miércoles, 14 de noviembre de 2012

Tema 3. Sistema de fuentes en el DIPr. Venezolano. Parte IV

D. Codificación estatal
La doctrina ha caracterizado la codificación estatal por las siguientes notas: en primer lugar, el constante aumento de los preceptos de Derecho internacional privado en la legislación estatal; las normas pueden estar incluidas en Códigos y leyes de manera dispersa, pero, hoy en día la tendencia es hacia la regulación en el Título Preliminar del Código Civil o en la Ley Introductoria o en un solo Capítulo dedicado al Derecho internacional privado, una tendencia más autonomista todavía es la de adoptar leyes especiales. En segundo lugar, destaca la adopción de esquemas analíticos y el consecuente abandono de catálogos estatutarios. En tercer lugar, se nota una progresiva inclusión de las instituciones generales del Derecho internacional privado, tales como el orden público, el reenvío, la cuestión incidental, etc. Finalmente, puede mencionarse la tendencia a establecer diferencias entre los supuestos de Derecho internacional privado y los de Derecho Interterritorial o Local.

1. Derecho comparado

a. Codificación Estatal Europea
No podemos referirnos a la codificación estatal en materia de Derecho internacional privado, sin hacer una obligada mención a los tres grandes códigos europeos; instrumentos que marcaron el camino de la positivación de nuestra disciplina.

· CÓDIGO NAPOLEÓNICO DE 1804: tiene como antecedentes al Código bávaro de 1756 y al Landrecht prusiano de 1794. Las normas de este código tienen como característica el ser unilaterales, esto es, se limitan a indicar el ámbito de aplicación de la ley francesa. Por ejemplo, el artículo 3 establece: «(1) las leyes de policía y seguridad obligan a todos los que habitan en el territorio; (2) los inmuebles, incluso los poseídos por extranjeros, se rigen por la ley francesa (3) las leyes concernientes al estado y capacidad de las personas rigen a los franceses incluso cuando residan en países extranjeros».
· CÓDIGO CIVIL PIAMONTÉS DE 1865: Recibe la influencia directa de la obra de Mancini y del Código Civil francés de 1804. Da un amplio margen de aplicabilidad al derecho de la nacionalidad: estado y capacidad, relaciones de familia, bienes muebles sucesiones, forma de los actos sucesiones, forma de los actos, donación, sucesiones y contratos. Contenía normas bilaterales. Influyó en la codificación hispanoamericana.
· LEY DE INTRODUCCIÓN AL CÓDIGO CIVIL ALEMÁN 1896-1900: Con esta ley se inicia la etapa moderna de la codificación, ella supera en amplitud y técnica a los textos precedentes. Consagra como factor de conexión a la nacionalidad. Recibe la influencia del Código Civil italiano de 1865, de las Conferencias de La Haya y, por supuesto, de las doctrinas de Savigny. Igual que el Código Napoleónico, el método que utiliza es el de la norma unilateral, esto es, la que consiste en fijar el ámbito de aplicación de la ley alemana. En 1986 entró en vigencia la ley que reforma este instrumento, la cual bilateralizó las normas de conflicto.
· LEYES AUTÓNOMAS: No debe dejarse de lado la tendencia del Derecho europeo al abandono de la regulación del Derecho internacional privado en los Códigos Civiles. Hoy día se prefiere recurrir a Leyes autónomas en la materia, destacan en esta tendencia la Ley Checoslovaca sobre Derecho Internacional Privado (1963); la Ley Polaca sobre Derecho Internacional Privado (1965); la Ley Federal Austríaca sobre Derecho Internacional Privado (1978); el Decreto Ley Nº 13 sobre Derecho Internacional Privado, del Consejo Presidencial Húngaro (1979); la Ley Federal Suiza sobre Derecho Internacional Privado (1987); la Ley Italiana de Derecho Internacional Privado (1995) y la Ley que contiene el Código belga de Derecho internacional privado (2004).

b. Codificación Estatal Americana
Puede decirse que nuestro continente ha recibido una triple influencia: en primer lugar, la influencia de Story, en Argentina (1869), Paraguay (1889) y el sistema conflictual de Estados Unidos; en segundo término se nota la influencia de Bello en los Códigos Civiles de Ecuador 1860-1950, Venezuela 1862, Nicaragua 1867, Uruguay 1868, Colombia 1873, El Salvador 1880, Honduras 1880-1906 y Panamá 1916. Finalmente, la influencia del Código Civil francés se hace presente en los Códigos de Bolivia 1831, Costa Rica 1841, Haití 1825, Perú 1851 y República Dominicana 1845-1888.
Estas leyes se caracterizan por: a) la dispersión de las normas en la Constitución, leyes de extranjeros, códigos sustantivos y procesales y leyes especiales, b) reciben influencia de doctrinas jurídicas contradictorias que fraccionan su estructura teórica, c) presentan lagunas tanto en su parte general como en su parte especial y d) predominan las soluciones territorialistas.
Han sido objeto de reforma los sistemas de Paraguay en 1985, Cuba en 1989, Québec en 1991, México en 1993 y 2000, Louisiana en 1991, Perú y Venezuela en 1998. Perú, Venezuela y México influenciados por las CIDIP’s y Québec y Louisiana con influencia de éstas y de los Restatements.
Merece comentario especial el Restatement of Law on The Conflict Of Laws. Con el objeto de precisar y unificar las reglas emanadas sobre conflictos de leyes (interterritoriales e internacionales), el American Law Institute preparó y publicó en 1934 el primer Restatement, bajo la relatoría de Joseph Beale y basado en la doctrina de los derecho adquiridos. En 1971 publicó el segundo, dirigido por Willis Reese; quien se fundamento en la tesis de los vínculos más estrechos. Estos instrumentos reflejan la jurisprudencia de Estados Unidos en ambas cuestiones.

No hay comentarios:

Publicar un comentario