A. Calificaciones
B. Cuestión incidental
C. Situaciones jurídicas válidamente creadas
D. Adaptación.
E. Reenvío.
Este espacio ha diseñado por la Cátedra de Derecho Internacional Privado de la Universidad Central de Venezuela como una herramienta para el intercambio de información académicas entre profesores y estudiantes de las diferentes secciones de la cátedra.
martes, 15 de mayo de 2012
lunes, 14 de mayo de 2012
GUÍA DE ESTUDIO PARA LOS TEMAS 12 Y 13: INSTITUCIONES GENERALES DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Esta guía esta basada en: Madrid Martínez, Claudia, Instituciones generales en la Ley de Derecho internacional privado venezolana, en: Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, UCV, 2000, N° 117, pp. 107 ss. Actualización preparada por la profesora CLAUDIA MADRID MARTÍNEZ, UCV, marzo 2010.
El archivo puede ser consultado en el siguiente link http://sites.google.com/site/catedradipucv/
El archivo puede ser consultado en el siguiente link http://sites.google.com/site/catedradipucv/
martes, 8 de mayo de 2012
GUÍA DE REVISIÓN SEGUNDO EXAMEN PARCIAL
1.- Desde una perspectiva procesal la
sentencia es el mandato jurídico individual y concreto que emana de los órganos
jurisdiccionales, creado por el juez mediante el proceso, por el cual se dirime
la controversia de acuerdo con un sistema jurídico determinado
Libro Sentencia Extranjera, p. 21, párrafo 1
2.- La sentencia como acto es la pieza escrita,
emanada del tribunal, que contiene el texto de la decisión emitida
Libro Sentencia
Extranjera, pp. 21-22, párrafo 2
3.- La sentencia como documento es aquella que
emana de los órganos jurisdiccionales mediante el cual se decide la causa
Libro Sentencia Extranjera, pp. 21-22, párrafo 2
4.- Una decisión adoptada por un tribunal
eclesiástico se incluye dentro de la definición de sentencia sólo si en el
Estado de origen se le conceden a este tipo de decisiones efectos
jurisdiccionales
Libro Sentencia
Extranjera, p. 23, párrafo 3
5.- Los modelos de reconocimiento de sentencias
extranjeras son el de equiparación y el de extensión. El primero, consiste en reconocerle
a la sentencia extranjera en el Estado receptor los mismos efectos que ésta es
capaz de producir en el Estado de origen, y el segundo, consiste en otorgarle a
la sentencia extranjera los mismos efectos que se le otorgan a una sentencia
dictada en el Estado receptor
Libro Sentencia Extranjera, p. 29, párrafos 2 y 3
6.- La finalidad del reconocimiento de una
sentencia extranjera en el Estado receptor consiste en permitir que ésta actúe
como título ejecutivo, como instrumento que demuestra la pretensión del actor,
mediante un proceso especial que va dirigido a reconocerla, pero no a
ejecutarla
Libro Sentencia Extranjera, p. 31, párrafo 1
7.- La ejecución de sentencias consiste en hacer
cumplir la fase ejecutiva de una decisión extranjera aplicando los mismos
mecanismos de ejecución forzosa previstos para las decisiones nacionales, en
defecto de ejecución voluntaria
Libro Sentencia
Extranjera, p. 31, párrafo 2
8.- Es posible tramitar mediante exhortos o cartas
rogatorias el reconocimiento de una sentencia extranjera, por cuanto esta
modalidad de cooperación judicial internacional reúne los requisitos
establecidos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil
Libro Sentencia
Extranjera, p. 34, párrafo 2
9.- La ejecución de una sentencia extranjera de
divorcio se materializa en Venezuela con la inserción de una nota marginal en
los libros del Registro Civil
Libro Sentencia Extranjera, p. 63, párrafo 3
10.- Una sentencias apostillada permite que la
sentencia extrajera adquiera el carácter de ejecutoriada en el Estado receptor
Libro Sentencia Extranjera, pp. 55-56, párrafo 2
11.- Las fuentes que regulan el reconocimiento de
sentencias extranjeras en Venezuela son: Acuerdo sobre Ejecución de Actos Extranjeros
de 1911, la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las
Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros de 1979 y la Ley de Derecho Internacional
Privado
Libro Sentencia
Extranjera, pp. 82-89
12.-
El tribunal competente para conocer de una solicitud de exequátur de una
sentencia extranjera de naturaleza no contenciosa es la Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo de Justicia.
Libro Sentencia
Extranjera, p. 172, párrafo 1
13.- Las innovaciones introducidas por la Ley de
Derecho Internacional Privado con respecto al régimen del CPC de 1986 fueron:
uno, eliminación del requisito de reciprocidad según el cual los países que
concedan a las sentencias venezolanas ejecución, sin previa revisión en el
fondo, tendrán iguales prerrogativas en Venezuela; dos, se admite expresamente
que el reconocimiento puede ser global o parcial; y tres, se exige el requisito
negativo de litispendencia , esto es “que no se encuentre pendiente ante los
tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas
partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”
Libro Sentencia
Extranjera, pp. 89-97, son cinco innovaciones
14.-
El tribunal competente para conocer de una solicitud de exequátur de una
sentencia extranjera de naturaleza contenciosa el Tribunal Superior de la
localidad donde se pretende hacer valer la sentencia, atendiendo además a la
competencia por la materia.
Libro Sentencia Extranjera,
p. 172, párrafo 1
15.- El procedimiento de exequátur puede promoverlo
cualquiera de los sujetos que fueron parte en el proceso extranjero, sin
distingo entre actor y demandado, ni entre victorioso y vencido. Así como todo
aquel que tenga un interés jurídico actual en que se le otorgue fuerza
ejecutoria a una sentencia extranjera, en virtud de los potenciales efectos que
puedan producirse en su esfera jurídica con ocasión de la sentencia dictada.
Libro Sentencia
Extranjera, p. 178, párrafo 1
16.-
El procedimiento de exequátur se limita a verificar la compatibilidad de
lo decidido en el proceso extranjero con
lo establecidos en el sistema jurídico
del Estado venezolano, para que pueda declararse fundada la solicitud y, en
consecuencia, concedérsele fuerza ejecutoria en nuestro territorio a la
sentencia o acto de autoridad extranjera
Libro Sentencia
Extranjera, p. 168, párrafo 1
17.-
El procedimiento de exequátur se promueve contra quien haya de obrar la
ejecutoria, quien fuere parte en el procedimiento extranjero, sin distinguir
entre demandante y demandado.
Libro Sentencia
Extranjera, p. 178, párrafo 2
18.- La sentencia de exequátur es de naturaleza declarativa
ya que el dispositivo de la sentencia de exequátur se limita a declarar o negar
la fuerza ejecutoria de la sentencia extranjera en el Estado receptor.
Libro Sentencia
Extranjera, pp. 193-194, último párrafo
19.-
El fin inmediato de la cooperación consiste en proporcionar la
información requerida, practicar actuaciones de mero trámite o probatorias, sin
cuyos resultados sería difícil, y en ocasiones hasta imposible, resolver el
litigio que se desarrolla en el Estado requirente.
20.- El requisito de
legalización es una garantía documentaria en virtud de que consiste en la
declaración de legitimidad de las firmas que figuran en un documento público,
así como a la calidad jurídica de la o las personas cuyas firmas aparecen en el
citado documento.
miércoles, 2 de mayo de 2012
Consecuencias procesales de la aplicación de oficio del Derecho extranjero
Foreign Credit Insurance Association Vs. Naviera Rassi C.A. y otros, TSJ/SCC, 20/12/2001
En: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-0451-201201-00871.htm
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.
En el juicio por cobro de bolívares intentado por el FOREIGN CREDIT INSURANCE ASSOCIATION,
representada por los abogados Javier Ayala Buroz y Alejandro Ayala Buroz, contra la sociedad mercantil NAVIERA RASSI, C.A. (NAVIARCA) y los
ciudadanos NASSIB RASSI, NAJIB RASSI
URBANO y MERCEDES URBANO DE RASSI,
representados por los abogados José Gabriel Sarmiento Núñez, Carlos Sarmiento
Sosa, José Sarmiento Sosa, Pedro Sarmiento Sosa, Carlos Martínez Murga, María
Laura Maguregui, Fátima Valente y Yojanna López R.; el Juzgado Superior Cuarto
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial,
actuando como tribunal de reenvío, dictó el 26 de julio de 2000 la sentencia
definitiva del juicio a través de la cual declaró con lugar la demanda,
confirmando de esta manera la decisión del tribunal de la causa, Juzgado Quinto
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción
Judicial.
Contra esa decisión anunció recurso de casación la
co-demandada Mercedes Urbano de Rassi, el cual fue admitido por auto de 23 de octubre de 2000 y
formalizado por el abogado Carlos Sarmiento Sosa. El recurso fue impugnado en representación de
la parte actora, por el abogado Alejandro Ayala Buroz. Hubo réplica y contrarréplica.
Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las
demás formalidades de ley, se procede a dictar sentencia bajo la ponencia del
Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los siguientes términos:
RECURSO DE
CASACIÓN POR DEFECTOS DE ACTIVIDAD
I
Con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código
de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 12
y del ordinal 4º del artículo 243, ambos del Código de Procedimiento Civil,
imputándole a la recurrida el vicio de inmotivación por contradicción en los
motivos.
Según el recurrente existe una contradicción en la
sentencia de la alzada, pues el Juez Superior por una parte sostiene que el
acto de composición voluntaria que realizó la co-demandada NAVIERA RASSI, C.A. (NAVIARCA) con la actora, fue un “convenimiento”, y luego expresa que fue una “transacción”.
En su opinión, ello entraña una contradicción, porque
se trata de dos formas de autocomposición procesal distintas, una unilateral
(el convenimiento) y la otra bilateral (la transacción); siendo que la
calificación del referido acto procesal es fundamental para la litis, pues si
la co-demandada NAVIERA RASSI, C.A.
(NAVIARCA) hubiese realizado efectivamente una transacción, la acción
contra los fiadores se hubiese extinguido por efecto de la remisión de la
deuda, al no haber hecho la parte actora expresa reserva de ella.
Para decidir la Sala observa:
El formalizante alega que la recurrida exhibe
motivaciones contradictorias que se destruyen recíprocamente, dejando
inmotivado el fallo, pues el Juez Superior califica en su sentencia al auto de
composición voluntaria celebrado entre el actor y la co-demandada NAVIERA RASSI, C.A. (NAVIARCA) simultáneamente
como “transacción” y “convenimiento”, lo cual es contradictorio pues son dos
figuras distintas que producen efectos disímiles, respecto a las relaciones
obligatorias que existen entre el acreedor, el deudor y el fiador.
La Sala tradicionalmente ha señalado que para que
exista inmotivación tiene que presentarse en la sentencia una falta absoluta de
motivos que sostengan, o la totalidad del dispositivo o alguno de los aspectos
decididos en el fallo. Así, podría existir inmotivación al resolver algún
alegato sobre el que se apoye la pretensión del actor o la defensa del
demandado, en caso que el sentenciador lo acoja o lo niegue sin que queden
expresadas las razones de su determinación, bien sea porque el Juez no las
exhiba directamente, o bien porque las razones explanadas se destruyan
recíprocamente, que es el caso de inmotivación que se ha acusado en esta
denuncia.
El requisito de motivación impone al juez el deber de
expresar en la sentencia los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo
decidido. Esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del
sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para
establecer el dispositivo; y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de
las partes, porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para
determinar si están conformes con ellos. En caso contrario, podrán interponer
los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión
sobre la legalidad de lo sentenciado.
Es sabido que en el fallo podría existir alguna
inmotivación que no conduzca a la nulidad de la sentencia, como ocurriría por
ejemplo si el Juez incurre en alguna contradicción intrascendente que no tenga
la entidad de dejar sin fundamento alguno de los puntos decididos en el fallo.
En el presente caso sostiene el formalizante que la
calificación del acto de composición voluntaria celebrado entre el actor y la
co-demandada NAVIERA RASSI, C.A.
(NAVIARCA), es fundamental a
los efectos de resolver el alegato relativo a la remisión de la deuda que
formuló la recurrente MERCEDES URBANO DE RASSI en sus
informes ante la alzada.
De forma tal que el alegato de contradicción que ocupa a la Sala en esta
denuncia, se conecta directamente con el pronunciamiento respecto al argumento
de remisión de la deuda opuesto por la recurrente en informes ante la alzada.
Para determinar entonces si existe la inmotivación denunciada, la Sala
estudiará, en consecuencia, si la contradicción que acusa el formalizante deja
sin fundamentación el pronunciamiento del Juez Superior respecto al referido
alegato de remisión de la deuda.
Observa la Sala que la recurrida resolvió el alegato
que la recurrente esgrimió en informes relativo a la remisión de la deuda, así:
“...En el presente caso, tal como lo alegó la parte
demandada NAVIERA RASSI C.A. (NAVIARCA)
celebró una transacción, que fue debidamente homologada por el Tribunal
de la causa, mediante un auto que quedó definitivamente firme; a través de ese
medio de autocomposición procesal, dicha co-demandada reconoció su obligación
de pagar una suma de dinero, cuyo cumplimiento se le exige, en moneda nacional
y en un plazo fijo, sin expresar que esa forma de pago producía la novación de
la deuda originalmente contraída. Por lo tanto, la alegada novación no se
produjo, por aplicación de las disposiciones legales antes citadas, y así se
decide.
La parte apelante en sus informes, pretende que como
consecuencia de la novación de la obligación, se produjo la remisión de la
deuda respecto de los fiadores, por aplicación de lo previsto en el artículo
1.229 ejusdem. Por lo tanto, es necesario concluir, que al haberse declarado
que no se produjo la novación de la deuda original, tampoco procede la
consecuencia que de ella pretende derivarse, es decir, la remisión de la deuda,
y así se decide.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido
en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, los actos de cada
litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás, respecto de sus
relaciones con la parte contraria y deben considerarse como litigantes
distintos. De tal manera que los actos de autocomposición procesal que uno de
los litisconsortes celebre con la parte contraria, sólo surten efectos respecto
de él, sin que éstos puedan extenderse a los demás integrantes del
litisconsorcio.
En consecuencia, los efectos de la transacción
celebrada por NAVIERA RASSI, C.A. (NAVIARCA) no pueden extenderse a las
relaciones de su contraparte con los integrantes del litisconsorcio pasivo que
inicialmente existió en el presente juicio, el cual ha proseguido de acuerdo a
lo decidido en capítulo anterior de este fallo, respecto de MERCEDES URBANO DE
RASSI, quien es ajena a la mencionada transacción, y así se decide.
Por lo expuesto, resulta improcedente lo alegado por los
apoderados de la parte demandada, por no haberse producido en el caso que nos
ocupa, la novación de la deuda, ni la remisión de la misma respecto de los
fiadores y así se decide.” (Folio 390
del expediente).
Como se ve, el Juez Superior estimó que al no haberse
producido la novación de la deuda en el acto de composición voluntaria
celebrado entre el actor y la co-demandada NAVIERA
RASSI, C.A. (NAVIARCA), entonces tampoco procedía la remisión de la deuda
que la fiadora pretendía derivar de ella; y añadió que los efectos de un auto
de composición voluntaria que realice una de las partes del litisconsorcio con
el contrincante, no se extienden a las demás.
Esa es la motivación que el Juez de la recurrida
ofreció para desestimar el alegato de remisión de la deuda planteado en
informes. Se observa con claridad que ese pronunciamiento en nada se ve
afectado por la circunstancia de que el acto de composición voluntaria
celebrado entre el actor y la co-demandada NAVIERA
RASSI, C.A. (NAVIARCA), hubiese sido un convenimiento o una transacción.
Luego, si bien no obró correctamente el Tribunal
Superior al calificar indistintamente al acto de composición voluntaria
celebrado entre las partes como un convenimiento y una transacción, por ser dos
figuras jurídicas diferentes que se excluyen entre sí, en el presente caso tal
error, por lo demás frecuentemente cometido de manera inadvertida por los
tribunales de instancia en sus decisiones, no dejó sin fundamentación el
pronunciamiento sobre la improcedencia del alegato de remisión de la deuda que
planteó la recurrente en sus informes.
Estima la Sala que en este caso existe una motivación
que sustenta el rechazo del alegato relativo a la remisión de la deuda, cual es
que al no haberse producido la novación de la deuda en el acto de composición
voluntaria celebrado entre el actor y la co-demandada NAVIERA RASSI, C.A. (NAVIARCA), entonces tampoco procedía la
remisión de la deuda del fiador que pretendía derivarse de ella, amén de que
los actos que realice un litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.
La contradicción que se ha delatado en esta denuncia
sólo podría originar la nulidad del fallo, en el supuesto que hubiese dejado
sin fundamentación alguno de los puntos decididos en la sentencia,
particularmente en este caso, la resolución del alegato relativo a la remisión
de la deuda. Pero lo cierto es que el Juez Superior presenta una motivación que
permite controlar cabalmente la legalidad de su decisión.
Si el formalizante no está de acuerdo con la
motivación dada por el Juez de la alzada sobre ese punto, debió plantear una
denuncia por infracción de ley, pues al haber razones en el fallo que sustentan
el rechazo al alegato de remisión de la deuda, la presente denuncia de
inmotivación debe declararse improcedente.
En adición, observa la Sala que en la tercera
denuncia de fondo el recurrente cuestiona la motivación dada por la recurrida para desechar el alegato
relativo a la remisión de la deuda, combatiendo, precisamente, el
pronunciamiento del Juez Superior respecto a la ausencia de novación. Por
consiguiente, mal podría la Sala anular el presente fallo por falta de motivos
cuando hasta el propio formalizante ha utilizado su motivación para plantear
denuncias por infracción de ley.
Se desestima, en consecuencia, la denuncia de
infracción de los artículos 12 y ordinal 4° del 243 del Código de Procedimiento
Civil. Así se decide.
II
De conformidad con en el ordinal 1º del artículo 313
del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de
los artículos 12 y 243 ordinal 4º eiusdem, imputándole a la recurrida el
vicio de inmotivación.
Sostiene el formalizante que el Juez Superior no dio
motivación alguna, de hecho o de derecho, que sustente su criterio respecto a
la calificación jurídica, como convenimiento o transacción, del acto de composición voluntaria celebrado
entre el actor y la co-demandada NAVIERA
RASSI, C.A. (NAVIARCA), y que esa calificación era vital, porque de haber
sido el referido acto de composición voluntaria una transacción, la acción
contra los fiadores se hubiese extinguido por efecto de la remisión de la
deuda, al no haber hecho la parte actora expresa reserva de ella.
Para decidir la Sala observa:
Al resolver la denuncia anterior la Sala dejó
establecido que sólo es posible anular un fallo por inmotivación cuando su
dispositivo, o alguno de los puntos relevantes decididos en la sentencia,
carezcan absolutamente de fundamentos.
Ya esta Sala dictaminó que, en este caso, la
inmotivación que podría existir respecto al punto de la calificación jurídica
del acto de composición voluntaria celebrado entre el actor y NAVIARCA, sólo podría concretarse si
ella hubiese dejado sin fundamento los puntos decididos en el fallo,
específicamente, el alegato de remisión de la deuda formulado en informes por
la recurrente. Y también decidió, que al margen de que hubiese sido una
transacción o un convenimiento el referido acto de autocomposición procesal, en
todo caso el Juez Superior consideró que no había remisión de la deuda por las
siguientes razones:
“...En el presente caso, tal como lo alegó la parte
demandada NAVIERA RASSI C.A. (NAVIARCA)
celebró una transacción, que fue debidamente homologada por el Tribunal
de la causa, mediante un auto que quedó definitivamente firme; a través de ese
medio de autocomposición procesal, dicha co-demandada reconoció su obligación
de pagar una suma de dinero, cuyo cumplimiento se le exige, en moneda nacional
y en un plazo fijo, sin expresar que esa forma de pago producía la novación de
la deuda originalmente contraida. Por lo tanto, la alegada novación no se
produjo, por aplicación de las disposiciones legales antes citadas, y así se
decide.
La parte apelante en sus informes, pretende que
como consecuencia de la novación de la obligación, se produjo la remisión de la
deuda respecto de los fiadores, por aplicación de lo previsto en el artículo
1229 (sic) ejusdem. Por lo tanto, es
necesario concluir, que al haberse declarado que no se produjo la novación de
la deuda original, tampoco procede la consecuencia que de ella pretende
derivarse, es decir, la remisión de la deuda, y así se decide.
En consecuencia, los efectos de la transacción
celebrada por NAVIERA RASSI, C.A. (NAVIARCA) no pueden extenderse a las
relaciones de su contraparte con los integrantes del litisconsorcio pasivo que
inicialmente existió en el presente juicio, el cual ha proseguido de acuerdo a
lo decidido en capítulo anterior de este fallo, respecto de MERCEDES URBANO DE
RASSI, quien es ajena a la mencionada transacción, y así se decide.
Por lo expuesto, resulta improcedente lo alegado
por los apoderados de la parte demandada, por no haberse producido en el caso
que nos ocupa, la novación de la deuda, ni la remisión de la misma respecto de
los fiadores y así se decide...” (Folio
390 del expediente).
Como se aprecia, el Juez Superior estimó que al no
haberse producido la novación de la deuda en el acto de composición voluntaria
celebrado entre el actor y la co-demandada NAVIERA
RASSI, C.A. (NAVIARCA), entonces tampoco procedía la remisión de la deuda
que la fiadora pretendía derivar de ella, amén de que los actos que realice un litisconsorte no
aprovechan ni perjudican a los demás.
Ese pronunciamiento, que constituye una motivación
adecuada sobre el punto de la remisión de la deuda, en nada se ve afectado por
la calificación jurídica del referido acto de composición voluntaria como
convenimiento o transacción.
Por tanto,
aunque existiera una inmotivación sobre ese punto, la misma no podría conducir
a la nulidad del fallo porque el pronunciamiento del Juez Superior sobre la
remisión de la deuda, que según se explica en la denuncia es el que podría
verse afectado por la inmotivación, tiene otros fundamentos que la sustentan,
como quedó evidenciado antes.
Se desestima, en consecuencia, la denuncia de
infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento
Civil. Así se decide.
III
De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y
243 ordinal 4º eiusdem, por considerar el formalizante que en la
recurrida está presente el vicio de inmotivación. La denuncia, en síntesis,
consiste en lo siguiente:
Se alega que la recurrida es inmotivada, porque el
sentenciador declaró la confesión ficta de la recurrente, y al analizar el
punto relativo a si era o no contraria a derecho la pretensión del actor, el
Juez Superior se limitó a expresar una serie de razones de hecho, sin exhibir
una motivación de derecho que justifique su pronunciamiento.
El recurrente indica que ello es especialmente grave
en este caso, porque el Juez de la recurrida estableció en su fallo que el
contrato que dio pie al juicio se rige por las leyes de Nueva York, siendo que
era imprescindible analizar el requisito de si era o no contraria a derecho la
pretensión ejercitada a la luz de esa legislación.
Para decidir la Sala observa:
A los fines de declarar la confesión ficta de la
recurrente, el Juez de la recurrida consideró que no era contraria a derecho la
pretensión del actor, por las siguientes razones:
“...Finalmente, observa este Juzgador que la acción
incoada no es en forma alguna contraria a derecho. En efecto, se pretende
mediante esta acción el cobro de una cantidad determinada de dinero, pactada en
los contratos acompañados al libelo y respecto de los cuales no hubo discusión
en el proceso, donde tampoco fueron desconocidos, ni consta que hayan sido
impugnados, tachados por vía incidental o principal, por lo que quedaron
tácitamente reconocidos. De esta manera se cumple con el último de los
requisitos indicados, para que sea declarada confesa la demandada MERCEDES
URBANO DE RASSI, y así se decide...” (Folio 393 del expediente)
Respecto a la motivación de derecho, la Sala
tradicionalmente ha establecido que no es necesario que el Juez indique cuál es
la concreta disposición legal que está aplicando, sino que lo importante es que
la labor de subsunción entre los hechos y el derecho pueda inferirse de la
sentencia.
En el presente caso, el Juez Superior estimó que no
era contraria a derecho una pretensión a través de la cual se aspire cobrar una
cantidad de dinero que consta en un documento que no fue desconocido ni
tachado. Lógicamente, detrás de este pronunciamiento del sentenciador de la
alzada subyacen las normas legales relativas al cumplimiento de las
obligaciones de naturaleza dineraria, la prueba documental, y el
desconocimiento y tacha de instrumentos.
Considera la Sala, que a los fines de declarar la
confesión ficta de la demandada y analizar si era o no contraria a derecho la
pretensión del actor, no era necesario que el Juez Superior invocara todas las
disposiciones legales que tenían que ver con los aspectos antes enunciados,
pues le bastaba con hacer un pronunciamiento razonado, como lo hizo.
La motivación que se expresa en la sentencia al
analizar el punto de si es o no contraria a derecho la pretensión deducida es
suficiente, y permite controlar la legalidad de lo decidido.
Si el recurrente considera que a la luz de la ley
venezolana, o de la de Nueva York, es contrario a derecho cobrar una deuda que
consta en un documento cuya firma no fue desconocida, debió plantear la
correspondiente denuncia de infracción de ley –bien sea de la ley venezolana o
de la extranjera- para combatir esa conclusión del fallador, y no denunciar la inmotivación
de la sentencia.
Se desestima, en consecuencia, la denuncia de
infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento
Civil. Así se declara.
IV
Con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código
de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos
12 y 243 ordinal 5º eiusdem, imputándole a la recurrida el vicio de
incongruencia negativa.
El formalizante alega que la recurrida silenció un
alegato planteado por la recurrente en los informes ante la alzada,
concretamente el referido a la inaplicabilidad del derecho de Venezuela,
sustantivo y adjetivo, para resolver la controversia.
Al respecto la Sala observa:
El alegato planteado en informes por la recurrente,
que daría lugar a la incongruencia negativa objeto de la denuncia, es el
siguiente:
“...Por otra parte, la petición de la actora es
contraria a derecho, porque de acuerdo con los términos de los documentos
acompañados al libelo por la actora, las leyes aplicables a las relaciones
entre las partes, son las del estado de Nueva York, Estados Unidos de América.
Por consiguiente, no podía tratarse este juicio, ni sustantiva ni
adjetivamente, por los Tribunales de la República de Venezuela, siendo nuestros
Tribunales incompetentes para conocer de este proceso...” (Folio 212 del
expediente)
Por su parte, el Juez de la recurrida se pronunció
sobre la jurisdicción de los Tribunales venezolanos y sobre la ley aplicable
para resolver la controversia en los siguientes términos:
“...Constata este Juzgador que, en el contrato
celebrado entre las partes y acompañado por la actora al libelo (folio 19),
efectivamente se convino en que dicho contrato se regiría por las leyes del
estado de Nueva York; no obstante se observa que nada se dijo respecto a la
jurisdicción de los Tribunales que serían competentes para dirimir las
controversias planteadas entre las partes, respecto de dicho contrato.
Es importante advertir que el problema de la
competencia procesal internacional, está referido a determinar cuál estado es el
competente, respecto de los que han intervenido en un negocio jurídico, y nada
tiene que ver con la ley aplicable.
El hecho de que los contratantes, hoy en litigio,
hayan elegido como ley aplicable la del estado de Nueva York, Estados Unidos de
América, no implica necesariamente que los Tribunales de este estado sean los
competentes para el conocimiento de las controversias judiciales suscitadas
entre las partes. Para que así fuese, era necesario que así expresamente lo
hubiesen establecido, con renuncia expresa a la competencia por el territorio,
lo cual no se desprende del contenido de dicho contrato.
De conformidad con nuestra legislación, sólo carece de
potestad el juez venezolano para conocer de asuntos patrimoniales, frente al
Juez extranjero, cuando el demandado no tiene su domicilio en Venezuela, las
demandas versen sobre bienes ubicados en el extranjero y/o las demandas versen
sobre derechos personales cuya ejecución deba efectuarse en el extranjero,
salvo que en ambos casos medie el convenio contrario.
Por cuanto no estamos en presencia de ninguno de los
casos citados, es preciso declarar que sí son competentes por el territorio los
Tribunales de Venezuela para conocer del presente juicio, y así se decide...”
(Folios 390 y 391 de la recurrida)
Para la Sala es claro que el alegato de la recurrente
respecto a la inaplicabilidad del derecho venezolano para juzgar la
controversia, fue resuelto por la recurrida en el sentido de que la ley que
debe aplicarse en este caso, efectivamente, es la ley del Estado de Nueva York
y no la ley venezolana, por así haberlo pactado las partes en el contrato.
Respecto al alegato de que las leyes adjetivas
venezolanas no podían aplicarse, considera la Sala que dicho alegato quedó
resuelto al afirmar el Juez de la recurrida que los tribunales venezolanos sí
tenían jurisdicción para juzgar este pleito, pues no se concibe pensar que los
tribunales venezolanos tengan jurisdicción para enjuiciar un caso, y deban
aplicar las leyes de procedimiento de otro país.
Si en criterio del recurrente correspondía al Juez de
la recurrida aplicar las normas de procedimiento civil del estado de Nueva York
(y no las venezolanas), debió denunciarlo a través de una denuncia de
indefensión, pues ese alegato implicaría que al presente juicio se le ha dado
un trámite incorrecto, quebrantando formas sustanciales de los actos, a fin de
que la Sala se pronunciara sobre la procedencia de esa denuncia.
Se desestima, en consecuencia, la denuncia de
infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento
Civil. Así se decide.
V
Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código
de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción del ordinal 5º del
artículo 243 eiusdem, imputándole a la recurrida el vicio de “reformatio
in peius”.
Alega el formalizante que la sentencia de la alzada
incurrió en el vicio de “reformatio in peius”, por cuanto el juez de la
primera instancia condenó a la recurrente a pagar la suma de CIENTO OCHENTA Y
CUATRO MIL QUINIENTOS DÓLARES ($ 184.500,00), sin especificar el tipo de dólar
(canadiense, norteamericano, antillano, etc); y no habiendo la parte actora
apelado, el Juez de la recurrida ordenó que la recurrente pagara la suma de
CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
NORTEAMÉRICA (US $ 184.500,00), corrigiendo la indeterminación que existía en
la sentencia de la primera instancia y desmejorando la condición del único
apelante al suplir argumentos de hecho no alegados ni probados por la parte
actora.
Para decidir la Sala observa:
El vicio de “reforma peyorativa” o “reformatio in
peius” se presenta cada vez que, sin mediar el recurso de apelación de la
contraparte, se desmejora la condición del apelante beneficiando a quien no
hizo uso de este recurso.
Para la fecha en que fue formalizado este recurso, la
doctrina de esta Sala que se encontraba vigente es la que aparece en la
sentencia del día 19 de julio de 2000, en el caso de los honorarios de la
síndico Isabel Mendoza en la quiebra de la compañía “La Comercial Pulido C.A.”,
en donde se dejó establecido que el vicio de reformatio in peius debe
denunciarse al amparo del recurso por infracción de ley. Dijo la Sala en la
sentencia señalada:
“...Para Chiovenda “En
ningún caso la decisión del Juez de apelación sobre la demanda de fondo puede
llegar a ser más desfavorable al apelante y más favorable al apelado que la
decisión de primer grado (prohibición de la reformatiu in peius). En suma cada
parte debe tomar la iniciativa de la sentencia en todo lo que es contraria a su
interés. Sin la iniciativa formal de la parte, la decisión queda firme. El
principio de que la apelación es común a las dos partes, recibe este límite
importante por el interés del Estado en eliminar cuestiones”.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala en
decisión de fecha 18 de diciembre de 1986, reiterada posteriormente en fecha 2
de noviembre de 1988, en la cual expresó:
“…El vicio denominado en
la doctrina “reformatio in peius” que consiste en desmejorar la condición del
apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de su contraparte,
no aparece sancionado en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho vicio comporta en realidad una violación del principio “tantum apellatum
quantum devolutum” consagrado en el artículo 175. El desarrollo del principio
llamado de la “reformatio in peius” implica estudiar en qué extensión y
profundidad puede el Juez de la alzada conocer de la causa, esto es determinar
cuales son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación. Ahora bien,
el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la
apelación: “tantum devollutum quantum apellatum”. Conforme a este principio,
reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del
Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había
sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante…”
Asimismo, en decisión de fecha 23 de septiembre de
1992, se ratificó lo siguiente:
‘Ha sostenido esta Sala,
en reiterada doctrina, que “este último vicio, denominado “reformatio in
peius” , comporta una violación del principio tantum devolutum quantum
appellatum, implícito en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, y
no constituye ultrapetita, que consiste en acordar algo que no ha sido pedido
en la fase de alegación del proceso, vicio en el cual pudiese incurrir tanto el
Juez de alzada como el de primera instancia; en tanto que la “reformatio in
peius” consiste en una obligación que se impone exclusivamente a los jueces
de alzada, de ceñirse rigurosamente a lo que es el tema del recurso de
apelación, sin favorecer a quien no lo interpuso...” (Sent. 23-9-92)
Como se ve, para la fecha
de formalización del recurso la doctrina de esta Sala indicaba que cuando el
Juez viola la prohibición de incurrir en la reforma peyorativa (reformatio
in peius), no incurre en el vicio de ultrapetita, sino que infringe el
artículo 288 del Código de Procedimiento Civil (si se trata de sentencias
definitivas), o el artículo 289 ejusdem (si se trata de
interlocutorias), al desconocer el principio del “tantum devolutum quantum
appellatum”, que está inmerso en los artículos citados. Sin embargo, dicho
criterio fue modificado por esta Sala en
sentencia de 16 de febrero de 2001 (Petrica López y Blanca Prince Vs
Fogade), estableciéndose que el citado vicio debe ser denunciado al abrigo de
un recurso de forma, concretamente, delatando el vicio de ultrapetita.
No obstante, considera la
Sala que como el formalizante adecuó su conducta a la doctrina que para el
momento se considera acertada para delatar el vicio de “reformatio in peius”,
aun cuando no era la imperante para la fecha de la formalización, se entrará a
conocer del cargo en beneficio del derecho a la defensa del recurrente, en los
siguientes términos:
Dada la índole formal de
esta denuncia, que le permite a la Sala esculcar las actas del expediente, se
observa que no existe la “reformatio in peius” alegada, porque si se
estudia con detenimiento la sentencia de primera instancia, puede claramente
apreciarse que en el folio 172 se indica que la parte actora demandó la
cantidad de ciento ochenta y cuatro mil quinientos dólares americanos (US$
184.500,00), siendo de destacar que las siglas US se refiere,
lógicamente, a los Estados Unidos de América; y por el principio de unidad
procesal del fallo debe entenderse que la condena también se hizo en esta
moneda.
En consecuencia, como no
existe la reformatio in peius en la recurrida, debe declararse
improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del
Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY
I
Con fundamento en el
ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la
infracción de los artículos 12 eiusdem, 1.159 del Código Civil, 1 y 2 de
la Ley de Derecho Internacional Privado, por falta de aplicación; y la del 362
de la Ley Adjetiva Civil, por falsa aplicación.
Según el formalizante, el
Juez de la recurrida infringió las disposiciones delatadas, porque antes de
declarar la confesión ficta de la recurrente, debió examinar el requisito de si
la pretensión del actor era o no contraria a derecho a la luz de la ley del
Estado de Nueva York, Estados Unidos de América, por ser la ley que las
partes consideraron aplicable al contrato objeto de la acción; y que al no
hacerlo, infringió el artículo 1.159 del
Código Civil, que regula la fuerza obligatoria de los contratos, y los
artículos 1 y 2 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que obligan a
aplicar el derecho extranjero cuando ello sea procedente. En criterio de la
recurrente, ello condujo a que se aplicara falsamente el artículo 362 del
Código de Procedimiento Civil, al declararse su confesión ficta.
Para decidir la Sala
observa:
Al resolver la tercera
denuncia de forma, esta Sala dejó establecido que la motivación de derecho que
expresó el Juez Superior respecto al punto de si la pretensión era o no
contraria a derecho, era suficiente para que la parte que sufriera algún
agravio con ella la combatiera a través del recurso por infracción de ley.
Los motivos que expresó el
Juez Superior para arribar a la conclusión de que no era contraria a derecho la
pretensión deducida en este juicio son los siguientes:
“...Finalmente, observa este Juzgador que la acción
incoada no es en forma alguna contraria a derecho. En efecto, se pretende
mediante esta acción el cobro de una cantidad determinada de dinero, pactada en
los contratos acompañados al libelo y respecto de los cuales no hubo discusión
en el proceso, donde tampoco fueron desconocidos, ni consta que hayan sido
impugnados, tachados por vía incidental o principal, por lo que quedaron
tácitamente reconocidos. De esta manera se cumple con el último de los
requisitos indicados, para que sea declarada confesa la demandada MERCEDES
URBANO DE RASSI, y así se decide...” (Folio 393 del expediente)
También señaló la Sala que
si el recurrente consideraba que, a la luz de la ley venezolana o de la ley de
Nueva York, es contrario a derecho cobrar una deuda que consta en un documento
cuya firma no fue desconocida, debió plantear la correspondiente denuncia de
infracción de ley –bien sea de la venezolana o de la extranjera- para combatir
esa conclusión del juzgador.
Sin embargo, el
formalizante no lo ha hecho así: En vez de delatar las normas pertinentes de la
ley del Estado de Nueva York que, en su criterio, determinarían que la
pretensión accionada en este juicio es contraria a derecho, enfocó su
denuncia en tratar de demostrar que el
Juez de la recurrida debió aplicar -y no lo hizo- el derecho del Estado de
Nueva York, sin reparar en la circunstancia de que la aplicación o falta de
aplicación del derecho extranjero es controlable por la casación.
En efecto: la ley
extranjera es controlable por el Tribunal de Casación en los casos en que
nuestra ley ordena la aplicación de la ley extranjera.
En este sentido expresa el
Dr. José Román Duque Sánchez, lo siguiente:
“...¿Puede darse la
casación por violación de leyes extranjeras al ser aplicadas éstas?. La
contestación tiene que ser afirmativa y se da en los casos en que nuestra ley
manda aplicar las leyes extranjeras...” (La casación venezolana y el derecho
internacional. Trabajo publicado en el Libro Homenaje a la Memoria de Joaquín
Sánchez-Covisa, página 138)
Ya la Sala de Casación
Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia había tenido oportunidad de
pronunciarse sobre la posibilidad de control por parte de la Casación, de las
leyes extranjeras, cuando éstas resulten aplicables para resolver la
controversia en Venezuela. En este sentido, puede verse la sentencia del día 31
de octubre de 1961 (Gaceta Forense, año 1961, Octubre –Diciembre, Nº 34,
páginas 68 y siguientes), en donde la Sala declaró violados los artículos 76 y
77 del Código Civil Español, realizando una interpretación de estas normas al
resolver un recurso de casación por infracción de ley.
En adición, se observa que
según el artículo 60 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el derecho
extranjero debe aplicarse de oficio. Dice este artículo:
“El derecho extranjero será
aplicado de oficio. La partes podrán aportar información relativa al derecho
extranjero aplicable y los Tribunales y autoridades podrán dictar providencias
tendientes al mejor conocimiento del mismo.”
Como se observa, el
derecho extranjero debe aplicarse de oficio y cae, por tanto, bajo el principio “Iura Novit Curia”;
luego, se trata de una cuestión de derecho que es perfectamente
controlable por el tribunal de casación.
Si en un litigio el Juez
le niega aplicación a una norma extranjera y la decisión se recurre en
casación, el formalizante deberá delatar la infracción, por falta de
aplicación, tanto de la norma del derecho positivo venezolano que ordena la
aplicación de la norma extranjera, como de la misma norma del derecho
extranjero que resultaba pertinente para resolver la litis.
Si lo que ocurre es que el
Juez Superior aplicó indebidamente el derecho extranjero, deberá delatarse la
falsa aplicación tanto de la norma de derecho positivo venezolano que
erróneamente se haya invocado como atributiva de competencia al derecho
extranjero, como de la norma extranjera que se haya aplicado indebidamente en
la resolución del caso.
Si la infracción que se
comete es la errónea interpretación de una norma extranjera que era la adecuada
para resolver la litis, bastará con la simple denuncia de la norma extranjera a
la que se le atribuyó un contenido y alcance que no tiene, por errónea
interpretación.
Naturalmente, en todos
estos supuestos será menester demostrar la infracción y su trascendencia en la
suerte del litigio, como es propio de estas denuncias en sede de casación.
Teniendo claras las
nociones anteriores y aplicándolas al caso bajo examen la Sala considera que si
el formalizante consideraba que la pretensión que se ha ventilado en este
pleito es contraria a derecho, debió denunciar, además de los artículos
denunciados, las normas pertinentes de la Ley del Estado de Nueva York que
demostrarían tal aserto, lo cual no se hizo en el recurso.
La Sala determinaría
entonces, en primer lugar, si la ley del Estado de Nueva York resultaba
competente para regir el fondo del litigio; en caso afirmativo, estudiaría el
ordenamiento jurídico de dicho estado para verificar si una pretensión como la
que se ventila en este juicio es contraria a derecho. Naturalmente, para ello
era necesario que el formalizante delatara las normas jurídicas específicas del
derecho del estado de Nueva York, que demostrarían que era contraria a derecho
la pretensión que se dedujo contra la recurrente, y que determinarían que la
confesión ficta declarada en la sentencia fue incorrecta.
Lógicamente, a los fines
de imponerse del contenido del derecho extranjero para su posterior aplicación
al caso estudiado, esta Sala “podría dictar providencias tendientes al
mejor conocimiento del mismo”, tal como lo indica el artículo 61 de la
Ley de Derecho Internacional Privado.
Como consecuencia de todo
lo expuesto, esta Sala debe declarar la improcedencia de esta denuncia, porque
si la recurrente consideraba que no estaba confesa porque era contraria a
derecho, a la luz de la ley del Estado de Nueva York, la pretensión que en este
juicio se dedujo en su contra, debió delatar, además de las normas incluidas en
la denuncia, las normas específicas de la Ley del estado de Nueva York que
demostraran dicha alegación, lo que no se hizo en el recurso.
En consecuencia, la
presente denuncia de infracción de los artículos 1.159 del Código Civil; 362 y
12 del Código de Procedimiento Civil, y 1 y 2 de la Ley de Derecho
Internacional Público son improcedentes por el incorrecto enfoque que se le dio
al problema denunciado. Así se declara.
II
Al amparo del ordinal 2º
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 eiusdem,
se denuncia la infracción de los artículos 288, 294, 295, 297 y 12 del mismo
Código, por falsa aplicación; la del 252 ibidem, por falta de
aplicación; y la de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por errónea
interpretación.
El formalizante denuncia, ahora a través del recurso
por infracción de ley, que el Juez de la alzada violó la prohibición de la “reformatio
in peius”, por lo siguiente:
El juez de la primera instancia condenó a la
recurrente a pagar la suma de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DÓLARES
($ 184.500,00) sin especificar el tipo de dólar (canadiense, norteamericano,
antillano, etc); y no habiendo la parte actora apelado, el Juez de la recurrida
ordenó que la recurrente pagara la suma de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL
QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US $
184.500,00), corrigiendo así la indeterminación que existía en la sentencia de
la primera instancia en cuanto a la moneda de pago, y desmejorando la condición
del único apelante, al suplir argumentos de hecho no alegados ni probados por
su contrincante, incurriendo entonces en el vicio delatado.
Para decidir la Sala observa:
La imputación que se le hace a la recurrida es, en
esencia, idéntica a la formulada en la quinta denuncia de forma, sólo que en
esta ocasión se encauzó por la vía del recurso por infracción de ley.
Al resolver la quinta
delación por defecto de actividad, esta Sala manifestó que aun cuando para la
fecha en que se admitió el recurso de casación tal vicio debía denunciarse a
través de un recurso por infracción de ley; en este caso se podía decidir tal
como lo planteó el formalizante y, al resolverla dejó claramente establecido
que no existía la reforma peyorativa alegada, por cuanto en la sentencia de
primera instancia se aprecia, concretamente en el folio 172, que la parte
actora demandó la cantidad de ciento ochenta y cuatro mil quinientos dólares americanos
(US$ 184.500,00), siendo de destacar que las siglas US se
refieren lógicamente a los Estados Unidos de América; y por el principio de
unidad procesal del fallo debe entenderse que la condena también se hizo en
esta moneda. De allí que las condenas impuestas en ambos fallos concuerden y no
exista el vicio denunciado.
En consecuencia, estima la Sala que los hechos que le
dan sustento a la delación no contrarían la prohibición de la reforma
peyorativa, y por tal razón esta denuncia resulta improcedente.
Se desestima, en consecuencia, la denuncia de
infracción de los artículos 288, 294, 295, 297, 252 y 12 del Código de
Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil.
III
Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código
de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, se
denuncia la infracción de los artículos 1.713 del Código Civil, 174 , 263 y 362
del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación; 1.359 y 1.360 del
Código Civil, por errónea interpretación; 1.314 ordinal 1°, 1.315, 1.166,
1.229, 1.830 del Código Civil; 12 del Código de Procedimiento Civil; 438, 440 y
487 del Código de Comercio, por falta de aplicación.
El formalizante explica sintéticamente cuál habría
sido el yerro del Juez Superior y, por consecuencia, cuál es el fundamento de
su denuncia, así:
“...la recurrida desconoció que con motivo de la
celebración de la transacción –que no convenimiento, por no ser autocomposición
procesal unilateral de dicha demanda pura y simple entre la actora y la
co-demandada NAVIERA RASSI, C.A., como obligada principal, según el documento
en el cual la demandante fundamenta la acción, hubo un cambio del objeto de la
obligación demandada para pagarla en bolívares y no en dólares, y un cambio de
la naturaleza de la obligación misma que antes era cambiaria y por virtud de la
transacción dejó de serlo, y no una simple variación de las condiciones de pago
de la misma, lo que produjo novación de dicha obligación y sustitución por otra
nueva obligación, de naturaleza no cambiaria, motivo por el cual quedaron
extinguidos los avales y las fianzas, respectivamente, que garantizaban la
obligación inicialmente demandada y sustituida por la nueva no cambiaria y en
bolívares nacida de la transacción celebrada...” (Folios 447 y 448 del
expediente)
Para decidir la Sala
observa:
Del estudio de la presente
delación la Sala concluye que con ella el formalizante pretende que se declare
que la fianza de la recurrente se extinguió por haber operado la novación de
la obligación principal. Ese es el núcleo de la denuncia.
Ahora bien, la sentencia
recurrida dejó clara y perfectamente establecido que en la secuela de la litis
la ahora recurrente en casación, MERCEDES
URBANO DE RASSI, después de haber sido válidamente citada, no dio
contestación a la demanda. Esto aparece reflejado en el folio 392 del
expediente, en donde el Juez de la alzada precisó lo siguiente:
“...Observa este Juzgador
que el Dr. CARLOS MARTINEZ MURGA, mediante diligencia de fecha 7 de junio de
1993, suscrita ante el Tribunal de Instancia, que conocía del juicio para esa
fecha, consignó instrumento poder que lo acredita como apoderado de la
demandada MERCEDES URBANO DE RASSI y simultáneamente, solicitó la suspensión de
la medida cautelar decretada en el juicio.
Aplicando lo establecido
por el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la demandada MERCEDES
URBANO DE RASSI, quedó tácitamente citada en este juicio para dar contestación
a la demanda, con la intervención de su apoderado mediante la diligencia
antes indicada, con lo cual se ha cumplido con el primero de los requisitos
antes mencionados, y así se decide.
No existe constancia en el
expediente que la parte demandada haya dado contestación a la demanda dentro
del término legalmente establecido para ello, ni que en el término probatorio haya aportado
elementos de prueba que la favorecieran, quedando así cumplidos el segundo y el
tercero de los requisitos enunciados y así se decide...” (Subrayado de la Sala)
Al contrastar lo que el
formalizante pretende con su denuncia (que se declare la extinción de la deuda
del fiador por haber operado la novación de la obligación principal),
con la circunstancia de que la recurrente no dio contestación a la demanda,
concluye la Sala que la materia propia de esta denuncia no forma parte del thema decidendum de este juicio, por
cuanto la novación es una forma de extinción de obligaciones que debe
forzosamente alegarse en la contestación a la demanda, lo que no ocurrió en
este caso.
La propia recurrida
precisó claramente en el folio 390 de este expediente, que el alegato relativo
a la extinción de la obligación de la fiadora por haber celebrado la
co-demandada NAVIERA RASSI C.A. y la actora una transacción, fue alegado por la
recurrente en los informes de la alzada.
En este sentido como ya se
indicó, estima la Sala que la novación es una excepción que debe necesariamente
alegarse en la contestación a la demanda, y en caso de no hacerse así, dicha
alegación queda fuera de los términos de la litis.
Por consiguiente, siendo
esta Sala la máxima contralora de la legalidad en el proceso civil, no puede
ella entrar a conocer de una excepción de novación que no fue oportunamente
alegada en la contestación a la demanda, porque de hacerlo, estaría
cometiendo el vicio de incongruencia positiva, con infracción del ordinal 5º
del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, por mandato
expreso del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil esta Sala debe
indicar cuales son las normas aplicables para resolver la controversia, y en
este sentido indica que resultan pertinentes para resolver este aspecto de la
litis los artículos 361 y 364 del Código de Procedimiento Civil, los cuales
señalan que precluído el plazo para contestar la demanda no se admite la alegación
de nuevos hechos y excepciones.
Por las razones
explanadas, se desestiman las denuncias de infracción de los artículos 1.713,
1.314 ordinal 1°, 1.315, 1.166, 1.229, 1.359, 1.360, 1.830 del Código Civil;
12, 174, 263 y 362 del Código de Procedimiento Civil; 438, 440 y 487 del Código
de Comercio. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las precedentes consideraciones, el
Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
declara SIN LUGAR el recurso
de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la decisión
pronunciada el 26 de julio de 2000 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas.
Como consecuencia de haber resultado infructuoso el
recurso formalizado, se condena a la recurrente al pago de las costas.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la
ejecución del fallo recurrido. Particípese esta remisión al Juzgado Superior
Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción
Judicial, de conformidad con el artículo
326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la
Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los veinte
( 20 ) días del mes de diciembre
de dos mil uno. Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente de la Sala y
Ponente, (Fdo.) FRANKLIN ARRIECHE G. El Vicepresidente, (Fdo.) CARLOS OBERTO
VÉLEZ; Magistrado, (Fdo.) ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ; La Secretaria, (Fdo.) ADRIANA
PADILLA ALFONZO.
Exp. No 000871
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