INTRODUCCIÓN
El tema escogido, “Eficacia Extraterritorial de las sentencias y demás Actos de Autoridades Extranjeras”, es actual, práctico y necesario en el mundo globalizado. A la luz de la Convención Interamericana sobre la Eficacia de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, así como de la Ley venezolana de Derecho Internacional Privado, representa un paso importante hacia la unificación jurídica del continente. La eliminación de la reciprocidad y de la mención expresa del requisito de no violación del orden público en la Ley son claros indicios de esta tendencia. Ojalá los seminarios sucesivos pudieren constituir un foro decisivo para que la unificación jurídica sea una realidad.
I. OBSERVACIONES GENERALES
La posibilidad de ejecutar un acto proveniente de tribunales extranjeros es fundamental para una solución idónea del caso con elementos foráneos. Forma parte de la trilogía del contenido de Derecho Internacional Privado: derecho aplicable, tribunal internacionalmente competente y una amplia circulación de las sentencias dictadas por éste tribunal competente.
Con la nueva Ley de Derecho Internacional Privado, Venezuela ha demostrado el deseo de cumplir con este último aspecto, con el fin de lograr, sin mayores trabas procesales, la eficacia extraterritorial de los actos emanados de los órganos internacionalmente competentes.
A pesar de que ésta tendencia de facilitar la eficacia de un acto de autoridades extranjeras es de carácter general, cada Estado establece sus propios requisitos para que el mismo tenga eficacia en su territorio. Unos, aun muy estrictos, prefieren un nuevo juicio (países nórdicos, Austria, etc.); otros, establecen los requisitos de fondo y de forma de obligatorio cumplimiento; otros, clasifican las sentencias en las de estado y capacidad, es decir, sentencias no coactivas que no requieren el exequátur y tienen eficacia previo el cumplimiento de requisitos formales; y las de carácter patrimonial (coactivas), que si lo requerirán.
En la década de los cuarenta, época estelar de la, en aquel entonces, Corte Federal y de Casación venezolana, encontramos un interesante antecedente que respondía al anhelo de algunos juristas venezolanos de reconocido prestigio. La integración de la Corte permitió que se lograse una mayoría a favor de otorgar “valor probatorio” a las sentencias extranjeras relativas al estado y capacidad de las personas, cuando a su reconocimiento no se opongan razones de orden público, lo cual, por lo demás, es tradicional en Venezuela.
Esta decisión de la Corte Federal y de Casación se ha repetido en las sentencias sucesivas que se aprobaban con los votos salvados de aquellos juristas que consideraban imprescindible el juicio previo de exequátur para que la sentencia extranjera fuera “elevada a la categoría de acto jurisdiccional del Estado venezolano…”
El cambio de los magistrados favoreció la modificación del criterio en materia de la obligatoriedad del exequátur de las sentencias extranjeras “en cuanto se quiera hacer derivar de ellas, en Venezuela, efectos jurisdiccionales, quedando excluidos aquellos efectos de naturaleza probatoria que surjan de ella, no como acto jurisdiccional, como decisión, sino como documento público, o sea, en su función puramente instrumental…”
El criterio, establecido por la mayoría de la Sala Federal en la citada sentencia de 1946, fue reiterado en decisiones sucesivas aceptándose como axioma la necesidad del juicio de exequátur, para la eficacia de la sentencia extranjera en el territorio de la República, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
La última reforma de dicho Código, del año 1986 (que entró en vigencia en 1987), reafirma el requerimiento de la declaratoria de la ejecutoria sin la cual las sentencias extranjeras no tendrán efecto alguno ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas y, además, agrega la exigencia del juicio previo del exequátur para que estas sentencias puedan desplegar eficacia “como medio de prueba”. Esta disposición fue criticada por la doctrina, al condicionar al exequátur la utilización de una sentencia extranjera como simple prueba de que fue dictada en el país sentenciador o de cualquier otro hecho que ella contenga.
Afortunadamente, la rígida disposición de la reforma de 1986 fue interpretada inteligentemente por la Corte Suprema de Justicia: la sentencia extranjera puede considerarse como un instrumento público sin la necesidad de exequátur .
La Ley de Derecho Internacional Privado no contribuye a aclarar las dudas interpretativas. El estricto contenido del artículo 53 que parece referirse a todos los efectos de las sentencias extranjeras tropieza con el texto del el artículo 55 ejusdem, que permite distinguir entre la ejecución y otros efectos: “Para proceder a la ejecución de una sentencia extranjera deberá ser declarada ejecutoria de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley y previa comprobación de que en ella concurren los requisitos consagrados en el artículo 53 de esta ley”. Es decir, una sentencia de divorcio podría, en principio, constituir prueba de la capacidad matrimonial sin la necesidad de exequátur. Frente a esta confusión la jurisprudencia tendrá la última palabra.
II. FUENTES LEGISLATIVAS
El artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece la prelación de fuentes para los casos de aplicación del Derecho Internacional Privado. En primer lugar, debe atenderse a lo previsto en las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, especialmente establecidas en los tratados vigentes en Venezuela, en segundo lugar, normas de Derecho Internacional Privado venezolanas, a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se aplicarán los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
Las dificultades se presentan en relación con la mención de “normas de Derecho Internacional Público sobre la materia”. Es una novedad de la Ley de Derecho Internacional Privado y en materia de exequátur conduce a la revisión de leyes internas y de tratados contentivos de normas de Derecho Internacional Público, tales como los referentes a derechos humanos, inmunidad de jurisdicción de los Estados, etc. En Venezuela, al contrario de lo que ocurre en Estados como Alemania, no existen normas constitucionales expresas que pudieren crear excepciones para el reconocimiento de sentencias extranjeras.
1. Fuentes internacionales
a) El Convenio Boliviano sobre Ejecución de Actos Extranjeros . Este acuerdo se ha aplicado en reiteradas oportunidades, especialmente por el máximo Tribunal de Justicia . El Convenio fue ratificado por Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela. Se aplica a las sentencias o laudos homologados dictados en asuntos civiles y comerciales (Art. 3), estableciéndose los requisitos de fondo que deberán cumplir los mismos para que se les conceda la ejecución (Art. 5) así como los requisitos de forma indispensables (Art. 6).
b) La Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, aprobada en Montevideo en 1979, ratificada por Venezuela en 1985 . Este instrumento obliga internacionalmente a nuestro país frente a Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Ecuador, México, Paraguay, Perú y Uruguay. Al ser ratificada por Venezuela, también esta convención ha sido aplicada reiteradamente por el Tribunal Supremo de Justicia, y ha influenciado las regulaciones venezolanas posteriores: la reforma del Código de Procedimiento Civil (1986) y el capítulo correspondiente de la Ley de Derecho Internacional Privado, lo cual implica una modernización y racionalización de las disposiciones sobre la materia.
c) Convenciones sobre Arbitraje Comercial Internacional: la Convención Interamericana, suscrita en Panamá en 1975 y ratificada por Venezuela en 1985, asimila, a los fines de su ejecución o reconocimiento, el laudo arbitral a una sentencia dictada por los tribunales extranjeros; tomando como fuente de inspiración, en cuanto a las causales de denegación del reconocimiento, a la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, Nueva York, 1958, a la cual se adhirió Venezuela en 1994. El contenido de esta última convención sirvió de punto de partida para el desarrollo legislativo posterior del arbitraje comercial en Venezuela.
d) Otros tratados expresamente exceptúan el requisito de exequátur, entre ellos:
- Tratado que crea el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, excluye el exequátur de las sentencias y laudos emanados del Tribunal Andino de Justicia y los laudos de la Secretaría General de la Comunidad Andina (Art. 41), con lo cual cumple con los objetivos de la integración, por una parte y, por la otra, se adapta a la Ley de Arbitraje Comercial que elimina el exequátur de los laudos arbitrales.
- Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados (Washington D.C., 18 de agosto de 1965). En su artículo 54 establece que todo Estado contratante reconocerá el laudo dictado en otro Estado conforme al Convenio, y se procederá a su ejecución de acuerdo con las normas del Estado receptor.
- Tratado de Libre Comercio entre la República de Venezuela, Estados Unidos de México y Colombia (Grupo de los Tres). En sus artículos 16-19 excluye la necesidad de exequátur para las decisiones dictadas en el marco del Tratado.
2. Fuentes internas:
En ausencia de tratados vinculantes para Venezuela, se aplicarán las normas internas de Derecho Internacional Privado, previstas en la Ley, Código de Procedimiento Civil y las leyes especiales.
Como hemos dicho, el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado regula lo concerniente a los requisitos de fondo para la eficacia de los actos de autoridades extranjeras, mientras que los artículos 852 al 855 del Código de Procedimiento Civil prevén las disposiciones de carácter procedimental, es decir, la tramitación del exequátur. Con esta “doble” regulación se confirma el carácter general de la Ley.
III. REQUISITOS DE FONDO DEL EXEQUÁTUR
El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado se refiere a los requisitos de eficacia de las sentencias extranjeras.
1. Que la sentencia haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
Este requisito es común a los establecidos en el Derecho Comparado. El Acuerdo Boliviano hace referencia a las materias civiles y comerciales (Art. 5) y la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros agrega a estas materias los asuntos laborales, a menos que al momento de la ratificación algún Estado realice expresa reserva de limitar la Convención a las sentencias de condena en materia patrimonial (Art. 1).
En el ordenamiento federal mexicano se establece que las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales cuya homologación se solicita deben haber sido dictadas como consecuencia de una acción real, sin hacer referencia a la naturaleza civil o mercantil de la materia objeto de la decisión extranjera (Art. 571(I) CFPC).
2. Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada.
Este requisito alude a un efecto propio de las decisiones jurisdiccionales, en virtud del cual la situación jurídica decidida adquiere carácter de indiscutibilidad o inmutabilidad, entendido éste en el sentido de imponer a cualquier juez o funcionario el deber de acatar, como obligatoria, la situación que en ella se declara o constituye. En el mismo sentido lo prevé el Acuerdo Boliviano (Art. 5 b) y la Convención Interamericana (Art. 2 g). El sistema mexicano también establece este requisito de cosa juzgada (Art. 571, V, CFPC).
3. Que no verse sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
En este sentido, llama la atención, en primer término, que se señalen los derechos reales sobre inmuebles ubicados en Venezuela y luego se haga mención a la jurisdicción exclusiva, pues se ha entendido que uno de los supuestos de la jurisdicción exclusiva es, precisamente, el de los derechos reales sobre inmuebles situados en Venezuela. Ahora bien, el artículo 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece, de manera expresa, un límite a la derogatoria convencional de la jurisdic¬ción venezolana en favor de una jurisdicción extranjera o de árbitros que conozcan en el extranjero, cuando se trate de controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en territorio de Venezuela o se trate de materias respecto de las cuales no cabe transacción o que afecten los principios esenciales del orden público venezolano.
Para la Sala Político Administra¬tiva del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito “... no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción...” está referido únicamente a la jurisdicción exclusiva venezola¬na que, conforme a los principios generales de la competencia procesal internacional, previstos en la ley adjetiva, se limitan a los casos establecidos en el artículo 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Igualmente debemos considerar la expresión “materias respecto de las cuales no cabe transacción”, pues si existe una materia en la que no se discute la imposibilidad de transacción es el divorcio y es este ámbito en el que se ha dictado la gran mayoría de las decisiones de exequátur. Por ello debe darse una interpretación flexible a este requisito, pues su aplicación literal puede llevar a negar el reconocimiento y ejecución a todas las sentencias de divorcio.
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa, de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.
La posición de la Corte Suprema de Justicia fue decisiva para la inclusión del requisito de la jurisdicción indirecta en la Ley de Derecho Internacional Privado, a pesar de su ausencia en el Código de Procedimiento Civil vigente, así como la consagración en la Convención Interamericana sobre Eficacia de Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros. Es de interés la remisión a los principios generales establecidos en la Ley venezolana para determinar la jurisdicción del Estado sentenciador (Art. 53, 4), lo cual es similar a lo consagrado en la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales extranjeros (Art. 2 d).
El Estado venezolano ejerce control respecto las sentencias extranjeras, única y exclusivamente en lo que concierne a la jurisdicción del Estado sentenciador en su conjunto, que será determinada de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 al 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado. El fundamento de aplicación de los criterios de jurisdicción del foro a los tribunales extranjeros, consiste en afirmar que si los mismos son suficientes para atribuir jurisdicción a los tribunales venezolanos, es lógico que también sirvan para atribuir competencia internacional a los tribunales extranjeros. No obstante, en algunos casos, los Estados restringen la eventual jurisdicción que puede corresponder a los tribunales extranjeros, lo cual se produce cuando se atribuye jurisdicción exclusiva a los tribunales del propio Estado receptor.
Sin embargo, debemos tomar en cuenta que, a la hora de revisar la competencia internacional del Estado sentenciador, en Venezuela están vigentes fuentes internacionales que establecen criterios atributivos de jurisdicción, tal es el caso del Código Bustamante y las Convenciones Interamericanas sobre Conflicto de Leyes en Materia de Letra de Cambio, Pagarés y Facturas y sobre Sociedades Mercantiles. Así, el juez, a la hora de verificar el cumplimiento de este requisito, también deberá considerar los criterios establecidos en estas fuentes.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado, en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
En el mismo sentido el Acuerdo Boliviano (Art. 5, a) señala que este requisito debe ser analizado “...conforme a la ley del país en donde se ha seguido el juicio” y la Convención Interamericana somete la citación a la Ley del Estado donde la sentencia deba surtir efectos (Art. 2, d).
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Esta disposición establece, en primer lugar, la excepción de cosa juzgada internacional, como control a la hora del reconocimiento de una decisión extranjera. Así, si ya existe una sentencia definitivamente firme dictada en la misma materia, la autoridad venezolana competente podrá negar el pase legal a la decisión en cuestión.
En relación con la pendencia de otra causa sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, esta disposición parece colidir con el artículo 58 de la Ley de Derecho Internacional Privado que se refiere a la litispendencia internacional, en el sentido de preservar solamente la jurisdicción venezolana exclusiva, a pesar de la pendencia ante el Juez extranjero de la misma causa o de otra conexa con ella. De no ser exclusiva, nada se opone a que prevalezca la jurisdicción foránea. Con esta disposición se releva la importancia del proceso que se desarrolla en el extranjero. El reconocimiento de la litispendencia se hace a la vista de una posible eficacia de la sentencia que eventualmente se dicte en el extranjero.
Nada establecen al respecto ni el Acuerdo Boliviano, ni la Convención sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros.
IV. ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA LEY DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.
1. Eliminación del requisito de reciprocidad.
Este requisito parecía ser “inamovible” del Código de Procedimiento Civil venezolano. En todos los códigos se le ha considerado, desde el punto de vista técnico-jurídico, como un pre-requisito o como un requisito de admisibilidad de la solicitud de reconocimiento de la sentencia extranjera, esto es, dicho requisito debe analizarse antes del fondo mismo de la cuestión. Sin embargo, la jurisprudencia sobre la aplicación práctica de este requisito, antes de su eliminación, permite afirmar la flexibilidad de la Corte Suprema de Justicia al analizar, además de la prueba de la reciprocidad, el cumplimiento o no de los otros requisitos, a fin de puntualizar todas las deficiencias que pueda presentar la sentencia extranjera y que justifiquen la negativa del correspondiente exequátur.
Igualmente, la Corte facilitaba la prueba de la reciprocidad, aceptando un abanico de posibilidades, tales como la declaración de dos abogados en ejercicio en el respectivo país, prueba documental, prueba pericial, los informes del organismo competente del Estado requerido, etc.
El tratamiento flexible de este requisito por la jurisprudencia y doctrina predominante, se reflejaron en los proyectos de Ley de Derecho Internacional Privado, contribuyendo a la eliminación de este injusto e innecesario requisito.
2. Eliminación del requisito expreso del orden público internacional.
Tradicionalmente se ha incluido, entre los requisitos del exequátur, la no violación del orden público internacional, el cual se manifiesta a través de lo que se ha denomi¬nado orden público procesal, en oposición al orden público sustantivo. Al orden público procesal corresponde todo lo relativo a la debida citación del demandado, a la forma de practicar la citación, la cual exige que se haya dado cumplimiento a las previsiones legales que rijan la materia del Estado sentenciador. Sin embargo, de no haberse encontrado el demandado en el Estado sentenciador, y decidida su citación personal, deben ser igualmente cumplidas las disposiciones del Estado donde se procedió a citarlo personalmente.
El otro requisito se refiere a la necesidad de darle al demandado tiempo suficiente para com-parecer, recayendo en la autoridad venezolana competente la apreciación de la suficiencia del plazo concedido para la comparecencia; además, deben haberse otorgado las garantías procesales que aseguren una razonable posi¬bilidad de defensa, aspecto éste cuya apreciación quedará a cargo de la auto¬ridad venezolana competente para conocer de la solicitud de exequátur.
El orden público internacional sustantivo se refiere a que la sentencia extranjera no contenga disposiciones o declaraciones que violen principios básicos y fundamentales del ordenamiento jurídico venezolano. Esta exi¬gencia, que estaba prevista en el artículo 851, ordinal 6°, del Código de Procedimiento Civil, artículo derogado por la Ley de Derecho Internacional Privado, se consideraba un traslado del concepto de orden público internacional, propio del conflicto de leyes, al campo del exequátur, si bien se suele afir¬mar que las exigencias del orden público internacional son más intensas cuando se trata de la creación de derechos que en el caso de la eficacia de los mismos.
La eliminación del requisito expreso del orden público, es decir, que la sentencia extranjera no sea contraria al orden público, llama poderosamente la atención, por ser este requisito en materia de exequátur del acto emanado de las autoridades extranjeras, de vasta y reiterada tradición. La doctrina y la jurisprudencia se pronuncian en forma diferente sobre esta eliminación. Unos consideran que, habiendo en la Ley un artículo expreso sobre orden público internacional (Art. 8), resulta fácil aplicarlo en todas las materias reguladas por la Ley, incluyendo la procesal y que carece de necesidad hacer una estricta división entre el orden público procesal y sustantivo; otros, se pronuncian a favor de la aplicación de la disposición referente a las situaciones jurídicas válidamente creadas de conformidad con un derecho extranjero (Art. 5 de la Ley) que producirán efectos en la República, a menos que sean “…manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.” Otra corriente, apoya la eliminación del requisito de orden público para evitar la revisión del fondo de la sentencia, limitándose al cumplimiento de dos requisitos: la debida citación del demandado y el otorgamiento del tiempo suficiente para comparecer (art. 53, 5 de la Ley de DIP) que constituyen la esencia del orden público procesal. El desarrollo futuro de la jurisprudencia permitirá establecer la interpretación idónea de la eliminación de este requisito.
3. Eficacia parcial de la sentencia extranjera.
La Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado la posibilidad del pase parcial de la sentencia extranjera antes de la promulgación de la Ley basándose en la Conven¬ción Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Lau¬dos Arbitrales Extranjeros, que establece la efica¬cia total o parcial en el territorio receptor de una decisión proveniente de una autoridad extranjera competente en la esfera internacional (Art. 4). Así, la Ley de Derecho Internacional Privado reconoce expresamente la posibilidad de eficacia parcial de la sentencia extranjera (Art. 54) .
V. PROCEDIMIENTO DEL JUICIO DE EXEQUÁTUR.
1. Tribunal competente para conocer del procedimiento del exequátur.
El artículo 850 del Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán efecto, ni como medio de prueba ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas. El artículo 856 consagra el pase de los actos o sentencias de autoridades extranjeras, dictados en materia no contenciosa. Para su conocimiento confiere competencia a los tribunales superiores del lugar donde se haya de hacer valer la respectiva decisión, previo cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos anteriores en cuanto resulten aplicable.
Por su parte, la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares establece que son competentes para conocer de la ejecución de las sentencias extranjeras, laudos arbitrales y resoluciones relacionadas con causas marítimas, los Tribunales Marítimos de Primera Instancia (Art. 113, numerales 5 y 6).
2. Tramitación.
El Código de Procedimiento Civil, en los artículos 852 al 855, se refiere a la tramitación del exequátur. El Tribunal Supremo de Justicia ha sistematizado muy bien los siguientes pasos:
“1. Presentación de la solicitud con toda la documentación que la parte actora considere pertinente.
2. Después de haberse dado cuenta en Sala, se ordenará su pase al Juzgado de Sustanciación para su admisión, de ser el caso, y consiguiente sustanciación.
3. Admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud, deberá ordenarse la citación de la contraparte en el juicio que ha tenido lugar en el extranjero de cuya sentencia se solicita exequátur, si el movimiento migratorio correspondiente indica que se encuentra en el país. Caso contrario, debe actuar el Defensor ante la Corte en representación de la parte demandada.
4. En el acto de contestación deberá la contraparte proponer todas las cuestiones y defensas de manera acumulativa y consignar los documentos auténticos en que sustente sus afirmaciones.
5. El Juzgado de Sustanciación, no siendo Juez de mérito, deberá fijar la relación de la causa y el acto de informes de las partes.
6. La relación de la causa permitirá al Ponente designado examinar los recaudos que cursan en autos, de manera que si alguno de los elementos necesarios no ha sido aportado a los fines de la comprobación de los extremos exigidos por la normativa legal aplicable, podrá la Sala recabarlo, través de un auto para mejor proveer”.
7. De acuerdo con la Ley Orgánica del Ministerio Público, éste interviene en el procedimiento de exequátur.
La decisión en el juicio de exequátur es de mero derecho (Art. 855 Código de Procedimiento Civil). Así lo ha explicado nuestro máximo Tribunal al establecer:
“Conforme lo dispuesto en el artículo 855 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada debe, en el acto de contestación, proponer todas las cuestiones y defensas acumulativamente, debiendo ser decidido el asunto como de mero derecho, con vista de los documentos auténticos producidos por las partes.
Un caso es de mero derecho cuando la controversia está circunscrita a cuestiones de mera doctrina jurídica, a la interpretación de un texto legal o de una cláusula de un contrato o de otro instrumento público o privado, sobre el cual y sobre cuya validez no haya discusión alguna.
Siendo el exequátur el procedimiento específico destinado a declarar ejecutorias en la República las decisiones dictadas en otros países, sin previa revisión en el fondo, deberían ser suficientes, a los fines del otorgamiento o no del pase respectivo, los documentos auténticos consignados por las partes en las oportunidades legales correspondientes. Es por ello que la norma procesal, sin calificar la materia del exequátur como un asunto de mero derecho, ordena, a los solos fines de no retardar inútilmente el proceso, la tramitación del mismo como si fuere de mero derecho.
El propio artículo 855 del Código de Procedimiento Civil establece en su parte final que la Corte podrá de oficio, si lo considerase procedente, disponer la evacuación de otras pruebas”.
VI. EFICACIA EN EL TIEMPO DE LA SENTENCIA DE EXEQUÁTUR.
La naturaleza procesal constitutiva de la sentencia de exequátur determina sus efectos jurídicos que son de carácter formal y que consisten en otorgar, a la sentencia extranjera, la fuerza ejecutoria en el Estado receptor. Los efectos materiales ya preexistían en la sentencia extranjera, por ello deben considerarse como producidos desde la fecha en que quedó ejecutoriado y firme el fallo extranjero. Luis Loreto hace una acertada distinción entre lo que podría llamarse efecto retroactivo de la sentencia de exequátur y su retrodatación por remontar la eficacia de un hecho a un momento anterior a su constatación. Por ende, los efectos de la sentencia extranjera deben considerarse producidos en el ordenamiento jurídico del Estado receptor “ex tunc”. Esta consecuencia reviste una particular importancia: permite considerar legalmente válidos y eficaces actos y situaciones jurídicos producidos anteriormente por la sentencia extranjera.
VII. EFICACIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS POR TRIBUNALES EXTRANJEROS.
La solución de este controversial asunto depende de cómo se entiende la naturaleza jurídica de la medida cautelar. Sin hacer distinción entre diferentes medidas cautelares, se conocen dos enfoques para considerar la eficacia extraterritorial de estas medidas, apoyados ambos por reconocidos especialistas en esta materia. Unos opinan que la medida cautelar es un elemento auxiliar de un proceso internacional, cuya eficacia en el país receptor de la sentencia es un problema de cooperación judicial entre el país sentenciador y el país receptor. En consecuencia, la eficacia de estas medidas no debe asimilarse a la de sentencias extranjeras sino tramitarse, a través de exhortos o cartas rogatorias, como cualquier otro medio de cooperación judicial internacional.
Otro grupo considera que la medida cautelar es una sentencia relacionada con el proceso principal, pero con vida propia, para cuya eficacia en el país receptor debe ser sometida al pase legal, lo cual demora la posibilidad de su ejecución y con ello contradice sus objetivos principales.
Venezuela participa de este segundo criterio que crea insalvables dificultades en la práctica por cuanto, según la opinión de juristas venezolanos, las medidas cautelares no son definitivamente firmes, es decir, no cumplen con uno de los requisitos de fondo para la eficacia de sentencias extranjeras en nuestro país. Con esta situación se crea un círculo vicioso que no permite hacer valer una medida preventiva, dictada por un tribunal extranjero. Esta causa ha traído como consecuencia que Venezuela no haya ratificado la Convención Interamericana sobre cumplimiento de Medidas Cautelares y es la razón de la falta de jurisprudencia al respecto. Sólo resta esperar que el Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie y resuelva así un asunto de gran importancia práctica.
Ahora bien, también se ha discutido la posibilidad de dictar medidas cautelares en el curso del procedimiento de exequátur. En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha sido conteste en afirmar la posibilidad de decretar medidas preventivas, siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento procesal, es decir, la presunción del buen derecho y la existencia de un peligro que pueda dejar ilusoria la ejecución del fallo (Art. 585 CPC). Sin embargo, lo que se ha negado es la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para acordar estas medidas .
TATIANA MAEKELT: EFICACIA EXTRATERRITORIAL DE LAS SENTENCIAS Y DEMÁS ACTOS DE AUTORIDADES EXTRANJERAS. En: Jurídica. Anuario del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana (XXV Seminario de Derecho Internacional Privado, Ciudad De México 17-19 Octubre 2001), México, 2001, N° 31, pp. 75-95.
Versión resumida por Yaritza Pérez Pacheco, Caracas, marzo 2010