martes, 29 de marzo de 2011

ACTIVIDAD 6: CALIFICACIONES

Lea detenidamente el siguiente extracto de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Argelia (Protectorado Francés) el 24 de diciembre de 1889 (Rosa Anton v. Bartholo).

Antecedentes: Los esposos Bartholo (súbditos malteses) contrajeron matrimonio en Malta, sin otorgar capitulaciones matrimoniales. Después de su matrimonio, François Bartholo se establece en Argelia (territorio francés), donde adquiere bienes inmue­bles. Al fallecimiento del marido, sin haber tenido hijos el matrimonio, surge litigio sobre su herencia entre los herederos del marido y la viuda, atendiendo a las normas vigentes en Francia y en Malta, respectivamente. Por una parte, el Código Rohan vigente en Malta somete a las parejas casa­das sin capitulaciones a un régimen de comunidad legal (Art. 18) y atribuye al cónyuge supértite en estado de necesidad la cuarta parte de los bienes del premuerto (Art. 17) en los casos de no existir hijos. Por otra parte, la Ley francesa, entonces en vigor, no reconocía ningún derecho sucesorio al cónyuge supérstite. El derecho francés somete el régimen patrimonial matrimonial al derecho del domicilio conyugal (Malta) y las sucesiones al derecho del lugar de ubicación de los bienes (Argelia).

La viuda reclamó, además de la mitad de la propiedad común, el usufructo de la cuarta parte de los bienes como compensación.

El Tribunal de Argel, tras otras consideraciones, dice así:

«CONSIDERANDO, por otra parte, que los términos del Art. 18, único aplicable en este caso, son explícitos; que sus términos son que «la mitad de los bienes adquiridos durante el matrimonio pertenecerá de pleno derecho a la mujer supérstite o a sus herederos; que estas expresiones «de pleno derecho» son evidentemente determinantes de su derecho de propie­dad; que este artículo se encuentra, además, situado en el título Del matrimonio y de la sociedad conyugal y no en el capítulo de las sucesiones; que hay que decidir, pues, que la viuda Bartholo apoya su acción en sus derechos de mujer con comunidad de bienes y que la Ley de 14 julio 1819 sobre transmisión de sucesiones a los extranjeros no le es oponible.

Decide que la acción de la viuda Bartholo tiene su base en el derecho de comunidad que le confiere el art. 18 del Código Rohan y que la Ley de 14 julio 1891 no le es oponible»

Responda brevemente:

1)         ¿Qué Derecho resultaba aplicable en este caso si se entendía que constituía una cuestión de sucesiones? ¿Qué resultado práctico se alcanzaba?
2)         ¿Qué Derecho resultaba aplicable en este caso si se entendía que constituía una cuestión derivada del régimen de bienes en el matrimonio? ¿Qué resultado práctico se alcanzaba?
3)         ¿Cuál solución al problema de la calificación considera más conveniente para este caso? ¿Por qué?

3 comentarios:

  1. Es importante que coloquen en coloquen la solucion a estas preguntas, para asi conocer si lo que se ha respondido referente a ese caso es correcto o incorrecto

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  2. ciertamente, al no estar luego la solución, quedamos con la inquietud con lo que hemos resuelto... :(

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  3. cual es el link de la sentencia completa
    porfavor

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