Les recuerdo que la clase del día de hoy, martes 15 de noviembre, es en el AULA 10, tomen las previsiones del caso,
Saludos,
 
Yaritza Pérez
Este espacio ha diseñado por la Cátedra de Derecho Internacional Privado de la Universidad Central de Venezuela como una herramienta para el intercambio de información académicas entre profesores y estudiantes de las diferentes secciones de la cátedra.
martes, 15 de noviembre de 2011
sábado, 12 de noviembre de 2011
SENTENCIA TSJ-SPA 17 de noviembre de 2010
Magistrada Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO
EXP. N° 2010-0716
El Juzgado Tercero de  Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la  Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante  oficio N° 10-0762 de fecha 29 de julio de 2010, remitió a esta Sala el expediente contentivo  del juicio que por nulidad de testamento incoara la abogada Zully Campos  Arias, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 55.589, actuando con el carácter  de apoderada judicial de las ciudadanas MIREN EGUSKIÑE ITURREGUI SAN NICOLÁS, MIREN AMAIA ITURREGUI SAN NICOLÁS, MIREN ARGUIÑE ITURREGUI SAN NICOLÁS y del ciudadano ANASTASIO ITURREGUI SAN NICOLÁS, identificadas las tres primeras mencionadas con el Documento Nacional de Identificación del Reino de España Nros. 16.036.958R, 14.238.589W, 14.90845L, respectivamente y el último, con cédula de identidad N° 4.772.348, contra la ciudadana MIREN GURUTXE ITURREGUI SAN NICOLÁS, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° 5.530.780. 
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie sobre el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la abogada Zolange González Colón, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 28.564, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
El 10 de agosto de 2010, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada  YOLANDA JAIMES GUERRERO, a los fines de decidir el recurso de regulación de jurisdicción.
Por escrito de fecha 11 de agosto de 2010, la parte demandada formuló una serie de consideraciones en relación al recurso interpuesto.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito  presentado el 6 de mayo de 2009, ante el Juzgado (Distribuidor) de Municipio de la  Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada  Zully Campos Arias, actuando como apoderada judicial de las ciudadanas MIREN EGUSKIÑE ITURREGUI SAN NICOLÁS, MIREN AMAIA ITURREGUI SAN NICOLÁS, MIREN ARGUIÑE ITURREGUI SAN NICOLÁS y del ciudadano ANASTASIO ITURREGUI SAN NICOLÁS, ya identificados, interpusieron demanda por nulidad de testamento contra la ciudadana MIREN GURUTXE ITURREGUI SAN NICOLÁS, también identificada, bajo los fundamentos siguientes:
Que el  17 de febrero de 2008, falleció en la ciudad de Bilbao, provincia de Biskaia, España, el ciudadano Dionisio Iturregui Madariaga, con cédula de identidad N° 1.732.369, domiciliado en Loiu (Biskaia), España.
Que el finado era padre de los ciudadanos Miren Arguiñe Iturregui San Nicolás, Miren Eguskiñe Iturregui San Nicolás, Miren Amaia Iturregui San Nicolás, Anastasio Iturregui San Nicolás, Miren Gurutxe Iturregui San Nicolás y cónyuge de  Beatriz San Nicolás de Iturregui, todos residenciados en Bilbao, Biskaia en España, (excepto Miren Guruxze Iturregui San Nicolás con residencia desconocida en Caracas).
Que el prenombrado ciudadano otorgó en vida un testamento en fecha 2 de mayo de 2007, por ante el Notario Público Jorge Sáez Santurtun Prieto del ilustre Colegio de Bilbao, Distrito de Gernika, España, en el cual ordenó su última voluntad con arreglo a las siguientes cláusulas:
“(…) Primera: Lega a su cónyuge Beatriz San Nicolás Bárcena, lo que por legítima le corresponde.
Segunda: Lega a su hija Miren Gurutxe Iturregui San Nicolás, todas sus participaciones sociales en la sociedad domiciliada en Venezuela ‘Zaspiak Inversiones, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 4, Tomo 50-A segundo, con facultad para tomar posesión por sí misma de la cosa legada.
Tercera: En el remanente de su herencia, instituye herederos universales a todos sus hijos por quintas partes: Miren Gurutxe, Miren Arguiñe, Miren Eguskiñe, Miren Amaia y Anastasio Iturregui San Nicolás, sustituidos vulgarmente por sus respectivos descendientes.
Cuarta: Aparta y excluye a cualquier otro descendiente no nombrado en este testamento.
Quinta: revoca toda disposición testamentaria anterior a la presente (…)”. (Resaltado del texto).
            Señala la representación judicial de la parte actora que el referido testamento adolece de vicios, violación de derechos, fallas en solemnidad y formalidad, las cuales destaca en la forma siguiente:
            Que  el ciudadano Dionisio Iturregui Madariaga, legó a favor de su hija Miren Gurutxe  Iturregue San Nicolás, las participaciones sociales de su propiedad en la empresa  Zaspiak Inversiones, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la  Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el  N° 4, Tomo 50-A segundo, sin expresar la cantidad de participaciones legadas, ni el  valor nominal de cada una.
            Que el Notario no hace referencia alguna de haber confrontado un documento donde se exprese la cantidad de participaciones sociales.
            Aduce que a través de dicho testamento se deja en posesión de las referidas participaciones a una sola hija, demostrando así que anuló y violentó los derechos de los otros herederos con respecto a la legítima, o cuota parte que le corresponde de esas participaciones sociales. No tomó en cuenta que el cincuenta por ciento (50%) de esas participaciones le corresponde a su cónyuge y el otro cincuenta por ciento (50%) será repartido entre los otros hijos y su cónyuge.
Que en el testamento se identifica al testador con el número de pasaporte V-1.732.369, pero en el libro de pasaporte consta que el número es V. 1.732.369 serial N° BO252910.
Agrega que tampoco consta en el testamento abierto que se haya cumplido con el requisito exigido por la Ley, de haber testigos presentes y menos su correspondiente identificación, o sea, no se cumplió con lo estipulado en el artículo 852 del Código Civil.
            Que en el testamento no aparece mención alguna de cuál es el remanente de la herencia en el que instituye a todos sus hijos por quinta parte, sin son bienes muebles o inmuebles.
            Señala que el testador no instituye como heredera a su cónyuge sobreviniente sobre el remanente no identificado, del cual le pertenece el 50% y el otro 50% se dividiría entre sus hijos y el cónyuge sobreviviente, en partes iguales.
            En razón de lo expuesto, demanda la nulidad del mencionado testamento abierto, solicita la citación de la ciudadana Miren Gurutxe Iturregui Madariaga y se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las 4.215 acciones nominativas propiedad del ciudadano Dionisio Iturregui Madariaga, en calidad de accionista de la sociedad mercantil Zazpiak Inversiones, C.A.
Previa distribución de la  causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de  la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual  declinó la competencia para conocer de la demanda interpuesta ante los Tribunales de Primera  Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del  Área Metropolitana de Caracas, según sentencia de fecha 27 de mayo de 2009.
Con motivo de la  declinatoria planteada, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la  Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa  distribución, el cual admitió la demanda por auto del 3 de julio de 2009.
El 7 de noviembre de 2009, la parte actora reformó la demanda y por auto del 9 de diciembre del mencionado año, el tribunal de la causa admitió dicha reforma.
En fecha 7 de junio de 2010, compareció la ciudadana Miren Gurutxe Iturregui San Nicolás y confirió poder apud acta a los abogados José María Zaa y Zolange González Colón, el primero de los mencionados inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 1.385 y la última ya identificada.
El 28 de junio de 2010, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del juez venezolano frente al juez extranjero.
Mediante escrito del 14 de julio de 2010, la parte actora contradijo la cuestión previa promovida.
Por sentencia del 15 de julio de 2010, el a quo declaró improcedente la cuestión previa opuesta y en consecuencia, que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda incoada, con base en los fundamentos siguientes:
“…En el caso que ocupa la atención del tribunal, la representación judicial de la parte demandada, atacó la demanda interpuesta (…), aduciendo que el documento objeto de nulidad se otorgó bajo el ordenamiento jurídico de la Provincia de Biskaia, Reino de España, y ante un funcionario legitimado para presenciar tal acto.
Por  tanto, considera prudente este juzgador, citar el criterio sentado en la decisión N° 680, de fecha 23 de junio de 2004, emanada de  la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,  ratificada mediante decisión de la misma Sala en fecha 04 de mayo de 2010, donde se estableció que:
‘…el  mencionado artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado  establece: ‘Además de la jurisdicción que asigna la ley a los Tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los Tribunales de la República tendrán jurisdicción  en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en  los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley’. La norma anterior, salvo la  sustitución del término ‘jurisdicción’ por el de la expresión ‘competencia general’,  sigue muy de cerca la redacción del encabezado del artículo 53 del Código de  Procedimiento Civil, ahora derogado por la Ley especial, pero, al igual que el régimen anterior, establece el domicilio del demandado en territorio venezolano  como criterio fundamental de atribución de jurisdicción a los tribunales  nacionales (…)”.
La cita jurisprudencial antes transcrita, estableció el domicilio del demandado como criterio fundamental de atribución de jurisdicción a los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, criterio éste que por compartirlo el Juzgador que suscribe lo hace suyo. 
En el caso de estos autos, la parte demandada, (…), se encuentra domiciliada en esta ciudad Capital, todo lo cual se evidencia del propio escrito libelar (…)
Por  tanto, siendo criterio imperante en la doctrina jurisprudencial patria que el domicilio del demandado atribuye la  jurisdicción a los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano  Jurisdiccional se ve forzosamente obligado a desestimar el alegato  opuesto por la parte demandada y en consecuencia declarará la improcedencia d la cuestión  previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento  Civil y consecuencialmente debe afirmarse que el Poder Judicial Venezolano, sí  tiene jurisdicción para conocer la presente demanda y así se decide”. (Sic).
Contra la anterior decisión, la apoderada judicial de la demandada, mediante escrito de fecha 20 de julio de 2010, interpuso recurso de regulación de jurisdicción. 
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Corresponde a esta Sala decidir el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la representación judicial de  la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de  Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la  Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15  de julio de 2010, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta conforme al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Poder Judicial Venezolano frente al juez extranjero. 
De acuerdo a lo señalado por el demandado en la oportunidad de oponer la referida cuestión previa, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la demanda interpuesta por cuanto “acreditado  como está en el expediente de la causa: a) que el documento accionado en  nulidad formal se originó en Bilbao, Provincia de Biskaia, Reino de España; b)  que fue expedido por un funcionario legitimado para realizar: c) que se forjó de acuerdo a la Ley provincial del domicilio del causante; y d) que el ordenamiento jurídico de la Provincia Autónoma de Biskaia forma parte  del derecho común del Reino de España y cuya aplicación en Venezuela  (igual que la de otros derechos privados extranjeros está reglamentado en la Ley de Derecho  Internacional Privado Venezolano, elimina cualquier posibilidad de  conflicto procesal (Art. 346, numeral 1°, supuesto segundo) por concurrencia de  normas en cuanto a la validez formal de documentos, aspecto éste que es el objeto principal de la acción de nulidad propuesta y que es la cuestión a  decidir de manera preliminar o previa por el juez de la causa”.
Asimismo, mediante escrito consignado ante esta Sala el 11 de agosto de 2010, la representación judicial de la demandada alegó que “la acción de nulidad propuesta no lo fue para evitar que se produjeran efectos, en vía principal, sobre bienes muebles o inmuebles ubicados en  el país, sino que el propósito y la inteligencia de la ‘Acción de Nulidad’  sobre la legalidad formal, está dirigida a producir la NULIDAD DE UN DOCUMENTO  que se expidió en el extranjero con rigurosa aplicación de la Ley de  esa localidad”, lo cual -en su criterio-  no es jurídicamente posible.
Agregó que “si la acción de nulidad propuesta hubiera sido sobre los efectos jurídicos y obligaciones a recaer sobre bienes ubicados en Venezuela, reputaríamos como acertada la decisión del a-quo; pero no podemos compartirla cuando el fallo compromete el aspecto de ‘legalidad formal’, materia que no le está permitido jurídicamente examinar su razón de falta de competencia jurisdiccional, como lo establece el supuesto primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”.
Por otra parte, la representación judicial de los accionantes, según escrito presentado ante el tribunal de la causa el 14 de julio de 2010, adujo que el Poder Judicial Venezolano sí tiene jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta, por cuanto: i) la causa no tiene por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero, ii) los demandantes, si bien se encuentran residenciados en España, tienen la nacionalidad venezolana y, iii) la demandada está domiciliada en Venezuela.
En efecto, tal y como lo apuntó el tribunal remitente, esta Sala, mediante sentencia N° 00356 de fecha 5 de mayo de 2010, señaló respecto a los criterios atributivos de jurisdicción, lo siguiente:
“(…) debe señalarse que nuestra citada Ley de Derecho Internacional Privado en su Capítulo IX, artículos 39 al 42, prescribe los criterios atributivos de jurisdicción, distinguiendo, además del supuesto general del domicilio del demandado en territorio venezolano, los supuestos relacionados con acciones patrimoniales, acciones relativas a universalidades de bienes y acciones en materia de estado civil y relaciones familiares, cuando la parte demandada esté domiciliada en el extranjero.
Ahora bien, el caso de autos está referido a una demanda de divorcio interpuesta ante un tribunal venezolano contra un ciudadano domiciliado en territorio de la República Bolivariana de Venezuela, según se infiere del presente expediente.
Sobre este particular, el mencionado artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece:
(…)
La norma anterior, salvo la sustitución del término “jurisdicción” por el de la expresión “competencia general”, sigue muy de cerca la redacción del encabezado del artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, ahora derogado por la Ley especial, pero, al igual que el régimen anterior, establece el domicilio del demandado en territorio venezolano como criterio fundamental de atribución de jurisdicción a los tribunales nacionales. (Vid., al respecto, sentencia de esta S.P.A. N° 680 publicada el 23 de junio de 2004). 
Bajo tales premisas, la Sala en anteriores oportunidades ha advertido que por domicilio de las personas físicas debe entenderse el lugar donde éstas tengan su residencia habitual, en atención a lo dispuesto en los artículos 11 y 15 de la nueva Ley de Derecho Internacional Privado, lo cual, equivale a decir para el caso sub judice, según se infiere de los alegatos de la propia demandante, en territorio de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el demandado habría sido deportado a nuestro país por autoridades de los Estados Unidos de América. 
Lo anterior hace  procedente la aplicación del supuesto previsto en el citado artículo 39 de la Ley de  Derecho Internacional Privado resultando, por tanto, infundada la falta  de jurisdicción del juez venezolano declarada por el a quo para conocer de  la demanda de autos (…)”.  (Resaltado del texto).
La sentencia parcialmente transcrita establece como criterio fundamental de atribución de jurisdicción a los tribunales nacionales, que el demandado esté domiciliado en territorio venezolano, en virtud de que éste tiene derecho a que se le demande ante los tribunales de su domicilio, lo cual facilita y hace menos onerosa su defensa.
Ahora bien, en el presente caso se demanda la nulidad del testamento suscrito por el ciudadano Dionisio Iturregui Madariaga, ante el Notario Público Jorge Sáez Santurtun Prieto del ilustre Colegio de Bilbao, Distrito de Gernika, España. Dicho documento, a decir de los representantes judiciales de la parte actora, adolece de vicios que acarrean su nulidad.
Así, constata esta Máxima Instancia del escrito libelar que si bien los demandantes aducen que el referido testamento adolece de vicios en su formación, lo cierto es que la demanda de nulidad incoada está fundamentada básicamente en el hecho de que el testador legó a su hija Miren Gurutxe Iturregui San Nicolás, parte demandada, la totalidad de las participaciones sociales que mantenía en la empresa Zaspiak Inversiones, C.A., lo cual -en criterio de los actores- “anuló y violentó el derecho de los otros herederos con respecto a la legítima”, prevista en el artículo 883 del Código Civil Venezolano.
En tal sentido, se evidencia del expediente  que la parte demandada se encuentra domiciliada en Venezuela, específicamente,  en la Avenida Mohedano, edificio Begoña, Apartamento 15, La Castellana,  Municipio Chacao, Estado Miranda.
Asimismo, se constata que la empresa Zaspiak Inversiones, C.A., se encuentra igualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, lo que determina que los bienes legados objeto de contención, esto es, las acciones de la mencionada empresa se encuentran situadas en el territorio de la República.
Con vista en lo anterior, debe esta Sala traer a colación los artículos 39 y 41 de la Ley de Derecho Internacional Privado, los cuales prevén:
“Artículo 39. ‘Además de la jurisdicción que asigna la ley a los Tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los Tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley”. (Subrayado de la Sala).
“Artículo 41. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de juicios originados por el ejercicio de acciones relativas a universalidades de bienes: 
(…)
2. Cuando se encuentren situados en el territorio de la República bienes que formen parte integrante de la universalidad”.
En atención a lo establecido en las normativas  precedentemente citadas, considera esta Sala que el Poder Judicial Venezolano sí tiene jurisdicción para conocer de la demanda de nulidad de testamento  interpuesta, toda vez que la demandada se encuentra domiciliada en la República  Bolivariana de Venezuela y las acciones legadas, objeto de impugnación, correspondientes a la empresa Zaspiak Inversiones, C.A., persona  jurídica que también se encuentra domiciliada en territorio venezolano. Así se establece.
Sobre la base de lo expuesto, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y, en consecuencia que el Poder Judicial Venezolano sí tiene jurisdicción para conocer de la presente causa. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción formulado por la representación judicial de la parte demandada.
2.- Que el Poder Judicial Venezolano SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda que por nulidad de testamento interpusieran los ciudadanos MIREN EGUSKIÑE ITURREGUI SAN NICOLÁS, MIREN AMAIA ITURREGUI SAN NICOLÁS, MIREN ARGUIÑE ITURREGUI SAN NICOLÁS y ANASTASIO ITURREGUI SAN NICOLÁS contra la ciudadana MIREN GURUTXE ITURREGUI SAN NICOLÁS.
3.- Se CONFIRMA la decisión de fecha 15 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho  de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en  Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de  la Independencia y 151º de la Federación.
             La  Presidenta 
EVELYN MARRERO ORTÍZ
                                                                                                                                           La Vicepresidenta - Ponente
                                                                      YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
                                                                HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
 La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En diecisiete (17) de noviembre del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01147.
 La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
miércoles, 9 de noviembre de 2011
PORTAFOLIO
Se les recuerda mantener su carpeta de actividades al día para cuando les corresponda la oportunidad de entregarla en clases,
 
Saludos
 
Saludos
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