miércoles, 2 de mayo de 2012

Actividad Tema 11: Aplicación y tratamiento procesal del Derecho extranjero

IDENTIFIQUE LA TESIS ADOPTADA EN CADA UNO DE LAS DECISIONES JUDIALES QUE A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN (Tesis fáctica o tesis jurídica):

1905 y 1924: La Corte Federal y de Casación afirmó: «La ley extranjera debe ser aplicada como cualquier otro hecho en el proceso». (Sentencias del 23/11/1905 y 20/11/1924, respectivamente. Ver texto en: Memoria de la CFC, Vol. I, 1907, pp. 338-341 y 1925, pp. 320-321, respectivamente).
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1961: La Corte Suprema de Justicia declaró con lugar un recurso de casación por errónea interpretación del Derecho español (Sentencia de la CSJ/SCC, A.P. contra su esposo del 31/10/1961. En: G.F., oct-dic, N° 34, 1961, pp. 68 y ss; también en JR&G, T. IV, 1.961, pp. 371 y ss.).
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1966: “Carece de relevancia a los fines establecidos. La circunstancia de que la parte demandada no hubiere hecho alegato expreso acerca de que la ley del Estado de Nueva York debía ser declarada competente para regular la validez formal de los cheques objeto del litigio ... corresponde al juez aplicar de oficio el derecho extranjero que resulte competente de acuerdo con las normas de Derecho Internacional Privado venezolanas... Su función al aplicar el derecho extranjero debe ser la de tratar de resolver la controversia en la misma forma a como lo haría en el caso concreto, el juez del país extranjero si estuviera conociendo de las causa” (Sentencia del 29/09/1966, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda).
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1967: La Corte Suprema de Justicia confirmó una sentencia en la cual se aplicó de oficio el derecho del Estado de Nueva York.
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1979: La Corte Suprema de Justicia no aplicó el Derecho Cubano al cual otorgaba competencia la norma de Derecho Internacional Privado por cuanto no fue probado por la parte actora. « Que siendo la materia de comprobación de la Ley un cuestión de hecho, y habiendo alegado la parte demandada la interrupción definitiva de la relación por los veinte meses de paralización en Cuba, ha debido producir las pruebas de esas disposiciones legales cubanas que pudieran ser base para aceptar la interrupción alegada, sin que lo hicieran.
La Corte, para decidir, observa: ...para el caso la ausencia de comprobación de las disposiciones legales cubanas que rigen el caso, debe asimilarse al de falta de tratado público, porque los jueces no pueden dejar de decidir “so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la Ley, de oscuridad o ambigüedad en sus términos...” porque incurriría en denegación de justicias.
Por consiguiente la prueba de la disposición de la Ley de la República de Cuba que pudiera establecer una situación diferente a la Ley de Venezuela, era materia de incumbencia de la parte actora». (S. Villa vs. Roussel de Venezuela, S.A., del 09/08/1979. En: JR&G, T. LXVI, 1979, 3er trimestre, pp. 451-453).
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1979: «Los jueces no están obligados a conocer la ley extranjera, pero si la conocen es procedente su aplicación» (Corte Superior Accidental del Distrito Federal).
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1984: La Corte Suprema de Justicia no aplicó el Código Bustamante por cuanto «...la ratificación que de él haya hecho un país extranjero no es otra cosa que un hecho que configura "Derecho extranjero" y por tanto un hecho susceptible de prueba...
...la prueba de la ley extranjera puede reputarse, o simple medio coadyuvante, aportado por las partes para mayor ilustración del juez, o medio exclusivo y tasado, al que, forzosamente y sin posibilidad de propia iniciativa y corrección, ha de atenerse el Juez en su sentencia.
...el problema de la aplicación de la ley extranjera es una cuestión de hecho que, como tal, exige prueba, y sólo alrededor de ella, puede combatirse en Casación...» (Terminales Maracaibo S.A. vs. Yacimientos Petrolíferos Fiscales, del 04/10/1984. En: JR&G, Tomo 88, 4° trimestre, pp. 526-528).
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1985: “... en cuanto al punto de que si el juez de mérito puede o no investigar y aplicar de oficio la ley extranjera, debe señalarse que Venezuela modernamente puede incluirse en el grupo de los ordenamientos jurídicos que mantiene el principio de que el juez de mérito tiene el deber de investigar y aplicar de oficio la ley extranjera, siempre y cuando tal ley extranjera no viole principios de orden público venezolano (Sentencia de la CSJ/SPA, Goncalvez Rodríguez vs. TAP, S.R.L., del 16/01/1985. En: Ramírez y Garay, Vol. 90, pp. 465-473).
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1988: “La aplicación de una norma que no esté vigente, bien en el espacio o en el tiempo, sería por ejemplo aplicar una ley extranjera en nuestros tribunales o aplicar una ley derogada o que aun no ha entrado en vigencia para el momento de dictar el fallo” (Sentencia del CSJ/SCC, 13/07/1.988, Capero S.A. y otra vs. Cantera Catia La Mar C.A.; OPT/JCSJ, Nº 7, 1.988, pp. 95-96. En el mismo sentido CSJ/SCC, Exp. Nº 90-229, 18/02/1.992, Jo Ann Leslie Jackson vs. Tiziano Dalsass Martinello, OPT/JCSJ, Nº 2, 1.992, pp. 239-241; CSJ/SCC, Exp. Nº 90-412, 30/09/1.992, Elida Marisol Betancourt y otro vs. Jeep de Venezuela, S.A., OPT/JCSJ, Nº 9, 1.992, pp. 416-418).
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2001: "... la ley extranjera es controlable por el Tribunal de casación en los casos en que nuestra ley ordena la aplicación de la ley extranjera... el derecho extranjero debe aplicarse de oficio y cae, por tanto, bajo el principio iura novit curia; luego, se trata de una cuestión de derecho que es perfectamente controlable por el tribunal de casación.
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3 comentarios:

  1. Estimada Profa. Yaritza, este material me ha sido de utilidad para la elaboración del comparativo en el cual se evidencia la evolución normativa y jurisprudencial de las diversas tesis sobre la aplicación y tratamiento procesal del derecho extranjero en Venezuela.
    Saludos.
    José Alcalá Franco

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  2. Con relación al caso de Quintana vs. Sión, decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda del 29 de Septiembre de 1966. Según Código Bustamente, normativa vigente para la época, corresponde tanto a Estados Unidos de América y Venezuela, ambos habían ratificado y son Estados contratantes; en consecuencia, están obligados según el Art. 409 aplicar de oficio las leyes de los demás, en este caso es competente la Ley del Estado de Nueva York.
    Saludos.
    José Alcalá Franco

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  3. Caso DOS: Terminales Maracaibo S.A. vs. Yacimientos Petrolíferos Fiscales, decisión de la CSJ/SCC del 04/10/1984.
    “... la ratificación que de él [tratado internacional] haya hecho un país extranjero no es otra cosa que una medida legislativa adoptada por el país de que se trate que en tal carácter configura “derecho extranjero” y, por lo tanto, un “hecho” susceptible de prueba...”
    COMENTARIOS:
    1. Esta decisión confunde, toda vez, que la Corte Suprema de Justicia no aplicó el Código Bustamante, sin embargo el Art. 10 establece que “A falta de prueba o si el Juez o el tribunal por cualquier razón la estimaren insuficiente, podrán solicitar de oficio, antes de resolver, por la vía diplomática, que el Estado de cuya legislación se trate proporcione un informe sobre el texto, vigencia y sentido del derecho aplicable.

    2. Extraña la situación que el sentenciador no haya aplicado el Código Bustamente; los aspectos señalado en la sentencia sobre “...la prueba de la ley extranjera puede reputarse, o simple medio coadyuvante, aportado por las partes para mayor ilustración del juez, o medio exclusivo y tasado, al que, forzosamente y sin posibilidad de propia iniciativa y corrección, ha de atenerse el Juez en su sentencia”; “...el problema de la aplicación de la ley extranjera es una cuestión de hecho que, como tal, exige prueba, y sólo alrededor de ella, puede combatirse en Casación...” situación está, que también confunde y requiere de mayor profundización, por cuanto ambas, en la fecha de la sentencia eran privadas; también estaban dedicadas al negocio petrolero; de allí, que sin haber profundizado ni abultado ningún estudio sobre la sentencia, Corte Suprema de Justicia no aplicó el Código Bustamante, se deduce que no se aplicó el Código Bustamante, por cuanto las partes se acogieron a otra legislación; o había una legislación especial en materia de hidrocarburos; o un acuerdo entre las partes.
    José Alcalá Franco

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