacia de la “vinculación efectiva” queda a criterio del juez ante el cual se presenta la demanda, quien analizará las circunstancias particulares de cada caso concreto.
En todo caso, por “vinculación efectiva” debe entenderse toda circunstancia fáctica que vincule a los litigantes con el territorio venezolano, con suficiente fuerza como para atribuir jurisdicción a nuestros tribunales. Entre estas circunstancias se excluye la del domicilio del demandado, pues esta hipótesis está prevista en el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, como criterio general atributivo de jurisdicción. Tales circunstancias podrían ser, por ejemplo, el domicilio del demandante; el lugar de celebración del matrimonio ; el hecho de haber estado los cónyuges domiciliados en Venezuela; el hecho de poseer bienes en el territorio de la República ; la nacionalidad venezolana de los litigantes ; entre otras.
Este criterio, particular y especial, atributivo de jurisdicción sólo aplica al litigio concreto, objeto de la sumisión, no extendiéndose así a los asuntos conexos o relacionados con él. La formulación del numeral 2 del artículo 42 se diferencia del numeral 4 del artículo 40 de la Ley, por el hecho de que en éste último no se prevé condición alguna para el funcionamiento de la sumisión a favor de los tribunales venezolanos.
Tomado del libro: Yaritza Pérez Pacheco, La Jurisdicción en el Derecho Internacional Privado, Caracas, UCV, 2008.
Estando fuera del ámbito de aplicación de la fuente convencional, debemos recurrir a “las normas de Derecho Internacional Privado venezolano”. En tal sentido, la especialidad y la posterioridad de las normas han de darnos la clave para elegir la norma a aplicar. Así, a pesar de que la Ley de Derecho Internacional Privado sea nuestra principal fuente a nivel interno, no es la única normativa sobre la materia. Debemos por ello hacer referencia a la Ley de Aeronáutica Civil y al Decreto Ley sobre Comercio Marítimo, instrumentos cuya especialidad llama a una aplicación preferente en relación con la Ley de Derecho Internacional Privado. Sin embargo, por razones didácticas, haremos en primer lugar referencia a los criterios atributivos de jurisdicción contenidos en la Ley general.
a. LEY DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
En la Ley de Derecho Internacional Privado se optó por regular los criterios atributivos de jurisdicción directa por considerarse que el Derecho Procesal Civil Internacional presenta una íntima conexión con el Derecho privado sustantivo. Esta Ley sólo establece el marco general en la materia, lo cual permite la incorporación de otros criterios atributivos de jurisdicción en leyes especiales.
Los criterios atributivos de jurisdicción incorporados en la Ley se encuentran estructurados sobre la base de un criterio general, el domicilio del demandado, y otros garantizándose así un mínimo de seguridad jurídica. A continuación analizaremos cada uno de estos criterios.
a.1.-FORO GENERAL: DOMICILIO DEL DEMANDADO
El artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado reconoce implícitamente al domicilio del demandado como el principal criterio atributivo de jurisdicción.
a.2.-FOROS ESPECIALES EN MATERIA DE ACCIONES DECONTENIDO PATRIMONIAL
Las acciones de contenido patrimonial son aquellas susceptibles de valoración económica, ya sean éstas reales o personales, las cuales persiguen incidir sobre los bienes del demandado, individualmente considerados.
a.2.1.-BIENES MUEBLES O INMUEBLES SITUADOS EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA
La utilización de la expresión “tenencia” sugiere que la norma no se limita a los asuntos relativos a derechos reales, sino a cualquier relación vinculada con bienes, derivada aún de una relación meramente obligacional o crediticia y, desde luego, con la posesión.
En definitiva, para las acciones reales, el foro competente es aquel del lugar de ubicación del bien (forum rei sitae) el cual se justifica por la estrecha vinculación entre el tribunal competente y el objeto del litigio, en atención al conocimiento de los hechos y la práctica de pruebas, así como, a la aplicación de la lex rei sitae al fondo del asunto. Todo esto facilita la ejecución de la sentencia, la inscripción en el Registro y la seguridad del tráfico jurídico.
En materia de bienes inmuebles difícilmente tendremos problemas en la determinación del lugar de ubicación del bien. Sin embargo a los efectos de determinar la ubicación de bienes muebles corporales y, en particular, los incorporales deberemos atender a los criterios, que en materia de Derecho aplicable, se prevén en el sistema venezolano. En esta determinación podemos acudir a las previsiones del Código Bustamante, en materia de bienes individualmente considerados, según las cuales los bienes muebles corporales y los títulos representativos de créditos (créditos civiles), se entenderán ubicados en el lugar de su situación ordinaria y normal (Art. 106); los créditos cambiarios, en el lugar donde deben hacerse efectivos, y en su defecto en el domicilio del deudor (Art. 107); las propiedades especiales (industrial, intelectual, artística, literaria, etc.) en el lugar de registro (Art. 108); las concesiones, en el lugar donde se han obtenido legalmente (Art. 109); los casos no previstos como, por ejemplo, los bienes en tránsito, se entenderán ubicados en el domicilio del propietario y, en su defecto, en el domicilio del tenedor (Art. 110). Por último, las cosas dadas en prenda se entenderán ubicadas en el domicilio de la persona en cuya posesión se hayan puesto (Art. 111).
a.2.2.-OBLIGACIONES QUE DEBAN EJECUTARSE EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA O QUE SE DERIVEN DE CONTRATOS CELEBRADOS O DE HECHOS VERIFICADOS EN EL MENCIONADO TERRITORIO
Este supuesto, que abarca tanto las obligaciones contractuales como las extracontractuales, contiene tres criterios atributivos de jurisdicción: lugar de ejecución, lugar de celebración y lugar de verificación de hechos. A continuación analizaremos cada uno de ellos:
- LUGAR DE EJECUCIÓN: Se trata en este caso del llamado forum executionis, utilizado principalmente en materia contractual, pero que no se excluye en materia extracontractual, pues estas obligaciones también se ejecutan. De tal manera que resultará atribuida la jurisdicción a los tribunales venezolanos siempre que la obligación convencional deba ser ejecutada en Venezuela. Tratándose de un concepto jurídico, es preciso determinar qué se entiende por lugar de ejecución; por ello, reproducimos en este punto lo que hemos comentado al analizar este criterio en el marco del Código Bustamante.
En todo caso, recordemos que, en la práctica, la determinación del lugar de ejecución dependerá de la especial naturaleza del negocio, de las circunstancias que le rodeen y de la intención de las partes. Debe tenerse en cuenta, que la expresión legal “deban ejecutarse” atribuye jurisdicción a nuestros tribunales tanto si Venezuela es el lugar dónde la obligación se ha cumplido efectivamente como si se trata del lugar en el cual debía haberse cumplido, aunque ello no haya ocurrido efectivamente. Sin embargo, debe tratarse, como hemos afirmado al comentar el Código Bustamante, de la ejecución de la obligación discutida y no de cualquier otra nacida del contrato en cuestión, pues debe garantizarse la vinculación entre el foro y la relación controvertida.
Así mismo, es habitual que las partes determinen en sus contratos cuál es el lugar de ejecución de las obligaciones contraídas, lo cual, en la mayoría de los casos, bastará para determinar la jurisdicción. Sin embargo, no debe excluirse la aplicación de la Lex contractus, pues será ésta, la Ley rectora del contrato, la que en definitiva decida si la determinación hecha por las partes es válida.
-LUGAR DE CELEBRACIÓN: La norma en estudio consagra, además, el llamado forum celebrationis, utilizado para la determinación de la jurisdicción de los tribunales venezolanos en materia de obligaciones convencionales que hayan sido contraídas en Venezuela.
En los casos en los cuales el contrato se celebró entre partes localizadas en el territorio de un único Estado no habrá dificultades para establecer el lugar de celebración, ya sea que este lugar se desprenda expresamente del acto en cuestión o resulte de los argumentos explanados por las partes en un proceso.
La determinación del lugar de celebración de una obligación puede, sin embargo, ocasionar múltiples problemas. En primer lugar, cuando se trata de calificar qué se debe entender por lugar de celebración cuando el contrato fue celebrado a distancia (el lugar de la oferta y el lugar de la aceptación ocurrieron en Estados distintos). Por ejemplo, cuando el contrato se ha celebrado por correspondencia cruzada desde distintos lugares, o por actos sucesivos que se verifican en dos o más Estados, o cuando el contrato haya sido ofrecido en un lugar y ratificado en otro.
En segundo lugar, debemos hacer referencia a los supuestos en los cuales el contrato ha sido celebrado a través de un intermediario (mandatario). Visto que el intermediario ha procedido en virtud de un mandato expreso o tácito del mandante, debe considerarse que obra el mandante en persona (ipse fecisse videtur). Por consiguiente, el contrato debe tenerse por celebrado en el lugar en que el mandatario y la otra parte pacten el negocio.
En el Derecho venezolano, la determinación del lugar de celebración de un contrato entre ausentes depende de una interpretación conjunta de los artículos 115 del Código de Comercio y 1.137 del Código Civil. En tal sentido, se entendería celebrado el contrato en el lugar de la residencia del que hubiere hecho la promesa primitiva o la propuesta modificada y en el momento en que la aceptación hubiere llegado a conocimiento del mismo. Así, lo ha reconocido incluso nuestra jurisprudencia. Pensamos que ésta es la solución más adecuada al problema de calificaciones planteado en este caso, pues aunque la proximidad es dudosa con este criterio atributivo de jurisdicción, entender el lugar de celebración de manera más restringida contribuye a garantizar un mínimo de conexión entre el objeto del litigio y los tribunales competentes.
-HECHOS VERIFICADOS EN LA REPÚBLICA: Muchas han sido las propuestas en relación con la calificación del criterio contenido en el ordinal segundo del artículo 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Por ejemplo, Hernández-Breton ha expresado que se trata del hecho que da origen a la obligación; refiriéndose al locus obligatione causae, entiende que no es necesario que la totalidad de los hechos que dan origen a la relación extracontractual hayan ocurrido en Venezuela, bastando que se haya producido en Venezuela bien la causa generadora, bien el efecto dañoso. Guerra Hernández, por su parte, aunque interpreta que la “balanza se inclina” hacia el lugar donde ocurre el la causa generadora, reconoce que, en efecto, “no existe en el ordenamiento jurídico venezolano una calificación expresa al respecto, salvo la referencia que hace la norma de la LDIP sobre Derecho aplicable a los hechos ilícitos, es decir, al ‘lugar donde se han producido los efectos’ y al ‘lugar donde se produjo la causa generadora del daño’ (LDIP, art. 32). En consecuencia, pareciera que los dos extremos clásicos de la regla lex loci delicti deben considerarse en los casos en que el operador jurídico venezolano conozca del asunto o controversia, sin que pueda excluirse a priori ninguno de ellos”.
En efecto, debe entenderse que cuando la Ley se refiere a “hechos verificados”, abarca tanto el lugar de la causa generadora del perjuicio, como el lugar donde se producen los efectos dañosos. Ahora bien, aunque éste parece ser el criterio adecuado para determinar la jurisdicción en casos de daños extracontractuales, no debe entenderse que el mismo tiene carácter exclusivo es esta materia, pues como todos los criterios consagrados por el artículo 40 de la Ley, éste tiene carácter concurrente. De manera que, los demás criterios que, para los casos de acciones de contenido patrimonial, han sido consagrados en la Ley también pueden encontrar aplicación en esta materia.
Tampoco debemos descartar que se verifique, en el territorio de la República, un hecho vinculado con una relación contractual, que no configure un incumplimiento. En efecto, a pesar de la opinión contraria de autores como Hernández-Breton, este criterio atributivo de jurisdicción se aplica también en materia de obligaciones convencionales.
Con respecto a los contratos que son el resultado de actos sucesivos verificados en diversos Estados, hay que distinguir los actos que son simplemente preparatorios del negocio, caso en el cual el contrato no puede considerarse perfeccionado sino en el lugar en que dichos actos preparatorios hayan adquirido una existencia definitiva, de aquellos actos sucesivos que asumen un carácter individual productor de obligaciones autónomas, esto es, que aun cuando sean convergentes a la realización de un negocio único, puedan originar nexos obligacionales por sí solos, evento este en el que debe considerarse ligado cada acto con el lugar en donde se haya realizado.
a.2.3.-CITACIÓN PERSONAL EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA
En el ordinal 3 del artículo 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se consagra el llamado criterio locus citationis.
La doctrina ha considerado que este criterio atributivo de jurisdicción, tradicional en el Derecho angloamericano, parece basarse en principios de Derecho natural y responde al ejercicio físico de la soberanía sobre el demandado. Este criterio es cuestionado pues puede resultar inconveniente cuando se practica la citación del demandado que sólo se encuentra de tránsito en el lugar del juicio, razón por la cual ha sido considerado en el Derecho comparado un foro exorbitante.
Para el funcionamiento del criterio de la citación del demandado se exigen dos condiciones: que la citación sea personal y que se haya practicado en el territorio de la República.
a.2.4.-SUMISIÓN EXPRESA O TÁCIT
La disposición del artículo 40(4) de la Ley de Derecho Internacional Privado ratifica lo previsto en el derogado artículo 53(3) del Código de Procedimiento Civil de 1986, al admitir la sumisión expresa o tácita a favor de nuestros tribunales en materia de acciones de contenido patrimonial sin exigir conexión o vinculación alguna con el territorio venezolano.
De esta manera, el legislador venezolano consagra la autonomía de la voluntad de las partes como criterio atributivo de jurisdicción, a través de la cual se admite la prorrogatio fori (prórroga de jurisdicción). A continuación analizaremos los dos tipos de sumisión:
La Ley de Derecho Internacional Privado en su artículo 44, a través de una disposición novedosa en nuestro sistema, califica como expresa a la sumisión cuando ésta conste por escrito. La oportunidad para efectuar la sumisión expresa no tiene límite temporal. Puede realizarse antes de que la controversia haya surgido, pero nada impide que se realice una vez iniciada la misma.
El legislador venezolano sólo exige que la sumisión conste por escrito, no realiza consideraciones como, por ejemplo, que deba realizarse “renunciando clara y terminantemente a su fuero propio y designado con toda precisión el juez a quien se sometan”, como lo establece el Código Bustamante en su artículo 321. A diferencia de otras regulaciones en las cuales se otorgan determinados efectos a la sumisión, la disposición de nuestra Ley es muy simple. Sin embargo, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que la autonomía de la voluntad de las partes, en la escogencia del tribunal a cuyo conocimiento se somete un asunto determinado debe quedar plasmada de “forma indubitable”.
Evidentemente, la sumisión expresa sólo tiene efectos entre las partes que han suscrito la cláusula de elección de foro. Por lo cual no se extiende a los terceros, ni a los litisconsorcios facultativos ni necesarios.
En el sistema venezolano las partes tienen capacidad para someter sus disputas a nuestra jurisdicción, incluso, como se verá más adelante, pueden derogarla a favor de un Estado extranjero o de árbitros que resuelvan en el extranjero ¿Significa esto que pueden someterse a los tribunales venezolanos cuando estos no tendrían jurisdicción de no mediar manifestación de voluntad? La respuesta es positiva. Cuando las partes actúan de esta manera, bajo las condiciones y dentro de los límites del Derecho que resulte aplicable a dicha facultad, pueden determinar la jurisdicción ante la cual desean que sean resueltos sus conflictos, esto es, las partes actúan secundum legem.
También podrá atribuirse jurisdicción a los tribunales venezolanos cuando el juez, en virtud de la actividad desplegada por el demandante y el demandado en el proceso, deduce la voluntad de ambas partes de someterse a la jurisdicción de los tribunales venezolanos, esto es, a partir de ciertos actos objetivos llevados a cabo por las partes en el proceso. Así lo prevé la Ley en su artículo 45, al establecer las únicas actuaciones que configuran la sumisión tácita. Recoge esta solución lo previsto en el artículo 322 del Código Bustamante, pero se amplía para aclarar que la oposición a una medida preventiva no constituye sumisión tácita a la jurisdicción de los tribunales venezolanos.
El sometimiento tácito a la jurisdicción venezolana se entiende realizado, en la Ley de Derecho Internacional Privado, cuando se presentan las siguientes conductas procesales: por parte del demandante, el hecho de acudir ante el juez e interponer la demanda; y por parte del demandado, el hecho de realizar en el juicio, personalmente o por medio de apoderado, cualquier acto que no sea proponer la declinatoria de jurisdicción u oponerse a una medida preventiva.
La conducta de las partes debe ser una conducta procesal, en juicio. De tal forma, de configurarse cualquier otra actuación que no sea de las señaladas en el artículo 45 de la Ley debe entenderse que la parte demandada se sometió tácitamente a la jurisdicción de los tribunales venezolanos. Así lo ha señalado el Máximo Tribunal en los supuestos en los cuales la parte demandada se ha apersonado en juicio para solicitar, por ejemplo, la desestimación por extemporáneos de los escritos de contestación a la demanda y a la apelación de una decisión interlocutoria.
a.3. FOROS ESPECIALES EN MATERIA DE UNIVERSALIDADES DE BIENES
El artículo 41 de la Ley de Derecho Internacional Privado se destaca por ser novedosa en nuestro sistema, ya que la regulación de los criterios atributivos de jurisdicción en los supuestos de acciones relativas a universalidades de bienes, no se encontraba prevista en el Código de Procedimiento Civil de 1986. Dentro de los supuestos que abarca esta disposición podemos incluir las sucesiones, los concursos y quiebras, el régimen patrimonial matrimonial, etc. La jurisdicción venezolana se atribuye sobre la universalidad de bienes sin que tenga relevancia el hecho de que la misma comprenda bienes inmuebles o muebles ubicados en el extranjero.
El artículo 41 de la Ley de Derecho Internacional Privado tiene por objeto presentar el tratamiento jurídico unitario que debe tener toda universitas bonorum, desde el punto de vista jurisdiccional, ya que la pluralidad de foros competentes puede conducir a la aplicación de diversos Derechos para regular los bienes que integran una universalidad lo cual desfiguraría su naturaleza.
A continuación analizaremos cada uno de los criterios atributivos previstos en el artículo 41 de la Ley:
a.3.1. PRINCIPIO DEL PARALELISMO
El ordinal 1° del artículo 41 consagra el llamado principio del paralelismo, según el cual se hace depender la jurisdicción del Derecho aplicable. El criterio del paralelismo produce una alteración en el orden de solución de los casos con elementos de extranjería.
Cuando el criterio del paralelismo es utilizado para la determinación de la jurisdicción de un Estado determinado, el tribunal ante el cual se presenta el caso debe poner en funcionamiento, en primer lugar, sus normas de conflicto, aún antes de afirmar la propia jurisdicción y sólo si el Derecho del foro resulta ser el aplicable para resolver el fondo de la controversia se podrá afirmar la jurisdicción de los tribunales de dicho Estado. Este criterio también ha sido denominado por Barrios de Angelis transposición de los criterios de conflicto de leyes (forum causae).
En los supuestos en los cuales opera el principio del paralelismo se parte de la idea de que siempre que las normas de conflicto conduzcan a la aplicación del Derecho material venezolano, los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer del litigio. La determinación del Derecho venezolano como competente puede resultar de la intervención de las normas venezolanas de aplicación inmediata o necesaria o de las normas de conflicto. Eugenio Hernández-Breton considera que el criterio del paralelismo no estará satisfecho cuando el Derecho venezolano resulte aplicable por intervención del orden público en el Derecho internacional privado (Art. 8 LDIPV).
Este criterio atributivo de jurisdicción se presenta como inoperante cuando resultan aplicables varios ordenamientos jurídicos.
a.3.2.- UBICACIÓN EN LA REPÚBLICA DE BIENES QUE FORMEN PARTE INTEGRANTE DE LA UNIVERSALIDAD
El legislador no distingue la naturaleza, cantidad o valor económico de los bienes, solamente se refiere a ellos en plural. Bastará que se encuentren ubicados en Venezuela algunos bienes muebles o inmuebles que formen parte integrante de la universalidad. Hernández-Breton entiende que esta disposición es útil y necesaria. Sin embargo, en la práctica, a la luz del caso concreto, podría ser considerado un criterio atributivo de jurisdicción exorbitante. Por ejemplo, cuando se encontraren en el territorio de la República bienes integrantes de la universalidad que representaren económicamente un porcentaje mínimo en relación al resto de la masa patrimonial ubicada en el extranjero.
a.4.- FOROS ESPECIALES EN MATERIA DE ACCIONES SOBRE EL ESTADO DE LAS PERSONAS O LAS RELACIONES FAMILIARES
El artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado consagra dos criterios atributivos de jurisdicción directa: el principio del paralelismo y la sumisión condicionada. Dentro del supuesto de hecho “acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares” se incluyen la disolución del vínculo matrimonial (divorcio, nulidad del matrimonio), la separación de cuerpos, las relaciones paterno filiales (derecho de alimentos, patria potestad, guarda y custodia), la adopción, la emancipación, la inhabilitación, la interdicción, la sustracción internacional de menores.
a.4.1.- PRINCIPIO DEL PARALELISMO: En este numeral, al igual que el ya comentado artículo 41(1) de la Ley, se consagra el criterio del paralelismo, el cual supone, como señaláramos, que cada vez que el Derecho aplicable a un litigio sobre el estado de las personas y las relaciones familiares sea el venezolano, entonces tendrán jurisdicción los tribunales de la República para conocer y decidir del asunto.
En esta materia, con la entrada en vigor de la Ley de Derecho Internacional Privado, la situación anterior cambia radicalmente. En el sistema venezolano derogado, la Ley nacional regía todo lo relativo al estatuto personal, por lo que, tratándose de nacionales venezolanos, y siendo por ello aplicable el Derecho venezolano, los tribunales venezolanos tenían jurisdicción. En la Ley Derecho Internacional Privado, en cambio, todo lo relativo al estado de las personas y las relaciones familiares gira en torno al Derecho del domicilio, por lo que, indirectamente, la jurisdicción dependerá de este factor.
Por ejemplo, si se trata de determinar la jurisdicción de los tribunales venezolanos en un caso de divorcio o separación de cuerpos deberá acudirse a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, según el cual “el divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda”. En consecuencia, si el cónyuge demandante tuviere en Venezuela su residencia habitual (Art. 11 LDIPV), siempre que hubiere transcurrido un año de haber ingresado en el territorio venezolano con el propósito de fijar allí su residencia habitual (Art. 23 in fine LDIPV), será aplicable el Derecho venezolano y, por tal razón, sus tribunales tendrá jurisdicción.
Con la entrada en vigencia en 1999 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se presentaron algunos problemas intertemporales, especialmente generados por el cambio del factor de conexión nacionalidad por domicilio, los cuales fueron discutidos en el marco de la norma contenida en el artículo 42(1). Recordemos que en nuestro sistema, a falta de una disposición especial, se aplica la regla general de la irretroactividad de la Ley.
a.4.2.- SUMISIÓN EXPRESA O TÁCITA, SIEMPRE QUE LA CAUSA TENGA UNA VINCULACIÓN EFECTIVA CON EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA: El numeral 2 del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado ratifica lo previsto en el derogado artículo 57, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil de 1986: Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someter sus controversias al conocimiento de los tribunales de la República, siempre que existan elementos que denoten una “vinculación efectiva” con el territorio venezolano.
La “vinculación efectiva” se constituye, en esta materia, en un requisito indispensable para la admisibilidad de la sumisión como criterio atributivo de jurisdicción, ya que el Estado ha considerando prudente restringir la autonomía de las partes en esta materia, vista su especial preocupación en la regulación de acciones sobre el estado de las personas y las relaciones familiares. El alcance y eficacia de la “vinculación efectiva” queda a criterio del juez ante el cual se presenta la demanda, quien analizará las circunstancias particulares de cada caso concreto.
En todo caso, por “vinculación efectiva” debe entenderse toda circunstancia fáctica que vincule a los litigantes con el territorio venezolano, con suficiente fuerza como para atribuir jurisdicción a nuestros tribunales. Entre estas circunstancias se excluye la del domicilio del demandado, pues esta hipótesis está prevista en el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, como criterio general atributivo de jurisdicción. Tales circunstancias podrían ser, por ejemplo, el domicilio del demandante; el lugar de celebración del matrimonio ; el hecho de haber estado los cónyuges domiciliados en Venezuela; el hecho de poseer bienes en el territorio de la República ; la nacionalidad venezolana de los litigantes ; entre otras.
Este criterio, particular y especial, atributivo de jurisdicción sólo aplica al litigio concreto, objeto de la sumisión, no extendiéndose así a los asuntos conexos o relacionados con él. La formulación del numeral 2 del artículo 42 se diferencia del numeral 4 del artículo 40 de la Ley, por el hecho de que en éste último no se prevé condición alguna para el funcionamiento de la sumisión a favor de los tribunales venezolanos.
Tomado del libro: Yaritza Pérez Pacheco, La Jurisdicción en el Derecho Internacional Privado, Caracas, UCV, 2008.
lunes, 7 de enero de 2013
Tema 6. Determinación de la jurisdicción. Parte I
A.Delimitación del concepto.
En su acepción de facultas jurisdictionis, la jurisdicción es una potestad estatal resultante de su soberanía, que consiste en componer conflictos intersubjetivos con fuerza de cosa juzgada. Desde esta óptica, la jurisdicción es una función del Estado, una función exclusivamente suya.
Tal potestad se extiende a todas las personas, a todas las materias y a todo el territorio, en la forma establecida por la Constitución y las leyes. De esta manera, la función jurisdiccional se dirige a ordenar y corregir las relaciones privadas de acuerdo con los principios y normas del Derecho objetivo.
La jurisdicción tiene dos límites. Un límite interno, que consiste en la distribución entre distintos órganos de un Estado de esa potestad, es decir la jurisdicción ejercida por los órganos judiciales debe respetar lo que es propio de otras ramas del Poder Público, en especial de la Administración Pública. Y un límite externo o internacional, el cual se relaciona con el ámbito general que abarca o comprende a esa jurisdicción, esto es, la jurisdicción de los órganos judiciales de un Estado no va más allá de su territorio, llega hasta donde alcanza la soberanía estatal.
Desde una óptica internacionalprivatista, la noción de jurisdicción debe estructurarse tomando en cuenta dos elementos: el límite externo y un tipo específico de litigios, los del tráfico jurídico internacional. Esto es, la jurisdicción es la potestad de un Estado para conocer y decidir con fuerza de cosa juzgada un caso con elementos de extranjería relevantes.
La jurisdicción, al igual que la competencia territorial interna, permite determinar cuál es el juez territorialmente competente, pero existe una diferencia sustancial entre ambas nociones: en los supuestos de jurisdicción nos encontramos ante diversidad de órganos jurisdiccionales según el número de Estados soberanos involucrados y, en los de competencia territorial interna con pluralidad de circunscripciones dentro de un mismo Estado.
En el sistema venezolano las nociones de jurisdicción y competencia territorial interna están plenamente diferenciadas. La primera es presupuesto lógico necesario para el ejercicio de la segunda, de manera que ambas se encuentran en una relación de lo preliminar a lo sucesivo. El examen sobre la jurisdicción se realiza en abstracto, es decir, por referencia al orden jurídico tomado en su conjunto, el problema sobre la competencia interna sólo se abordará después de haber dado una respuesta afirmativa a la pregunta sobre jurisdicción. Esto es, el funcionamiento de las normas de competencia territorial interna se supedita a la resolución afirmativa del problema sobre jurisdicción, de tal manera que, la primera complementa a la segunda. La competencia por sí sola no determina la jurisdicción, salvo que el legislador nacional disponga otra cosa.
También, desde el punto de vista normativo podemos establecer diferencias entre ambas nociones. Las reglas sobre jurisdicción se dirigen a delimitar el poder de juzgar de los órganos judiciales de un Estado, considerados en su conjunto; mientras que las de competencia territorial interna determinan el tribunal específico, dentro de la distribución del poder público, encargado de la administración de justicia.
En la Ley de Derecho Internacional Privado se optó por incluir regulaciones sobre jurisdicción y sobre competencia territorial interna, con el fin de evitar incompatibilidades o incongruencias entre ambas. Así, una vez atribuida la jurisdicción conforme a este instrumento legal, no es posible que, en la práctica, no exista un tribunal competente en la esfera interna. Justamente, fue éste el problema que se presentó en un caso de divorcio del cual conoció la entonces Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, con ocasión de un recurso de regulación de jurisdicción, en el cual se resolvió que, vista la dificultad para determinar el tribunal competente por el territorio una vez atribuida la jurisdicción a los tribunales venezolanos “basta la existencia de un elemento de conexión entre el asunto que se discute y la jurisdicción de los tribunales de algún determinado país, para que estos mantengan su competencia territorial para conocer y rechacen toda pretensión de declinatoria que se les planteare” Ver CSJ/SPA, N° 212, 27/05/1993 (Sol Cifuentes Gruber vs. Alberto Jaimes Berti).
Partiendo de un concepto amplio de jurisdicción, podemos afirmar que no sólo comprende la potestad de los tribunales de un Estado para conocer y decidir de un litigio, sino también la que tienen los jueces de un Estado extranjero para dictar fallos cuyo reconocimiento y ejecución deba asegurarse fuera de su territorio, esto es, abarca tanto la jurisdicción directa como la indirecta. Diferenciando ambas nociones encontramos que la jurisdicción es directa cuando el juzgador de un Estado determinado examina su propia potestad para resolver la controversia que le es sometida para su resolución. En cambio, la jurisdicción es indirecta cuando la autoridad competente del foro verifica la actividad jurisdiccional de los tribunales de un Estado extranjero con ocasión de una de las siguientes situaciones:
• Cuando le es solicitada su cooperación judicial internacional para el desarrollo de actos relacionados con un proceso que se ventila en el extranjero;
• Cuando se le presenta una sentencia extranjera con la finalidad de asegurar su eficacia extraterritorial; o
• Cuando se analiza la procedencia de las excepciones de litispendencia, conexidad o cosa juzgada internacional para evitar la multiplicidad de litigios y, con esto, la posibilidad de sentencias contradictorias dictadas por tribunales pertenecientes a Estados distintos.
En el sistema venezolano, en principio, los problemas de jurisdicción y Derecho aplicable son independientes. Constituye una regla el hecho de que la cuestión sobre jurisdicción sea previa al conflicto de leyes. Esto es, cuando en la relación jurídica controvertida exista uno o varios elementos extranjeros el juez tendrá que determinar si posee jurisdicción y, en ejercicio de ella resolverá el fondo del litigio aplicando según proceda, en virtud de sus reglas de conflicto, el Derecho material del foro o uno extranjero.
Así lo ha afirmado la jurisprudencia venezolana:
“...una cosa es la ley que rige la interpretación, validez y alcance del contrato, convención o acuerdo, y otra, distinta, el tribunal competente en el ámbito internacional (omissis) la circunstancia de regirse el contrato por las leyes de la Florida y haberse celebrado ante la autoridad extranjera, no son suficientes para concluir que los tribunales venezolanos carezcan de jurisdicción para decidir la controversia” Ver, por ejemplo, CSJ/SPA, N° 378, 27/10/1988 (Ramona Carmen Pañeda Suco vs. Fernando J. Suco), consultada en original.
B. Sistemas de determinación
Cada Estado construye el sistema bajo el cual sus tribunales podrán atribuirse potestad para conocer y decidir un supuesto de hecho con elementos de extranjería. En el establecimiento de dicho sistema se utilizan diferentes técnicas legislativas, dentro de las cuales se pueden distinguir aquellas que prevén una regulación independiente de la jurisdicción directa y de la competencia interna, y aquellas que en ausencia de normas expresas sobre jurisdicción aplican por analogía las normas de competencia territorial interna al plano internacional.
Los sistemas que prevén regulaciones totalmente independientes para la jurisdicción directa y la competencia territorial interna, cuentan con normas expresas y especiales, en las cuales se precisan los supuestos de hecho con elementos de extranjería que se consideran vinculados a la vida social del Estado, indicándose las condiciones bajo las cuales ejercitarán sus órganos jurisdiccionales el poder de decidir dichas controversias con fuerza de cosa juzgada.
La regulación independiente de la jurisdicción directa no implica que no vayan a producirse problemas de adaptación. Por ello, en caso de lagunas, algunos sistemas acuden a las normas de competencia territorial interna, para regular los supuestos no previstos en materia de jurisdicción. Así lo hace el legislador italiano al establecer que “respecto a las demás materias las autoridades italianas también tienen jurisdicción sobre la base de los criterios establecidos para la competencia por el territorio” (Art. 3[2] in fine LDIPV). También resulta interesante la solución a que se recurre en el sistema español, en el cual, de acuerdo con Pérez Vera, en los supuestos en que exista una divergencia entre las normas sobre jurisdicción y competencia territorial interna deberá considerarse que, si los criterios atributivos de jurisdicción permiten localizar el litigio en España, estos mismos criterios deben operar también por extensión, como criterios determinantes de la competencia interna.
En los sistemas en los cuales no se reconoce el problema de la jurisdicción directa, las normas sobre competencia territorial interna se aplican de manera análoga a los supuestos con elementos de extranjería (Ejemplos de este sistema los observamos en Francia, Alemania antes de la reforma de 1986, Holanda, Argentina y Venezuela en el Código de Procedimiento Civil 1916), mediante la transposición al plano internacional de las normas sobre competencia interna.
Esta técnica de extensión de las normas de competencia interna al ámbito internacional se materializó en la práctica venezolana con ocasión de las acciones de divorcio, las cuales, antes del Código de Procedimiento Civil de 1986, no se encontraban reguladas, razón por la cual se aplicaba una norma de competencia territorial interna (Art. 543 CPCV de 1916) para la determinación de la jurisdicción.
Acertadamente, la doctrina y la jurisprudencia venezolanas han considerado que en presencia de disposiciones expresas en materia de jurisdicción resultan inaplicables, por analogía, las normas sobre competencia territorial interna. De esta manera no podrán transponerse los criterios de competencia territorial interna a los efectos de declarar la jurisdicción del foro, a menos que el legislador, expresamente, admita esta posibilidad.
Tomado del Libro: Yaritza Pérez Pacheco, La jurisdicción en el Derecho Internacional Privado, Caracas: UCV, 2008.
En su acepción de facultas jurisdictionis, la jurisdicción es una potestad estatal resultante de su soberanía, que consiste en componer conflictos intersubjetivos con fuerza de cosa juzgada. Desde esta óptica, la jurisdicción es una función del Estado, una función exclusivamente suya.
Tal potestad se extiende a todas las personas, a todas las materias y a todo el territorio, en la forma establecida por la Constitución y las leyes. De esta manera, la función jurisdiccional se dirige a ordenar y corregir las relaciones privadas de acuerdo con los principios y normas del Derecho objetivo.
La jurisdicción tiene dos límites. Un límite interno, que consiste en la distribución entre distintos órganos de un Estado de esa potestad, es decir la jurisdicción ejercida por los órganos judiciales debe respetar lo que es propio de otras ramas del Poder Público, en especial de la Administración Pública. Y un límite externo o internacional, el cual se relaciona con el ámbito general que abarca o comprende a esa jurisdicción, esto es, la jurisdicción de los órganos judiciales de un Estado no va más allá de su territorio, llega hasta donde alcanza la soberanía estatal.
Desde una óptica internacionalprivatista, la noción de jurisdicción debe estructurarse tomando en cuenta dos elementos: el límite externo y un tipo específico de litigios, los del tráfico jurídico internacional. Esto es, la jurisdicción es la potestad de un Estado para conocer y decidir con fuerza de cosa juzgada un caso con elementos de extranjería relevantes.
La jurisdicción, al igual que la competencia territorial interna, permite determinar cuál es el juez territorialmente competente, pero existe una diferencia sustancial entre ambas nociones: en los supuestos de jurisdicción nos encontramos ante diversidad de órganos jurisdiccionales según el número de Estados soberanos involucrados y, en los de competencia territorial interna con pluralidad de circunscripciones dentro de un mismo Estado.
En el sistema venezolano las nociones de jurisdicción y competencia territorial interna están plenamente diferenciadas. La primera es presupuesto lógico necesario para el ejercicio de la segunda, de manera que ambas se encuentran en una relación de lo preliminar a lo sucesivo. El examen sobre la jurisdicción se realiza en abstracto, es decir, por referencia al orden jurídico tomado en su conjunto, el problema sobre la competencia interna sólo se abordará después de haber dado una respuesta afirmativa a la pregunta sobre jurisdicción. Esto es, el funcionamiento de las normas de competencia territorial interna se supedita a la resolución afirmativa del problema sobre jurisdicción, de tal manera que, la primera complementa a la segunda. La competencia por sí sola no determina la jurisdicción, salvo que el legislador nacional disponga otra cosa.
También, desde el punto de vista normativo podemos establecer diferencias entre ambas nociones. Las reglas sobre jurisdicción se dirigen a delimitar el poder de juzgar de los órganos judiciales de un Estado, considerados en su conjunto; mientras que las de competencia territorial interna determinan el tribunal específico, dentro de la distribución del poder público, encargado de la administración de justicia.
En la Ley de Derecho Internacional Privado se optó por incluir regulaciones sobre jurisdicción y sobre competencia territorial interna, con el fin de evitar incompatibilidades o incongruencias entre ambas. Así, una vez atribuida la jurisdicción conforme a este instrumento legal, no es posible que, en la práctica, no exista un tribunal competente en la esfera interna. Justamente, fue éste el problema que se presentó en un caso de divorcio del cual conoció la entonces Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, con ocasión de un recurso de regulación de jurisdicción, en el cual se resolvió que, vista la dificultad para determinar el tribunal competente por el territorio una vez atribuida la jurisdicción a los tribunales venezolanos “basta la existencia de un elemento de conexión entre el asunto que se discute y la jurisdicción de los tribunales de algún determinado país, para que estos mantengan su competencia territorial para conocer y rechacen toda pretensión de declinatoria que se les planteare” Ver CSJ/SPA, N° 212, 27/05/1993 (Sol Cifuentes Gruber vs. Alberto Jaimes Berti).
Partiendo de un concepto amplio de jurisdicción, podemos afirmar que no sólo comprende la potestad de los tribunales de un Estado para conocer y decidir de un litigio, sino también la que tienen los jueces de un Estado extranjero para dictar fallos cuyo reconocimiento y ejecución deba asegurarse fuera de su territorio, esto es, abarca tanto la jurisdicción directa como la indirecta. Diferenciando ambas nociones encontramos que la jurisdicción es directa cuando el juzgador de un Estado determinado examina su propia potestad para resolver la controversia que le es sometida para su resolución. En cambio, la jurisdicción es indirecta cuando la autoridad competente del foro verifica la actividad jurisdiccional de los tribunales de un Estado extranjero con ocasión de una de las siguientes situaciones:
• Cuando le es solicitada su cooperación judicial internacional para el desarrollo de actos relacionados con un proceso que se ventila en el extranjero;
• Cuando se le presenta una sentencia extranjera con la finalidad de asegurar su eficacia extraterritorial; o
• Cuando se analiza la procedencia de las excepciones de litispendencia, conexidad o cosa juzgada internacional para evitar la multiplicidad de litigios y, con esto, la posibilidad de sentencias contradictorias dictadas por tribunales pertenecientes a Estados distintos.
En el sistema venezolano, en principio, los problemas de jurisdicción y Derecho aplicable son independientes. Constituye una regla el hecho de que la cuestión sobre jurisdicción sea previa al conflicto de leyes. Esto es, cuando en la relación jurídica controvertida exista uno o varios elementos extranjeros el juez tendrá que determinar si posee jurisdicción y, en ejercicio de ella resolverá el fondo del litigio aplicando según proceda, en virtud de sus reglas de conflicto, el Derecho material del foro o uno extranjero.
Así lo ha afirmado la jurisprudencia venezolana:
“...una cosa es la ley que rige la interpretación, validez y alcance del contrato, convención o acuerdo, y otra, distinta, el tribunal competente en el ámbito internacional (omissis) la circunstancia de regirse el contrato por las leyes de la Florida y haberse celebrado ante la autoridad extranjera, no son suficientes para concluir que los tribunales venezolanos carezcan de jurisdicción para decidir la controversia” Ver, por ejemplo, CSJ/SPA, N° 378, 27/10/1988 (Ramona Carmen Pañeda Suco vs. Fernando J. Suco), consultada en original.
B. Sistemas de determinación
Cada Estado construye el sistema bajo el cual sus tribunales podrán atribuirse potestad para conocer y decidir un supuesto de hecho con elementos de extranjería. En el establecimiento de dicho sistema se utilizan diferentes técnicas legislativas, dentro de las cuales se pueden distinguir aquellas que prevén una regulación independiente de la jurisdicción directa y de la competencia interna, y aquellas que en ausencia de normas expresas sobre jurisdicción aplican por analogía las normas de competencia territorial interna al plano internacional.
Los sistemas que prevén regulaciones totalmente independientes para la jurisdicción directa y la competencia territorial interna, cuentan con normas expresas y especiales, en las cuales se precisan los supuestos de hecho con elementos de extranjería que se consideran vinculados a la vida social del Estado, indicándose las condiciones bajo las cuales ejercitarán sus órganos jurisdiccionales el poder de decidir dichas controversias con fuerza de cosa juzgada.
La regulación independiente de la jurisdicción directa no implica que no vayan a producirse problemas de adaptación. Por ello, en caso de lagunas, algunos sistemas acuden a las normas de competencia territorial interna, para regular los supuestos no previstos en materia de jurisdicción. Así lo hace el legislador italiano al establecer que “respecto a las demás materias las autoridades italianas también tienen jurisdicción sobre la base de los criterios establecidos para la competencia por el territorio” (Art. 3[2] in fine LDIPV). También resulta interesante la solución a que se recurre en el sistema español, en el cual, de acuerdo con Pérez Vera, en los supuestos en que exista una divergencia entre las normas sobre jurisdicción y competencia territorial interna deberá considerarse que, si los criterios atributivos de jurisdicción permiten localizar el litigio en España, estos mismos criterios deben operar también por extensión, como criterios determinantes de la competencia interna.
En los sistemas en los cuales no se reconoce el problema de la jurisdicción directa, las normas sobre competencia territorial interna se aplican de manera análoga a los supuestos con elementos de extranjería (Ejemplos de este sistema los observamos en Francia, Alemania antes de la reforma de 1986, Holanda, Argentina y Venezuela en el Código de Procedimiento Civil 1916), mediante la transposición al plano internacional de las normas sobre competencia interna.
Esta técnica de extensión de las normas de competencia interna al ámbito internacional se materializó en la práctica venezolana con ocasión de las acciones de divorcio, las cuales, antes del Código de Procedimiento Civil de 1986, no se encontraban reguladas, razón por la cual se aplicaba una norma de competencia territorial interna (Art. 543 CPCV de 1916) para la determinación de la jurisdicción.
Acertadamente, la doctrina y la jurisprudencia venezolanas han considerado que en presencia de disposiciones expresas en materia de jurisdicción resultan inaplicables, por analogía, las normas sobre competencia territorial interna. De esta manera no podrán transponerse los criterios de competencia territorial interna a los efectos de declarar la jurisdicción del foro, a menos que el legislador, expresamente, admita esta posibilidad.
Tomado del Libro: Yaritza Pérez Pacheco, La jurisdicción en el Derecho Internacional Privado, Caracas: UCV, 2008.