A. INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN Y DE EJECUCIÓN
1. Noción.
a. Historia
b. Diversas concepciones. (Actos iure imperium y iure gestioni)
c. Fundamentos.
2. Sujetos protegidos:
a. Estados.
b. Jefes de Estado o Gobierno.
c. Funcionarios Diplomáticos y Consulares.
d. Organizaciones Internacionales y su personal.
3. Actos amparados por la inmunidad.
4. Consecuencias del regimen procesal de la inmunidad de jurisdicción
a. Falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos.
b. Renuncia a la inmunidad.
5. Sistema venezolano.
a. Fuentes internacionales:
+Código Bustamante, Arts. 333 a 339.
+Tratado que crea el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (Protocolo de Cochabamba, 1997), Art. 2.
+Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (1961), (G.O. Nº 27.612 de fecha 7/12/1964), Arts. 31 y 32.
+Convención de Viena sobre Relaciones Consulares (1963), (G.O. Ext. Nº 976, 16/09/1965), Art. 43.
b. Fuentes internas:
+Constitución de la República, Art. 151.
+ Código de Procedimiento Civil, Art. 495.
6. Jurisprudencia:
a. Caso Irama Rodríguez de León c. Sistema Económico Latinoamericano (SELA), CSJ/SPA, Sent. 05/05/1994, CSJ/JPT, mayo 1994, pp. 247 ss.
b. Caso Lilia M. Ramírez c. Estados Unidos de América, CSJ/SPA, Sent. 30/07/1998, CSJ/JPT, julio 1998, pp. 226 ss. Inmunidad relativa de los Estados soberanos.
c. Acción de amparo ejercida por Filiberto Bonaventura, TSJ/SC Sent. N° 1472, 04/06/2003.
d. Luis Miguel Salas Romero vs Embajada de los Estados Unidos de América, TSJ/SPA Sent. Nº 43, 03/02/2004.
e. Estela González c. Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), TSJ/SC Sent. N° 1663, 30/09/2004.
B. LOS CONVENIOS DE LAS PARTES Y LA JURISDICCIÓN
1. Cláusula de elección de foro: prórroga de la jurisdicción y sumisión.
2. Efectos:
a. Positivo: prórroga (Admisibilidad: vinculación con el foro escogido; Perfeccionamiento y validez; Forma; Efectos)
b. Negativo: derogación (Regla o excepción; Noción de orden público; Solución a falta de tratados.
3. Tipos
a. Concurrente
b. Exclusiva
4. Sistema venezolano.
a. Código Bustamante, Arts. 318 a 322.
b. Ley de Derecho Internacional Privado, Arts. 40(4); 42(2); 44 a 47; 49(4) y 51(2).
C. COSA JUZGADA, LITISPENDENCIA Y CONEXIDAD INTERNACIONAL
1. Cosa juzgada
a. Concepto
b. Requisitos
2. Litispendencia
a. Concepto
b. Requisitos
- Identidad de partes;
- Identidad de objeto y título;
- Dos Tribunales pertenecientes a Estados distintos igualmente competentes en la esfera internacional.
- La sentencia extranjera debe ser susceptible de ser ejecutada en Venezuela.
c. Tratamiento procesal
3. Conexidad
a. concepto
b. presupuestos
c. casos de conexión
NOTA: Para desarrollar este esquema se recomienda leer
Yaritza Pérez: La jurisdicción en el Derecho Internacional Privado
Este espacio ha diseñado por la Cátedra de Derecho Internacional Privado de la Universidad Central de Venezuela como una herramienta para el intercambio de información académicas entre profesores y estudiantes de las diferentes secciones de la cátedra.
lunes, 21 de enero de 2013
jueves, 10 de enero de 2013
Tema 6. Determinación de la jurisdicción. Parte III
2. FUENTES INTERNAS
Estando fuera del ámbito de aplicación de la fuente convencional, debemos recurrir a “las normas de Derecho Internacional Privado venezolano”. En tal sentido, la especialidad y la posterioridad de las normas han de darnos la clave para elegir la norma a aplicar. Así, a pesar de que la Ley de Derecho Internacional Privado sea nuestra principal fuente a nivel interno, no es la única normativa sobre la materia. Debemos por ello hacer referencia a la Ley de Aeronáutica Civil y al Decreto Ley sobre Comercio Marítimo, instrumentos cuya especialidad llama a una aplicación preferente en relación con la Ley de Derecho Internacional Privado. Sin embargo, por razones didácticas, haremos en primer lugar referencia a los criterios atributivos de jurisdicción contenidos en la Ley general.
a. LEY DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
En la Ley de Derecho Internacional Privado se optó por regular los criterios atributivos de jurisdicción directa por considerarse que el Derecho Procesal Civil Internacional presenta una íntima conexión con el Derecho privado sustantivo. Esta Ley sólo establece el marco general en la materia, lo cual permite la incorporación de otros criterios atributivos de jurisdicción en leyes especiales.
Los criterios atributivos de jurisdicción incorporados en la Ley se encuentran estructurados sobre la base de un criterio general, el domicilio del demandado, y otros garantizándose así un mínimo de seguridad jurídica. A continuación analizaremos cada uno de estos criterios.
a.1.-FORO GENERAL: DOMICILIO DEL DEMANDADO
El artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado reconoce implícitamente al domicilio del demandado como el principal criterio atributivo de jurisdicción.
a.2.-FOROS ESPECIALES EN MATERIA DE ACCIONES DECONTENIDO PATRIMONIAL
Las acciones de contenido patrimonial son aquellas susceptibles de valoración económica, ya sean éstas reales o personales, las cuales persiguen incidir sobre los bienes del demandado, individualmente considerados.
a.2.1.-BIENES MUEBLES O INMUEBLES SITUADOS EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA
La utilización de la expresión “tenencia” sugiere que la norma no se limita a los asuntos relativos a derechos reales, sino a cualquier relación vinculada con bienes, derivada aún de una relación meramente obligacional o crediticia y, desde luego, con la posesión.
En definitiva, para las acciones reales, el foro competente es aquel del lugar de ubicación del bien (forum rei sitae) el cual se justifica por la estrecha vinculación entre el tribunal competente y el objeto del litigio, en atención al conocimiento de los hechos y la práctica de pruebas, así como, a la aplicación de la lex rei sitae al fondo del asunto. Todo esto facilita la ejecución de la sentencia, la inscripción en el Registro y la seguridad del tráfico jurídico.
En materia de bienes inmuebles difícilmente tendremos problemas en la determinación del lugar de ubicación del bien. Sin embargo a los efectos de determinar la ubicación de bienes muebles corporales y, en particular, los incorporales deberemos atender a los criterios, que en materia de Derecho aplicable, se prevén en el sistema venezolano. En esta determinación podemos acudir a las previsiones del Código Bustamante, en materia de bienes individualmente considerados, según las cuales los bienes muebles corporales y los títulos representativos de créditos (créditos civiles), se entenderán ubicados en el lugar de su situación ordinaria y normal (Art. 106); los créditos cambiarios, en el lugar donde deben hacerse efectivos, y en su defecto en el domicilio del deudor (Art. 107); las propiedades especiales (industrial, intelectual, artística, literaria, etc.) en el lugar de registro (Art. 108); las concesiones, en el lugar donde se han obtenido legalmente (Art. 109); los casos no previstos como, por ejemplo, los bienes en tránsito, se entenderán ubicados en el domicilio del propietario y, en su defecto, en el domicilio del tenedor (Art. 110). Por último, las cosas dadas en prenda se entenderán ubicadas en el domicilio de la persona en cuya posesión se hayan puesto (Art. 111).
a.2.2.-OBLIGACIONES QUE DEBAN EJECUTARSE EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA O QUE SE DERIVEN DE CONTRATOS CELEBRADOS O DE HECHOS VERIFICADOS EN EL MENCIONADO TERRITORIO
Este supuesto, que abarca tanto las obligaciones contractuales como las extracontractuales, contiene tres criterios atributivos de jurisdicción: lugar de ejecución, lugar de celebración y lugar de verificación de hechos. A continuación analizaremos cada uno de ellos:
- LUGAR DE EJECUCIÓN: Se trata en este caso del llamado forum executionis, utilizado principalmente en materia contractual, pero que no se excluye en materia extracontractual, pues estas obligaciones también se ejecutan. De tal manera que resultará atribuida la jurisdicción a los tribunales venezolanos siempre que la obligación convencional deba ser ejecutada en Venezuela. Tratándose de un concepto jurídico, es preciso determinar qué se entiende por lugar de ejecución; por ello, reproducimos en este punto lo que hemos comentado al analizar este criterio en el marco del Código Bustamante.
En todo caso, recordemos que, en la práctica, la determinación del lugar de ejecución dependerá de la especial naturaleza del negocio, de las circunstancias que le rodeen y de la intención de las partes. Debe tenerse en cuenta, que la expresión legal “deban ejecutarse” atribuye jurisdicción a nuestros tribunales tanto si Venezuela es el lugar dónde la obligación se ha cumplido efectivamente como si se trata del lugar en el cual debía haberse cumplido, aunque ello no haya ocurrido efectivamente. Sin embargo, debe tratarse, como hemos afirmado al comentar el Código Bustamante, de la ejecución de la obligación discutida y no de cualquier otra nacida del contrato en cuestión, pues debe garantizarse la vinculación entre el foro y la relación controvertida.
Así mismo, es habitual que las partes determinen en sus contratos cuál es el lugar de ejecución de las obligaciones contraídas, lo cual, en la mayoría de los casos, bastará para determinar la jurisdicción. Sin embargo, no debe excluirse la aplicación de la Lex contractus, pues será ésta, la Ley rectora del contrato, la que en definitiva decida si la determinación hecha por las partes es válida.
-LUGAR DE CELEBRACIÓN: La norma en estudio consagra, además, el llamado forum celebrationis, utilizado para la determinación de la jurisdicción de los tribunales venezolanos en materia de obligaciones convencionales que hayan sido contraídas en Venezuela.
En los casos en los cuales el contrato se celebró entre partes localizadas en el territorio de un único Estado no habrá dificultades para establecer el lugar de celebración, ya sea que este lugar se desprenda expresamente del acto en cuestión o resulte de los argumentos explanados por las partes en un proceso.
La determinación del lugar de celebración de una obligación puede, sin embargo, ocasionar múltiples problemas. En primer lugar, cuando se trata de calificar qué se debe entender por lugar de celebración cuando el contrato fue celebrado a distancia (el lugar de la oferta y el lugar de la aceptación ocurrieron en Estados distintos). Por ejemplo, cuando el contrato se ha celebrado por correspondencia cruzada desde distintos lugares, o por actos sucesivos que se verifican en dos o más Estados, o cuando el contrato haya sido ofrecido en un lugar y ratificado en otro.
En segundo lugar, debemos hacer referencia a los supuestos en los cuales el contrato ha sido celebrado a través de un intermediario (mandatario). Visto que el intermediario ha procedido en virtud de un mandato expreso o tácito del mandante, debe considerarse que obra el mandante en persona (ipse fecisse videtur). Por consiguiente, el contrato debe tenerse por celebrado en el lugar en que el mandatario y la otra parte pacten el negocio.
En el Derecho venezolano, la determinación del lugar de celebración de un contrato entre ausentes depende de una interpretación conjunta de los artículos 115 del Código de Comercio y 1.137 del Código Civil. En tal sentido, se entendería celebrado el contrato en el lugar de la residencia del que hubiere hecho la promesa primitiva o la propuesta modificada y en el momento en que la aceptación hubiere llegado a conocimiento del mismo. Así, lo ha reconocido incluso nuestra jurisprudencia. Pensamos que ésta es la solución más adecuada al problema de calificaciones planteado en este caso, pues aunque la proximidad es dudosa con este criterio atributivo de jurisdicción, entender el lugar de celebración de manera más restringida contribuye a garantizar un mínimo de conexión entre el objeto del litigio y los tribunales competentes.
-HECHOS VERIFICADOS EN LA REPÚBLICA: Muchas han sido las propuestas en relación con la calificación del criterio contenido en el ordinal segundo del artículo 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Por ejemplo, Hernández-Breton ha expresado que se trata del hecho que da origen a la obligación; refiriéndose al locus obligatione causae, entiende que no es necesario que la totalidad de los hechos que dan origen a la relación extracontractual hayan ocurrido en Venezuela, bastando que se haya producido en Venezuela bien la causa generadora, bien el efecto dañoso. Guerra Hernández, por su parte, aunque interpreta que la “balanza se inclina” hacia el lugar donde ocurre el la causa generadora, reconoce que, en efecto, “no existe en el ordenamiento jurídico venezolano una calificación expresa al respecto, salvo la referencia que hace la norma de la LDIP sobre Derecho aplicable a los hechos ilícitos, es decir, al ‘lugar donde se han producido los efectos’ y al ‘lugar donde se produjo la causa generadora del daño’ (LDIP, art. 32). En consecuencia, pareciera que los dos extremos clásicos de la regla lex loci delicti deben considerarse en los casos en que el operador jurídico venezolano conozca del asunto o controversia, sin que pueda excluirse a priori ninguno de ellos”.
En efecto, debe entenderse que cuando la Ley se refiere a “hechos verificados”, abarca tanto el lugar de la causa generadora del perjuicio, como el lugar donde se producen los efectos dañosos. Ahora bien, aunque éste parece ser el criterio adecuado para determinar la jurisdicción en casos de daños extracontractuales, no debe entenderse que el mismo tiene carácter exclusivo es esta materia, pues como todos los criterios consagrados por el artículo 40 de la Ley, éste tiene carácter concurrente. De manera que, los demás criterios que, para los casos de acciones de contenido patrimonial, han sido consagrados en la Ley también pueden encontrar aplicación en esta materia.
Tampoco debemos descartar que se verifique, en el territorio de la República, un hecho vinculado con una relación contractual, que no configure un incumplimiento. En efecto, a pesar de la opinión contraria de autores como Hernández-Breton, este criterio atributivo de jurisdicción se aplica también en materia de obligaciones convencionales.
Con respecto a los contratos que son el resultado de actos sucesivos verificados en diversos Estados, hay que distinguir los actos que son simplemente preparatorios del negocio, caso en el cual el contrato no puede considerarse perfeccionado sino en el lugar en que dichos actos preparatorios hayan adquirido una existencia definitiva, de aquellos actos sucesivos que asumen un carácter individual productor de obligaciones autónomas, esto es, que aun cuando sean convergentes a la realización de un negocio único, puedan originar nexos obligacionales por sí solos, evento este en el que debe considerarse ligado cada acto con el lugar en donde se haya realizado.
a.2.3.-CITACIÓN PERSONAL EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA
En el ordinal 3 del artículo 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se consagra el llamado criterio locus citationis.
La doctrina ha considerado que este criterio atributivo de jurisdicción, tradicional en el Derecho angloamericano, parece basarse en principios de Derecho natural y responde al ejercicio físico de la soberanía sobre el demandado. Este criterio es cuestionado pues puede resultar inconveniente cuando se practica la citación del demandado que sólo se encuentra de tránsito en el lugar del juicio, razón por la cual ha sido considerado en el Derecho comparado un foro exorbitante.
Para el funcionamiento del criterio de la citación del demandado se exigen dos condiciones: que la citación sea personal y que se haya practicado en el territorio de la República.
a.2.4.-SUMISIÓN EXPRESA O TÁCIT
La disposición del artículo 40(4) de la Ley de Derecho Internacional Privado ratifica lo previsto en el derogado artículo 53(3) del Código de Procedimiento Civil de 1986, al admitir la sumisión expresa o tácita a favor de nuestros tribunales en materia de acciones de contenido patrimonial sin exigir conexión o vinculación alguna con el territorio venezolano.
De esta manera, el legislador venezolano consagra la autonomía de la voluntad de las partes como criterio atributivo de jurisdicción, a través de la cual se admite la prorrogatio fori (prórroga de jurisdicción). A continuación analizaremos los dos tipos de sumisión:
La Ley de Derecho Internacional Privado en su artículo 44, a través de una disposición novedosa en nuestro sistema, califica como expresa a la sumisión cuando ésta conste por escrito. La oportunidad para efectuar la sumisión expresa no tiene límite temporal. Puede realizarse antes de que la controversia haya surgido, pero nada impide que se realice una vez iniciada la misma.
El legislador venezolano sólo exige que la sumisión conste por escrito, no realiza consideraciones como, por ejemplo, que deba realizarse “renunciando clara y terminantemente a su fuero propio y designado con toda precisión el juez a quien se sometan”, como lo establece el Código Bustamante en su artículo 321. A diferencia de otras regulaciones en las cuales se otorgan determinados efectos a la sumisión, la disposición de nuestra Ley es muy simple. Sin embargo, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que la autonomía de la voluntad de las partes, en la escogencia del tribunal a cuyo conocimiento se somete un asunto determinado debe quedar plasmada de “forma indubitable”.
Evidentemente, la sumisión expresa sólo tiene efectos entre las partes que han suscrito la cláusula de elección de foro. Por lo cual no se extiende a los terceros, ni a los litisconsorcios facultativos ni necesarios.
En el sistema venezolano las partes tienen capacidad para someter sus disputas a nuestra jurisdicción, incluso, como se verá más adelante, pueden derogarla a favor de un Estado extranjero o de árbitros que resuelvan en el extranjero ¿Significa esto que pueden someterse a los tribunales venezolanos cuando estos no tendrían jurisdicción de no mediar manifestación de voluntad? La respuesta es positiva. Cuando las partes actúan de esta manera, bajo las condiciones y dentro de los límites del Derecho que resulte aplicable a dicha facultad, pueden determinar la jurisdicción ante la cual desean que sean resueltos sus conflictos, esto es, las partes actúan secundum legem.
También podrá atribuirse jurisdicción a los tribunales venezolanos cuando el juez, en virtud de la actividad desplegada por el demandante y el demandado en el proceso, deduce la voluntad de ambas partes de someterse a la jurisdicción de los tribunales venezolanos, esto es, a partir de ciertos actos objetivos llevados a cabo por las partes en el proceso. Así lo prevé la Ley en su artículo 45, al establecer las únicas actuaciones que configuran la sumisión tácita. Recoge esta solución lo previsto en el artículo 322 del Código Bustamante, pero se amplía para aclarar que la oposición a una medida preventiva no constituye sumisión tácita a la jurisdicción de los tribunales venezolanos.
El sometimiento tácito a la jurisdicción venezolana se entiende realizado, en la Ley de Derecho Internacional Privado, cuando se presentan las siguientes conductas procesales: por parte del demandante, el hecho de acudir ante el juez e interponer la demanda; y por parte del demandado, el hecho de realizar en el juicio, personalmente o por medio de apoderado, cualquier acto que no sea proponer la declinatoria de jurisdicción u oponerse a una medida preventiva.
La conducta de las partes debe ser una conducta procesal, en juicio. De tal forma, de configurarse cualquier otra actuación que no sea de las señaladas en el artículo 45 de la Ley debe entenderse que la parte demandada se sometió tácitamente a la jurisdicción de los tribunales venezolanos. Así lo ha señalado el Máximo Tribunal en los supuestos en los cuales la parte demandada se ha apersonado en juicio para solicitar, por ejemplo, la desestimación por extemporáneos de los escritos de contestación a la demanda y a la apelación de una decisión interlocutoria.
a.3. FOROS ESPECIALES EN MATERIA DE UNIVERSALIDADES DE BIENES
El artículo 41 de la Ley de Derecho Internacional Privado se destaca por ser novedosa en nuestro sistema, ya que la regulación de los criterios atributivos de jurisdicción en los supuestos de acciones relativas a universalidades de bienes, no se encontraba prevista en el Código de Procedimiento Civil de 1986. Dentro de los supuestos que abarca esta disposición podemos incluir las sucesiones, los concursos y quiebras, el régimen patrimonial matrimonial, etc. La jurisdicción venezolana se atribuye sobre la universalidad de bienes sin que tenga relevancia el hecho de que la misma comprenda bienes inmuebles o muebles ubicados en el extranjero.
El artículo 41 de la Ley de Derecho Internacional Privado tiene por objeto presentar el tratamiento jurídico unitario que debe tener toda universitas bonorum, desde el punto de vista jurisdiccional, ya que la pluralidad de foros competentes puede conducir a la aplicación de diversos Derechos para regular los bienes que integran una universalidad lo cual desfiguraría su naturaleza.
A continuación analizaremos cada uno de los criterios atributivos previstos en el artículo 41 de la Ley:
a.3.1. PRINCIPIO DEL PARALELISMO
El ordinal 1° del artículo 41 consagra el llamado principio del paralelismo, según el cual se hace depender la jurisdicción del Derecho aplicable. El criterio del paralelismo produce una alteración en el orden de solución de los casos con elementos de extranjería.
Cuando el criterio del paralelismo es utilizado para la determinación de la jurisdicción de un Estado determinado, el tribunal ante el cual se presenta el caso debe poner en funcionamiento, en primer lugar, sus normas de conflicto, aún antes de afirmar la propia jurisdicción y sólo si el Derecho del foro resulta ser el aplicable para resolver el fondo de la controversia se podrá afirmar la jurisdicción de los tribunales de dicho Estado. Este criterio también ha sido denominado por Barrios de Angelis transposición de los criterios de conflicto de leyes (forum causae).
En los supuestos en los cuales opera el principio del paralelismo se parte de la idea de que siempre que las normas de conflicto conduzcan a la aplicación del Derecho material venezolano, los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer del litigio. La determinación del Derecho venezolano como competente puede resultar de la intervención de las normas venezolanas de aplicación inmediata o necesaria o de las normas de conflicto. Eugenio Hernández-Breton considera que el criterio del paralelismo no estará satisfecho cuando el Derecho venezolano resulte aplicable por intervención del orden público en el Derecho internacional privado (Art. 8 LDIPV).
Este criterio atributivo de jurisdicción se presenta como inoperante cuando resultan aplicables varios ordenamientos jurídicos.
a.3.2.- UBICACIÓN EN LA REPÚBLICA DE BIENES QUE FORMEN PARTE INTEGRANTE DE LA UNIVERSALIDAD
El legislador no distingue la naturaleza, cantidad o valor económico de los bienes, solamente se refiere a ellos en plural. Bastará que se encuentren ubicados en Venezuela algunos bienes muebles o inmuebles que formen parte integrante de la universalidad. Hernández-Breton entiende que esta disposición es útil y necesaria. Sin embargo, en la práctica, a la luz del caso concreto, podría ser considerado un criterio atributivo de jurisdicción exorbitante. Por ejemplo, cuando se encontraren en el territorio de la República bienes integrantes de la universalidad que representaren económicamente un porcentaje mínimo en relación al resto de la masa patrimonial ubicada en el extranjero.
a.4.- FOROS ESPECIALES EN MATERIA DE ACCIONES SOBRE EL ESTADO DE LAS PERSONAS O LAS RELACIONES FAMILIARES
El artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado consagra dos criterios atributivos de jurisdicción directa: el principio del paralelismo y la sumisión condicionada. Dentro del supuesto de hecho “acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares” se incluyen la disolución del vínculo matrimonial (divorcio, nulidad del matrimonio), la separación de cuerpos, las relaciones paterno filiales (derecho de alimentos, patria potestad, guarda y custodia), la adopción, la emancipación, la inhabilitación, la interdicción, la sustracción internacional de menores.
a.4.1.- PRINCIPIO DEL PARALELISMO: En este numeral, al igual que el ya comentado artículo 41(1) de la Ley, se consagra el criterio del paralelismo, el cual supone, como señaláramos, que cada vez que el Derecho aplicable a un litigio sobre el estado de las personas y las relaciones familiares sea el venezolano, entonces tendrán jurisdicción los tribunales de la República para conocer y decidir del asunto.
En esta materia, con la entrada en vigor de la Ley de Derecho Internacional Privado, la situación anterior cambia radicalmente. En el sistema venezolano derogado, la Ley nacional regía todo lo relativo al estatuto personal, por lo que, tratándose de nacionales venezolanos, y siendo por ello aplicable el Derecho venezolano, los tribunales venezolanos tenían jurisdicción. En la Ley Derecho Internacional Privado, en cambio, todo lo relativo al estado de las personas y las relaciones familiares gira en torno al Derecho del domicilio, por lo que, indirectamente, la jurisdicción dependerá de este factor.
Por ejemplo, si se trata de determinar la jurisdicción de los tribunales venezolanos en un caso de divorcio o separación de cuerpos deberá acudirse a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, según el cual “el divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda”. En consecuencia, si el cónyuge demandante tuviere en Venezuela su residencia habitual (Art. 11 LDIPV), siempre que hubiere transcurrido un año de haber ingresado en el territorio venezolano con el propósito de fijar allí su residencia habitual (Art. 23 in fine LDIPV), será aplicable el Derecho venezolano y, por tal razón, sus tribunales tendrá jurisdicción.
Con la entrada en vigencia en 1999 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se presentaron algunos problemas intertemporales, especialmente generados por el cambio del factor de conexión nacionalidad por domicilio, los cuales fueron discutidos en el marco de la norma contenida en el artículo 42(1). Recordemos que en nuestro sistema, a falta de una disposición especial, se aplica la regla general de la irretroactividad de la Ley.
a.4.2.- SUMISIÓN EXPRESA O TÁCITA, SIEMPRE QUE LA CAUSA TENGA UNA VINCULACIÓN EFECTIVA CON EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA: El numeral 2 del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado ratifica lo previsto en el derogado artículo 57, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil de 1986: Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someter sus controversias al conocimiento de los tribunales de la República, siempre que existan elementos que denoten una “vinculación efectiva” con el territorio venezolano.
La “vinculación efectiva” se constituye, en esta materia, en un requisito indispensable para la admisibilidad de la sumisión como criterio atributivo de jurisdicción, ya que el Estado ha considerando prudente restringir la autonomía de las partes en esta materia, vista su especial preocupación en la regulación de acciones sobre el estado de las personas y las relaciones familiares. El alcance y eficacia de la “vinculación efectiva” queda a criterio del juez ante el cual se presenta la demanda, quien analizará las circunstancias particulares de cada caso concreto.
En todo caso, por “vinculación efectiva” debe entenderse toda circunstancia fáctica que vincule a los litigantes con el territorio venezolano, con suficiente fuerza como para atribuir jurisdicción a nuestros tribunales. Entre estas circunstancias se excluye la del domicilio del demandado, pues esta hipótesis está prevista en el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, como criterio general atributivo de jurisdicción. Tales circunstancias podrían ser, por ejemplo, el domicilio del demandante; el lugar de celebración del matrimonio ; el hecho de haber estado los cónyuges domiciliados en Venezuela; el hecho de poseer bienes en el territorio de la República ; la nacionalidad venezolana de los litigantes ; entre otras.
Este criterio, particular y especial, atributivo de jurisdicción sólo aplica al litigio concreto, objeto de la sumisión, no extendiéndose así a los asuntos conexos o relacionados con él. La formulación del numeral 2 del artículo 42 se diferencia del numeral 4 del artículo 40 de la Ley, por el hecho de que en éste último no se prevé condición alguna para el funcionamiento de la sumisión a favor de los tribunales venezolanos.
Tomado del libro: Yaritza Pérez Pacheco, La Jurisdicción en el Derecho Internacional Privado, Caracas, UCV, 2008.
Estando fuera del ámbito de aplicación de la fuente convencional, debemos recurrir a “las normas de Derecho Internacional Privado venezolano”. En tal sentido, la especialidad y la posterioridad de las normas han de darnos la clave para elegir la norma a aplicar. Así, a pesar de que la Ley de Derecho Internacional Privado sea nuestra principal fuente a nivel interno, no es la única normativa sobre la materia. Debemos por ello hacer referencia a la Ley de Aeronáutica Civil y al Decreto Ley sobre Comercio Marítimo, instrumentos cuya especialidad llama a una aplicación preferente en relación con la Ley de Derecho Internacional Privado. Sin embargo, por razones didácticas, haremos en primer lugar referencia a los criterios atributivos de jurisdicción contenidos en la Ley general.
a. LEY DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
En la Ley de Derecho Internacional Privado se optó por regular los criterios atributivos de jurisdicción directa por considerarse que el Derecho Procesal Civil Internacional presenta una íntima conexión con el Derecho privado sustantivo. Esta Ley sólo establece el marco general en la materia, lo cual permite la incorporación de otros criterios atributivos de jurisdicción en leyes especiales.
Los criterios atributivos de jurisdicción incorporados en la Ley se encuentran estructurados sobre la base de un criterio general, el domicilio del demandado, y otros garantizándose así un mínimo de seguridad jurídica. A continuación analizaremos cada uno de estos criterios.
a.1.-FORO GENERAL: DOMICILIO DEL DEMANDADO
El artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado reconoce implícitamente al domicilio del demandado como el principal criterio atributivo de jurisdicción.
a.2.-FOROS ESPECIALES EN MATERIA DE ACCIONES DECONTENIDO PATRIMONIAL
Las acciones de contenido patrimonial son aquellas susceptibles de valoración económica, ya sean éstas reales o personales, las cuales persiguen incidir sobre los bienes del demandado, individualmente considerados.
a.2.1.-BIENES MUEBLES O INMUEBLES SITUADOS EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA
La utilización de la expresión “tenencia” sugiere que la norma no se limita a los asuntos relativos a derechos reales, sino a cualquier relación vinculada con bienes, derivada aún de una relación meramente obligacional o crediticia y, desde luego, con la posesión.
En definitiva, para las acciones reales, el foro competente es aquel del lugar de ubicación del bien (forum rei sitae) el cual se justifica por la estrecha vinculación entre el tribunal competente y el objeto del litigio, en atención al conocimiento de los hechos y la práctica de pruebas, así como, a la aplicación de la lex rei sitae al fondo del asunto. Todo esto facilita la ejecución de la sentencia, la inscripción en el Registro y la seguridad del tráfico jurídico.
En materia de bienes inmuebles difícilmente tendremos problemas en la determinación del lugar de ubicación del bien. Sin embargo a los efectos de determinar la ubicación de bienes muebles corporales y, en particular, los incorporales deberemos atender a los criterios, que en materia de Derecho aplicable, se prevén en el sistema venezolano. En esta determinación podemos acudir a las previsiones del Código Bustamante, en materia de bienes individualmente considerados, según las cuales los bienes muebles corporales y los títulos representativos de créditos (créditos civiles), se entenderán ubicados en el lugar de su situación ordinaria y normal (Art. 106); los créditos cambiarios, en el lugar donde deben hacerse efectivos, y en su defecto en el domicilio del deudor (Art. 107); las propiedades especiales (industrial, intelectual, artística, literaria, etc.) en el lugar de registro (Art. 108); las concesiones, en el lugar donde se han obtenido legalmente (Art. 109); los casos no previstos como, por ejemplo, los bienes en tránsito, se entenderán ubicados en el domicilio del propietario y, en su defecto, en el domicilio del tenedor (Art. 110). Por último, las cosas dadas en prenda se entenderán ubicadas en el domicilio de la persona en cuya posesión se hayan puesto (Art. 111).
a.2.2.-OBLIGACIONES QUE DEBAN EJECUTARSE EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA O QUE SE DERIVEN DE CONTRATOS CELEBRADOS O DE HECHOS VERIFICADOS EN EL MENCIONADO TERRITORIO
Este supuesto, que abarca tanto las obligaciones contractuales como las extracontractuales, contiene tres criterios atributivos de jurisdicción: lugar de ejecución, lugar de celebración y lugar de verificación de hechos. A continuación analizaremos cada uno de ellos:
- LUGAR DE EJECUCIÓN: Se trata en este caso del llamado forum executionis, utilizado principalmente en materia contractual, pero que no se excluye en materia extracontractual, pues estas obligaciones también se ejecutan. De tal manera que resultará atribuida la jurisdicción a los tribunales venezolanos siempre que la obligación convencional deba ser ejecutada en Venezuela. Tratándose de un concepto jurídico, es preciso determinar qué se entiende por lugar de ejecución; por ello, reproducimos en este punto lo que hemos comentado al analizar este criterio en el marco del Código Bustamante.
En todo caso, recordemos que, en la práctica, la determinación del lugar de ejecución dependerá de la especial naturaleza del negocio, de las circunstancias que le rodeen y de la intención de las partes. Debe tenerse en cuenta, que la expresión legal “deban ejecutarse” atribuye jurisdicción a nuestros tribunales tanto si Venezuela es el lugar dónde la obligación se ha cumplido efectivamente como si se trata del lugar en el cual debía haberse cumplido, aunque ello no haya ocurrido efectivamente. Sin embargo, debe tratarse, como hemos afirmado al comentar el Código Bustamante, de la ejecución de la obligación discutida y no de cualquier otra nacida del contrato en cuestión, pues debe garantizarse la vinculación entre el foro y la relación controvertida.
Así mismo, es habitual que las partes determinen en sus contratos cuál es el lugar de ejecución de las obligaciones contraídas, lo cual, en la mayoría de los casos, bastará para determinar la jurisdicción. Sin embargo, no debe excluirse la aplicación de la Lex contractus, pues será ésta, la Ley rectora del contrato, la que en definitiva decida si la determinación hecha por las partes es válida.
-LUGAR DE CELEBRACIÓN: La norma en estudio consagra, además, el llamado forum celebrationis, utilizado para la determinación de la jurisdicción de los tribunales venezolanos en materia de obligaciones convencionales que hayan sido contraídas en Venezuela.
En los casos en los cuales el contrato se celebró entre partes localizadas en el territorio de un único Estado no habrá dificultades para establecer el lugar de celebración, ya sea que este lugar se desprenda expresamente del acto en cuestión o resulte de los argumentos explanados por las partes en un proceso.
La determinación del lugar de celebración de una obligación puede, sin embargo, ocasionar múltiples problemas. En primer lugar, cuando se trata de calificar qué se debe entender por lugar de celebración cuando el contrato fue celebrado a distancia (el lugar de la oferta y el lugar de la aceptación ocurrieron en Estados distintos). Por ejemplo, cuando el contrato se ha celebrado por correspondencia cruzada desde distintos lugares, o por actos sucesivos que se verifican en dos o más Estados, o cuando el contrato haya sido ofrecido en un lugar y ratificado en otro.
En segundo lugar, debemos hacer referencia a los supuestos en los cuales el contrato ha sido celebrado a través de un intermediario (mandatario). Visto que el intermediario ha procedido en virtud de un mandato expreso o tácito del mandante, debe considerarse que obra el mandante en persona (ipse fecisse videtur). Por consiguiente, el contrato debe tenerse por celebrado en el lugar en que el mandatario y la otra parte pacten el negocio.
En el Derecho venezolano, la determinación del lugar de celebración de un contrato entre ausentes depende de una interpretación conjunta de los artículos 115 del Código de Comercio y 1.137 del Código Civil. En tal sentido, se entendería celebrado el contrato en el lugar de la residencia del que hubiere hecho la promesa primitiva o la propuesta modificada y en el momento en que la aceptación hubiere llegado a conocimiento del mismo. Así, lo ha reconocido incluso nuestra jurisprudencia. Pensamos que ésta es la solución más adecuada al problema de calificaciones planteado en este caso, pues aunque la proximidad es dudosa con este criterio atributivo de jurisdicción, entender el lugar de celebración de manera más restringida contribuye a garantizar un mínimo de conexión entre el objeto del litigio y los tribunales competentes.
-HECHOS VERIFICADOS EN LA REPÚBLICA: Muchas han sido las propuestas en relación con la calificación del criterio contenido en el ordinal segundo del artículo 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Por ejemplo, Hernández-Breton ha expresado que se trata del hecho que da origen a la obligación; refiriéndose al locus obligatione causae, entiende que no es necesario que la totalidad de los hechos que dan origen a la relación extracontractual hayan ocurrido en Venezuela, bastando que se haya producido en Venezuela bien la causa generadora, bien el efecto dañoso. Guerra Hernández, por su parte, aunque interpreta que la “balanza se inclina” hacia el lugar donde ocurre el la causa generadora, reconoce que, en efecto, “no existe en el ordenamiento jurídico venezolano una calificación expresa al respecto, salvo la referencia que hace la norma de la LDIP sobre Derecho aplicable a los hechos ilícitos, es decir, al ‘lugar donde se han producido los efectos’ y al ‘lugar donde se produjo la causa generadora del daño’ (LDIP, art. 32). En consecuencia, pareciera que los dos extremos clásicos de la regla lex loci delicti deben considerarse en los casos en que el operador jurídico venezolano conozca del asunto o controversia, sin que pueda excluirse a priori ninguno de ellos”.
En efecto, debe entenderse que cuando la Ley se refiere a “hechos verificados”, abarca tanto el lugar de la causa generadora del perjuicio, como el lugar donde se producen los efectos dañosos. Ahora bien, aunque éste parece ser el criterio adecuado para determinar la jurisdicción en casos de daños extracontractuales, no debe entenderse que el mismo tiene carácter exclusivo es esta materia, pues como todos los criterios consagrados por el artículo 40 de la Ley, éste tiene carácter concurrente. De manera que, los demás criterios que, para los casos de acciones de contenido patrimonial, han sido consagrados en la Ley también pueden encontrar aplicación en esta materia.
Tampoco debemos descartar que se verifique, en el territorio de la República, un hecho vinculado con una relación contractual, que no configure un incumplimiento. En efecto, a pesar de la opinión contraria de autores como Hernández-Breton, este criterio atributivo de jurisdicción se aplica también en materia de obligaciones convencionales.
Con respecto a los contratos que son el resultado de actos sucesivos verificados en diversos Estados, hay que distinguir los actos que son simplemente preparatorios del negocio, caso en el cual el contrato no puede considerarse perfeccionado sino en el lugar en que dichos actos preparatorios hayan adquirido una existencia definitiva, de aquellos actos sucesivos que asumen un carácter individual productor de obligaciones autónomas, esto es, que aun cuando sean convergentes a la realización de un negocio único, puedan originar nexos obligacionales por sí solos, evento este en el que debe considerarse ligado cada acto con el lugar en donde se haya realizado.
a.2.3.-CITACIÓN PERSONAL EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA
En el ordinal 3 del artículo 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se consagra el llamado criterio locus citationis.
La doctrina ha considerado que este criterio atributivo de jurisdicción, tradicional en el Derecho angloamericano, parece basarse en principios de Derecho natural y responde al ejercicio físico de la soberanía sobre el demandado. Este criterio es cuestionado pues puede resultar inconveniente cuando se practica la citación del demandado que sólo se encuentra de tránsito en el lugar del juicio, razón por la cual ha sido considerado en el Derecho comparado un foro exorbitante.
Para el funcionamiento del criterio de la citación del demandado se exigen dos condiciones: que la citación sea personal y que se haya practicado en el territorio de la República.
a.2.4.-SUMISIÓN EXPRESA O TÁCIT
La disposición del artículo 40(4) de la Ley de Derecho Internacional Privado ratifica lo previsto en el derogado artículo 53(3) del Código de Procedimiento Civil de 1986, al admitir la sumisión expresa o tácita a favor de nuestros tribunales en materia de acciones de contenido patrimonial sin exigir conexión o vinculación alguna con el territorio venezolano.
De esta manera, el legislador venezolano consagra la autonomía de la voluntad de las partes como criterio atributivo de jurisdicción, a través de la cual se admite la prorrogatio fori (prórroga de jurisdicción). A continuación analizaremos los dos tipos de sumisión:
La Ley de Derecho Internacional Privado en su artículo 44, a través de una disposición novedosa en nuestro sistema, califica como expresa a la sumisión cuando ésta conste por escrito. La oportunidad para efectuar la sumisión expresa no tiene límite temporal. Puede realizarse antes de que la controversia haya surgido, pero nada impide que se realice una vez iniciada la misma.
El legislador venezolano sólo exige que la sumisión conste por escrito, no realiza consideraciones como, por ejemplo, que deba realizarse “renunciando clara y terminantemente a su fuero propio y designado con toda precisión el juez a quien se sometan”, como lo establece el Código Bustamante en su artículo 321. A diferencia de otras regulaciones en las cuales se otorgan determinados efectos a la sumisión, la disposición de nuestra Ley es muy simple. Sin embargo, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que la autonomía de la voluntad de las partes, en la escogencia del tribunal a cuyo conocimiento se somete un asunto determinado debe quedar plasmada de “forma indubitable”.
Evidentemente, la sumisión expresa sólo tiene efectos entre las partes que han suscrito la cláusula de elección de foro. Por lo cual no se extiende a los terceros, ni a los litisconsorcios facultativos ni necesarios.
En el sistema venezolano las partes tienen capacidad para someter sus disputas a nuestra jurisdicción, incluso, como se verá más adelante, pueden derogarla a favor de un Estado extranjero o de árbitros que resuelvan en el extranjero ¿Significa esto que pueden someterse a los tribunales venezolanos cuando estos no tendrían jurisdicción de no mediar manifestación de voluntad? La respuesta es positiva. Cuando las partes actúan de esta manera, bajo las condiciones y dentro de los límites del Derecho que resulte aplicable a dicha facultad, pueden determinar la jurisdicción ante la cual desean que sean resueltos sus conflictos, esto es, las partes actúan secundum legem.
También podrá atribuirse jurisdicción a los tribunales venezolanos cuando el juez, en virtud de la actividad desplegada por el demandante y el demandado en el proceso, deduce la voluntad de ambas partes de someterse a la jurisdicción de los tribunales venezolanos, esto es, a partir de ciertos actos objetivos llevados a cabo por las partes en el proceso. Así lo prevé la Ley en su artículo 45, al establecer las únicas actuaciones que configuran la sumisión tácita. Recoge esta solución lo previsto en el artículo 322 del Código Bustamante, pero se amplía para aclarar que la oposición a una medida preventiva no constituye sumisión tácita a la jurisdicción de los tribunales venezolanos.
El sometimiento tácito a la jurisdicción venezolana se entiende realizado, en la Ley de Derecho Internacional Privado, cuando se presentan las siguientes conductas procesales: por parte del demandante, el hecho de acudir ante el juez e interponer la demanda; y por parte del demandado, el hecho de realizar en el juicio, personalmente o por medio de apoderado, cualquier acto que no sea proponer la declinatoria de jurisdicción u oponerse a una medida preventiva.
La conducta de las partes debe ser una conducta procesal, en juicio. De tal forma, de configurarse cualquier otra actuación que no sea de las señaladas en el artículo 45 de la Ley debe entenderse que la parte demandada se sometió tácitamente a la jurisdicción de los tribunales venezolanos. Así lo ha señalado el Máximo Tribunal en los supuestos en los cuales la parte demandada se ha apersonado en juicio para solicitar, por ejemplo, la desestimación por extemporáneos de los escritos de contestación a la demanda y a la apelación de una decisión interlocutoria.
a.3. FOROS ESPECIALES EN MATERIA DE UNIVERSALIDADES DE BIENES
El artículo 41 de la Ley de Derecho Internacional Privado se destaca por ser novedosa en nuestro sistema, ya que la regulación de los criterios atributivos de jurisdicción en los supuestos de acciones relativas a universalidades de bienes, no se encontraba prevista en el Código de Procedimiento Civil de 1986. Dentro de los supuestos que abarca esta disposición podemos incluir las sucesiones, los concursos y quiebras, el régimen patrimonial matrimonial, etc. La jurisdicción venezolana se atribuye sobre la universalidad de bienes sin que tenga relevancia el hecho de que la misma comprenda bienes inmuebles o muebles ubicados en el extranjero.
El artículo 41 de la Ley de Derecho Internacional Privado tiene por objeto presentar el tratamiento jurídico unitario que debe tener toda universitas bonorum, desde el punto de vista jurisdiccional, ya que la pluralidad de foros competentes puede conducir a la aplicación de diversos Derechos para regular los bienes que integran una universalidad lo cual desfiguraría su naturaleza.
A continuación analizaremos cada uno de los criterios atributivos previstos en el artículo 41 de la Ley:
a.3.1. PRINCIPIO DEL PARALELISMO
El ordinal 1° del artículo 41 consagra el llamado principio del paralelismo, según el cual se hace depender la jurisdicción del Derecho aplicable. El criterio del paralelismo produce una alteración en el orden de solución de los casos con elementos de extranjería.
Cuando el criterio del paralelismo es utilizado para la determinación de la jurisdicción de un Estado determinado, el tribunal ante el cual se presenta el caso debe poner en funcionamiento, en primer lugar, sus normas de conflicto, aún antes de afirmar la propia jurisdicción y sólo si el Derecho del foro resulta ser el aplicable para resolver el fondo de la controversia se podrá afirmar la jurisdicción de los tribunales de dicho Estado. Este criterio también ha sido denominado por Barrios de Angelis transposición de los criterios de conflicto de leyes (forum causae).
En los supuestos en los cuales opera el principio del paralelismo se parte de la idea de que siempre que las normas de conflicto conduzcan a la aplicación del Derecho material venezolano, los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer del litigio. La determinación del Derecho venezolano como competente puede resultar de la intervención de las normas venezolanas de aplicación inmediata o necesaria o de las normas de conflicto. Eugenio Hernández-Breton considera que el criterio del paralelismo no estará satisfecho cuando el Derecho venezolano resulte aplicable por intervención del orden público en el Derecho internacional privado (Art. 8 LDIPV).
Este criterio atributivo de jurisdicción se presenta como inoperante cuando resultan aplicables varios ordenamientos jurídicos.
a.3.2.- UBICACIÓN EN LA REPÚBLICA DE BIENES QUE FORMEN PARTE INTEGRANTE DE LA UNIVERSALIDAD
El legislador no distingue la naturaleza, cantidad o valor económico de los bienes, solamente se refiere a ellos en plural. Bastará que se encuentren ubicados en Venezuela algunos bienes muebles o inmuebles que formen parte integrante de la universalidad. Hernández-Breton entiende que esta disposición es útil y necesaria. Sin embargo, en la práctica, a la luz del caso concreto, podría ser considerado un criterio atributivo de jurisdicción exorbitante. Por ejemplo, cuando se encontraren en el territorio de la República bienes integrantes de la universalidad que representaren económicamente un porcentaje mínimo en relación al resto de la masa patrimonial ubicada en el extranjero.
a.4.- FOROS ESPECIALES EN MATERIA DE ACCIONES SOBRE EL ESTADO DE LAS PERSONAS O LAS RELACIONES FAMILIARES
El artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado consagra dos criterios atributivos de jurisdicción directa: el principio del paralelismo y la sumisión condicionada. Dentro del supuesto de hecho “acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares” se incluyen la disolución del vínculo matrimonial (divorcio, nulidad del matrimonio), la separación de cuerpos, las relaciones paterno filiales (derecho de alimentos, patria potestad, guarda y custodia), la adopción, la emancipación, la inhabilitación, la interdicción, la sustracción internacional de menores.
a.4.1.- PRINCIPIO DEL PARALELISMO: En este numeral, al igual que el ya comentado artículo 41(1) de la Ley, se consagra el criterio del paralelismo, el cual supone, como señaláramos, que cada vez que el Derecho aplicable a un litigio sobre el estado de las personas y las relaciones familiares sea el venezolano, entonces tendrán jurisdicción los tribunales de la República para conocer y decidir del asunto.
En esta materia, con la entrada en vigor de la Ley de Derecho Internacional Privado, la situación anterior cambia radicalmente. En el sistema venezolano derogado, la Ley nacional regía todo lo relativo al estatuto personal, por lo que, tratándose de nacionales venezolanos, y siendo por ello aplicable el Derecho venezolano, los tribunales venezolanos tenían jurisdicción. En la Ley Derecho Internacional Privado, en cambio, todo lo relativo al estado de las personas y las relaciones familiares gira en torno al Derecho del domicilio, por lo que, indirectamente, la jurisdicción dependerá de este factor.
Por ejemplo, si se trata de determinar la jurisdicción de los tribunales venezolanos en un caso de divorcio o separación de cuerpos deberá acudirse a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, según el cual “el divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda”. En consecuencia, si el cónyuge demandante tuviere en Venezuela su residencia habitual (Art. 11 LDIPV), siempre que hubiere transcurrido un año de haber ingresado en el territorio venezolano con el propósito de fijar allí su residencia habitual (Art. 23 in fine LDIPV), será aplicable el Derecho venezolano y, por tal razón, sus tribunales tendrá jurisdicción.
Con la entrada en vigencia en 1999 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se presentaron algunos problemas intertemporales, especialmente generados por el cambio del factor de conexión nacionalidad por domicilio, los cuales fueron discutidos en el marco de la norma contenida en el artículo 42(1). Recordemos que en nuestro sistema, a falta de una disposición especial, se aplica la regla general de la irretroactividad de la Ley.
a.4.2.- SUMISIÓN EXPRESA O TÁCITA, SIEMPRE QUE LA CAUSA TENGA UNA VINCULACIÓN EFECTIVA CON EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA: El numeral 2 del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado ratifica lo previsto en el derogado artículo 57, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil de 1986: Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someter sus controversias al conocimiento de los tribunales de la República, siempre que existan elementos que denoten una “vinculación efectiva” con el territorio venezolano.
La “vinculación efectiva” se constituye, en esta materia, en un requisito indispensable para la admisibilidad de la sumisión como criterio atributivo de jurisdicción, ya que el Estado ha considerando prudente restringir la autonomía de las partes en esta materia, vista su especial preocupación en la regulación de acciones sobre el estado de las personas y las relaciones familiares. El alcance y eficacia de la “vinculación efectiva” queda a criterio del juez ante el cual se presenta la demanda, quien analizará las circunstancias particulares de cada caso concreto.
En todo caso, por “vinculación efectiva” debe entenderse toda circunstancia fáctica que vincule a los litigantes con el territorio venezolano, con suficiente fuerza como para atribuir jurisdicción a nuestros tribunales. Entre estas circunstancias se excluye la del domicilio del demandado, pues esta hipótesis está prevista en el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, como criterio general atributivo de jurisdicción. Tales circunstancias podrían ser, por ejemplo, el domicilio del demandante; el lugar de celebración del matrimonio ; el hecho de haber estado los cónyuges domiciliados en Venezuela; el hecho de poseer bienes en el territorio de la República ; la nacionalidad venezolana de los litigantes ; entre otras.
Este criterio, particular y especial, atributivo de jurisdicción sólo aplica al litigio concreto, objeto de la sumisión, no extendiéndose así a los asuntos conexos o relacionados con él. La formulación del numeral 2 del artículo 42 se diferencia del numeral 4 del artículo 40 de la Ley, por el hecho de que en éste último no se prevé condición alguna para el funcionamiento de la sumisión a favor de los tribunales venezolanos.
Tomado del libro: Yaritza Pérez Pacheco, La Jurisdicción en el Derecho Internacional Privado, Caracas, UCV, 2008.
lunes, 7 de enero de 2013
Tema 6. Determinación de la jurisdicción. Parte I
A.Delimitación del concepto.
En su acepción de facultas jurisdictionis, la jurisdicción es una potestad estatal resultante de su soberanía, que consiste en componer conflictos intersubjetivos con fuerza de cosa juzgada. Desde esta óptica, la jurisdicción es una función del Estado, una función exclusivamente suya.
Tal potestad se extiende a todas las personas, a todas las materias y a todo el territorio, en la forma establecida por la Constitución y las leyes. De esta manera, la función jurisdiccional se dirige a ordenar y corregir las relaciones privadas de acuerdo con los principios y normas del Derecho objetivo.
La jurisdicción tiene dos límites. Un límite interno, que consiste en la distribución entre distintos órganos de un Estado de esa potestad, es decir la jurisdicción ejercida por los órganos judiciales debe respetar lo que es propio de otras ramas del Poder Público, en especial de la Administración Pública. Y un límite externo o internacional, el cual se relaciona con el ámbito general que abarca o comprende a esa jurisdicción, esto es, la jurisdicción de los órganos judiciales de un Estado no va más allá de su territorio, llega hasta donde alcanza la soberanía estatal.
Desde una óptica internacionalprivatista, la noción de jurisdicción debe estructurarse tomando en cuenta dos elementos: el límite externo y un tipo específico de litigios, los del tráfico jurídico internacional. Esto es, la jurisdicción es la potestad de un Estado para conocer y decidir con fuerza de cosa juzgada un caso con elementos de extranjería relevantes.
La jurisdicción, al igual que la competencia territorial interna, permite determinar cuál es el juez territorialmente competente, pero existe una diferencia sustancial entre ambas nociones: en los supuestos de jurisdicción nos encontramos ante diversidad de órganos jurisdiccionales según el número de Estados soberanos involucrados y, en los de competencia territorial interna con pluralidad de circunscripciones dentro de un mismo Estado.
En el sistema venezolano las nociones de jurisdicción y competencia territorial interna están plenamente diferenciadas. La primera es presupuesto lógico necesario para el ejercicio de la segunda, de manera que ambas se encuentran en una relación de lo preliminar a lo sucesivo. El examen sobre la jurisdicción se realiza en abstracto, es decir, por referencia al orden jurídico tomado en su conjunto, el problema sobre la competencia interna sólo se abordará después de haber dado una respuesta afirmativa a la pregunta sobre jurisdicción. Esto es, el funcionamiento de las normas de competencia territorial interna se supedita a la resolución afirmativa del problema sobre jurisdicción, de tal manera que, la primera complementa a la segunda. La competencia por sí sola no determina la jurisdicción, salvo que el legislador nacional disponga otra cosa.
También, desde el punto de vista normativo podemos establecer diferencias entre ambas nociones. Las reglas sobre jurisdicción se dirigen a delimitar el poder de juzgar de los órganos judiciales de un Estado, considerados en su conjunto; mientras que las de competencia territorial interna determinan el tribunal específico, dentro de la distribución del poder público, encargado de la administración de justicia.
En la Ley de Derecho Internacional Privado se optó por incluir regulaciones sobre jurisdicción y sobre competencia territorial interna, con el fin de evitar incompatibilidades o incongruencias entre ambas. Así, una vez atribuida la jurisdicción conforme a este instrumento legal, no es posible que, en la práctica, no exista un tribunal competente en la esfera interna. Justamente, fue éste el problema que se presentó en un caso de divorcio del cual conoció la entonces Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, con ocasión de un recurso de regulación de jurisdicción, en el cual se resolvió que, vista la dificultad para determinar el tribunal competente por el territorio una vez atribuida la jurisdicción a los tribunales venezolanos “basta la existencia de un elemento de conexión entre el asunto que se discute y la jurisdicción de los tribunales de algún determinado país, para que estos mantengan su competencia territorial para conocer y rechacen toda pretensión de declinatoria que se les planteare” Ver CSJ/SPA, N° 212, 27/05/1993 (Sol Cifuentes Gruber vs. Alberto Jaimes Berti).
Partiendo de un concepto amplio de jurisdicción, podemos afirmar que no sólo comprende la potestad de los tribunales de un Estado para conocer y decidir de un litigio, sino también la que tienen los jueces de un Estado extranjero para dictar fallos cuyo reconocimiento y ejecución deba asegurarse fuera de su territorio, esto es, abarca tanto la jurisdicción directa como la indirecta. Diferenciando ambas nociones encontramos que la jurisdicción es directa cuando el juzgador de un Estado determinado examina su propia potestad para resolver la controversia que le es sometida para su resolución. En cambio, la jurisdicción es indirecta cuando la autoridad competente del foro verifica la actividad jurisdiccional de los tribunales de un Estado extranjero con ocasión de una de las siguientes situaciones:
• Cuando le es solicitada su cooperación judicial internacional para el desarrollo de actos relacionados con un proceso que se ventila en el extranjero;
• Cuando se le presenta una sentencia extranjera con la finalidad de asegurar su eficacia extraterritorial; o
• Cuando se analiza la procedencia de las excepciones de litispendencia, conexidad o cosa juzgada internacional para evitar la multiplicidad de litigios y, con esto, la posibilidad de sentencias contradictorias dictadas por tribunales pertenecientes a Estados distintos.
En el sistema venezolano, en principio, los problemas de jurisdicción y Derecho aplicable son independientes. Constituye una regla el hecho de que la cuestión sobre jurisdicción sea previa al conflicto de leyes. Esto es, cuando en la relación jurídica controvertida exista uno o varios elementos extranjeros el juez tendrá que determinar si posee jurisdicción y, en ejercicio de ella resolverá el fondo del litigio aplicando según proceda, en virtud de sus reglas de conflicto, el Derecho material del foro o uno extranjero.
Así lo ha afirmado la jurisprudencia venezolana:
“...una cosa es la ley que rige la interpretación, validez y alcance del contrato, convención o acuerdo, y otra, distinta, el tribunal competente en el ámbito internacional (omissis) la circunstancia de regirse el contrato por las leyes de la Florida y haberse celebrado ante la autoridad extranjera, no son suficientes para concluir que los tribunales venezolanos carezcan de jurisdicción para decidir la controversia” Ver, por ejemplo, CSJ/SPA, N° 378, 27/10/1988 (Ramona Carmen Pañeda Suco vs. Fernando J. Suco), consultada en original.
B. Sistemas de determinación
Cada Estado construye el sistema bajo el cual sus tribunales podrán atribuirse potestad para conocer y decidir un supuesto de hecho con elementos de extranjería. En el establecimiento de dicho sistema se utilizan diferentes técnicas legislativas, dentro de las cuales se pueden distinguir aquellas que prevén una regulación independiente de la jurisdicción directa y de la competencia interna, y aquellas que en ausencia de normas expresas sobre jurisdicción aplican por analogía las normas de competencia territorial interna al plano internacional.
Los sistemas que prevén regulaciones totalmente independientes para la jurisdicción directa y la competencia territorial interna, cuentan con normas expresas y especiales, en las cuales se precisan los supuestos de hecho con elementos de extranjería que se consideran vinculados a la vida social del Estado, indicándose las condiciones bajo las cuales ejercitarán sus órganos jurisdiccionales el poder de decidir dichas controversias con fuerza de cosa juzgada.
La regulación independiente de la jurisdicción directa no implica que no vayan a producirse problemas de adaptación. Por ello, en caso de lagunas, algunos sistemas acuden a las normas de competencia territorial interna, para regular los supuestos no previstos en materia de jurisdicción. Así lo hace el legislador italiano al establecer que “respecto a las demás materias las autoridades italianas también tienen jurisdicción sobre la base de los criterios establecidos para la competencia por el territorio” (Art. 3[2] in fine LDIPV). También resulta interesante la solución a que se recurre en el sistema español, en el cual, de acuerdo con Pérez Vera, en los supuestos en que exista una divergencia entre las normas sobre jurisdicción y competencia territorial interna deberá considerarse que, si los criterios atributivos de jurisdicción permiten localizar el litigio en España, estos mismos criterios deben operar también por extensión, como criterios determinantes de la competencia interna.
En los sistemas en los cuales no se reconoce el problema de la jurisdicción directa, las normas sobre competencia territorial interna se aplican de manera análoga a los supuestos con elementos de extranjería (Ejemplos de este sistema los observamos en Francia, Alemania antes de la reforma de 1986, Holanda, Argentina y Venezuela en el Código de Procedimiento Civil 1916), mediante la transposición al plano internacional de las normas sobre competencia interna.
Esta técnica de extensión de las normas de competencia interna al ámbito internacional se materializó en la práctica venezolana con ocasión de las acciones de divorcio, las cuales, antes del Código de Procedimiento Civil de 1986, no se encontraban reguladas, razón por la cual se aplicaba una norma de competencia territorial interna (Art. 543 CPCV de 1916) para la determinación de la jurisdicción.
Acertadamente, la doctrina y la jurisprudencia venezolanas han considerado que en presencia de disposiciones expresas en materia de jurisdicción resultan inaplicables, por analogía, las normas sobre competencia territorial interna. De esta manera no podrán transponerse los criterios de competencia territorial interna a los efectos de declarar la jurisdicción del foro, a menos que el legislador, expresamente, admita esta posibilidad.
Tomado del Libro: Yaritza Pérez Pacheco, La jurisdicción en el Derecho Internacional Privado, Caracas: UCV, 2008.
En su acepción de facultas jurisdictionis, la jurisdicción es una potestad estatal resultante de su soberanía, que consiste en componer conflictos intersubjetivos con fuerza de cosa juzgada. Desde esta óptica, la jurisdicción es una función del Estado, una función exclusivamente suya.
Tal potestad se extiende a todas las personas, a todas las materias y a todo el territorio, en la forma establecida por la Constitución y las leyes. De esta manera, la función jurisdiccional se dirige a ordenar y corregir las relaciones privadas de acuerdo con los principios y normas del Derecho objetivo.
La jurisdicción tiene dos límites. Un límite interno, que consiste en la distribución entre distintos órganos de un Estado de esa potestad, es decir la jurisdicción ejercida por los órganos judiciales debe respetar lo que es propio de otras ramas del Poder Público, en especial de la Administración Pública. Y un límite externo o internacional, el cual se relaciona con el ámbito general que abarca o comprende a esa jurisdicción, esto es, la jurisdicción de los órganos judiciales de un Estado no va más allá de su territorio, llega hasta donde alcanza la soberanía estatal.
Desde una óptica internacionalprivatista, la noción de jurisdicción debe estructurarse tomando en cuenta dos elementos: el límite externo y un tipo específico de litigios, los del tráfico jurídico internacional. Esto es, la jurisdicción es la potestad de un Estado para conocer y decidir con fuerza de cosa juzgada un caso con elementos de extranjería relevantes.
La jurisdicción, al igual que la competencia territorial interna, permite determinar cuál es el juez territorialmente competente, pero existe una diferencia sustancial entre ambas nociones: en los supuestos de jurisdicción nos encontramos ante diversidad de órganos jurisdiccionales según el número de Estados soberanos involucrados y, en los de competencia territorial interna con pluralidad de circunscripciones dentro de un mismo Estado.
En el sistema venezolano las nociones de jurisdicción y competencia territorial interna están plenamente diferenciadas. La primera es presupuesto lógico necesario para el ejercicio de la segunda, de manera que ambas se encuentran en una relación de lo preliminar a lo sucesivo. El examen sobre la jurisdicción se realiza en abstracto, es decir, por referencia al orden jurídico tomado en su conjunto, el problema sobre la competencia interna sólo se abordará después de haber dado una respuesta afirmativa a la pregunta sobre jurisdicción. Esto es, el funcionamiento de las normas de competencia territorial interna se supedita a la resolución afirmativa del problema sobre jurisdicción, de tal manera que, la primera complementa a la segunda. La competencia por sí sola no determina la jurisdicción, salvo que el legislador nacional disponga otra cosa.
También, desde el punto de vista normativo podemos establecer diferencias entre ambas nociones. Las reglas sobre jurisdicción se dirigen a delimitar el poder de juzgar de los órganos judiciales de un Estado, considerados en su conjunto; mientras que las de competencia territorial interna determinan el tribunal específico, dentro de la distribución del poder público, encargado de la administración de justicia.
En la Ley de Derecho Internacional Privado se optó por incluir regulaciones sobre jurisdicción y sobre competencia territorial interna, con el fin de evitar incompatibilidades o incongruencias entre ambas. Así, una vez atribuida la jurisdicción conforme a este instrumento legal, no es posible que, en la práctica, no exista un tribunal competente en la esfera interna. Justamente, fue éste el problema que se presentó en un caso de divorcio del cual conoció la entonces Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, con ocasión de un recurso de regulación de jurisdicción, en el cual se resolvió que, vista la dificultad para determinar el tribunal competente por el territorio una vez atribuida la jurisdicción a los tribunales venezolanos “basta la existencia de un elemento de conexión entre el asunto que se discute y la jurisdicción de los tribunales de algún determinado país, para que estos mantengan su competencia territorial para conocer y rechacen toda pretensión de declinatoria que se les planteare” Ver CSJ/SPA, N° 212, 27/05/1993 (Sol Cifuentes Gruber vs. Alberto Jaimes Berti).
Partiendo de un concepto amplio de jurisdicción, podemos afirmar que no sólo comprende la potestad de los tribunales de un Estado para conocer y decidir de un litigio, sino también la que tienen los jueces de un Estado extranjero para dictar fallos cuyo reconocimiento y ejecución deba asegurarse fuera de su territorio, esto es, abarca tanto la jurisdicción directa como la indirecta. Diferenciando ambas nociones encontramos que la jurisdicción es directa cuando el juzgador de un Estado determinado examina su propia potestad para resolver la controversia que le es sometida para su resolución. En cambio, la jurisdicción es indirecta cuando la autoridad competente del foro verifica la actividad jurisdiccional de los tribunales de un Estado extranjero con ocasión de una de las siguientes situaciones:
• Cuando le es solicitada su cooperación judicial internacional para el desarrollo de actos relacionados con un proceso que se ventila en el extranjero;
• Cuando se le presenta una sentencia extranjera con la finalidad de asegurar su eficacia extraterritorial; o
• Cuando se analiza la procedencia de las excepciones de litispendencia, conexidad o cosa juzgada internacional para evitar la multiplicidad de litigios y, con esto, la posibilidad de sentencias contradictorias dictadas por tribunales pertenecientes a Estados distintos.
En el sistema venezolano, en principio, los problemas de jurisdicción y Derecho aplicable son independientes. Constituye una regla el hecho de que la cuestión sobre jurisdicción sea previa al conflicto de leyes. Esto es, cuando en la relación jurídica controvertida exista uno o varios elementos extranjeros el juez tendrá que determinar si posee jurisdicción y, en ejercicio de ella resolverá el fondo del litigio aplicando según proceda, en virtud de sus reglas de conflicto, el Derecho material del foro o uno extranjero.
Así lo ha afirmado la jurisprudencia venezolana:
“...una cosa es la ley que rige la interpretación, validez y alcance del contrato, convención o acuerdo, y otra, distinta, el tribunal competente en el ámbito internacional (omissis) la circunstancia de regirse el contrato por las leyes de la Florida y haberse celebrado ante la autoridad extranjera, no son suficientes para concluir que los tribunales venezolanos carezcan de jurisdicción para decidir la controversia” Ver, por ejemplo, CSJ/SPA, N° 378, 27/10/1988 (Ramona Carmen Pañeda Suco vs. Fernando J. Suco), consultada en original.
B. Sistemas de determinación
Cada Estado construye el sistema bajo el cual sus tribunales podrán atribuirse potestad para conocer y decidir un supuesto de hecho con elementos de extranjería. En el establecimiento de dicho sistema se utilizan diferentes técnicas legislativas, dentro de las cuales se pueden distinguir aquellas que prevén una regulación independiente de la jurisdicción directa y de la competencia interna, y aquellas que en ausencia de normas expresas sobre jurisdicción aplican por analogía las normas de competencia territorial interna al plano internacional.
Los sistemas que prevén regulaciones totalmente independientes para la jurisdicción directa y la competencia territorial interna, cuentan con normas expresas y especiales, en las cuales se precisan los supuestos de hecho con elementos de extranjería que se consideran vinculados a la vida social del Estado, indicándose las condiciones bajo las cuales ejercitarán sus órganos jurisdiccionales el poder de decidir dichas controversias con fuerza de cosa juzgada.
La regulación independiente de la jurisdicción directa no implica que no vayan a producirse problemas de adaptación. Por ello, en caso de lagunas, algunos sistemas acuden a las normas de competencia territorial interna, para regular los supuestos no previstos en materia de jurisdicción. Así lo hace el legislador italiano al establecer que “respecto a las demás materias las autoridades italianas también tienen jurisdicción sobre la base de los criterios establecidos para la competencia por el territorio” (Art. 3[2] in fine LDIPV). También resulta interesante la solución a que se recurre en el sistema español, en el cual, de acuerdo con Pérez Vera, en los supuestos en que exista una divergencia entre las normas sobre jurisdicción y competencia territorial interna deberá considerarse que, si los criterios atributivos de jurisdicción permiten localizar el litigio en España, estos mismos criterios deben operar también por extensión, como criterios determinantes de la competencia interna.
En los sistemas en los cuales no se reconoce el problema de la jurisdicción directa, las normas sobre competencia territorial interna se aplican de manera análoga a los supuestos con elementos de extranjería (Ejemplos de este sistema los observamos en Francia, Alemania antes de la reforma de 1986, Holanda, Argentina y Venezuela en el Código de Procedimiento Civil 1916), mediante la transposición al plano internacional de las normas sobre competencia interna.
Esta técnica de extensión de las normas de competencia interna al ámbito internacional se materializó en la práctica venezolana con ocasión de las acciones de divorcio, las cuales, antes del Código de Procedimiento Civil de 1986, no se encontraban reguladas, razón por la cual se aplicaba una norma de competencia territorial interna (Art. 543 CPCV de 1916) para la determinación de la jurisdicción.
Acertadamente, la doctrina y la jurisprudencia venezolanas han considerado que en presencia de disposiciones expresas en materia de jurisdicción resultan inaplicables, por analogía, las normas sobre competencia territorial interna. De esta manera no podrán transponerse los criterios de competencia territorial interna a los efectos de declarar la jurisdicción del foro, a menos que el legislador, expresamente, admita esta posibilidad.
Tomado del Libro: Yaritza Pérez Pacheco, La jurisdicción en el Derecho Internacional Privado, Caracas: UCV, 2008.
Tema 6. Determinación de la jurisdicción. Parte II
C. Criterios atributivos de jurisdicción en el sistema venezolano de Derecho internacional privado.
1. FUENTES CONVENCIONALES
a. TRATADO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (CÓDIGO BUSTAMANTE, 1928)
El Código Bustamante regula los problemas de jurisdicción en el Libro Cuarto “Derecho Procesal Internacional”, Título Segundo “Competencia”, Capítulo I “De las Reglas Generales de Competencia en lo Civil y Mercantil” (Arts. 318 al 331).
CRITERIO GENERAL: El artículo 318 del Código consagra, en el marco del Código Bustamante, el principio general de acuerdo con el cual:
“Será en primer término juez competente para conocer de los pleitos a que dé origen el ejercicio de las acciones civiles y mercantiles de toda clase, aquel a quien los litigantes se sometan expresa o tácitamente, siempre que uno de ellos por lo menor sea nacional del Estado contratante a que el juez pertenezca o tenga en él su domicilio y salvo el derecho local contrario.
La sumisión no será posible para las acciones reales o mixtas sobre bienes inmuebles, si la prohíbe la ley de su situación”.
Sánchez de Bustamante consideró que los particulares tienen derecho a elegir el juez competente en asuntos civiles, ya que constituye un principio general adoptado por la doctrina y el Derecho positivo, en virtud del cual para ciertos casos las partes contratantes tienen el derecho de precisar con anticipación cuál va a ser el juez competente. Sin embargo, consideró necesario limitar este derecho a aquellos litigios o actuaciones en los cuales, por lo menos, una de las partes sea nacional o tenga en él su domicilio en el Estado parte a cuyo juez se someten, exigiéndose un “vínculo notorio entre el problema judicial planteado y la autoridad llamada a decidirlo” y “salvo el Derecho local contrario”.
La sumisión tiene dos formas, una expresa y otra tácita. La primera, resulta de un pacto mediante el cual las partes renuncian al juez propio y designan con toda precisión el juez al cual se someten (Art. 321). La sumisión tácita, por su parte, se produce como consecuencia de las conductas de las partes en el proceso que son, para el demandante, su comparecencia voluntaria ante el juez de un Estado parte y, para el demandado, el acudir a juicio y no interponer la excepción de falta de jurisdicción (Art. 322). La sumisión tácita ocurre como consecuencia de la actitud pasiva de la parte demandada.
La sumisión debe hacerse al juez que ejerza jurisdicción ordinaria y que la tenga para conocer de igual clase de negocios y en el mismo grado (Art. 319). Esto es, deben respetarse las normas de competencia interna del Estado contratante al cual las partes se someten, no pudiendo éstas al ejercer un recurso contra sentencia de primera instancia, someterse a un juez o tribunal diferente de aquel al cual esté subordinado el a quo (Art. 320). De esta forma se respeta la organización de los tribunales de cada uno de los Estados contratantes en consideración a su orden jerárquico.
El artículo 318 añade que el mismo funcionará “salvo Derecho local contrario”, ya que Bustamante consideró que “…si el derecho local prescinde de esa precaución, el Derecho Internacional Privado no debe imponérsela”. En consecuencia, en principio, hay que dejar a los interesados escoger sus jueces cuando no se interponga “otra consideración superior y legítima”. Esta expresión, “salvo Derecho local contrario”, también es utilizada en los criterios especiales en materia de acciones personales, por lo cual volveremos sobre ella, para analizarla con mayor detalle, al abordar el artículo 323 del Código Bustamante.
Además, consagra el artículo 318 que no será posible la sumisión en los supuestos de acciones reales o mixtas sobre bienes inmuebles cuando así lo prohíba el Derecho del lugar de su situación. Esta disposición pretende lograr una solución armónica en el tratamiento de las acciones sobre bienes inmuebles.
CRITERIOS ESPECIALES EN MATERIA DE ACCIONES PERSONALES: En el artículo 323 del Código Bustamante se establece la jurisdicción para las acciones personales, en los siguientes términos:
“Fuera de los casos de sumisión expresa o tácita, y salvo el Derecho local contrario, será juez competente para el ejercicio de acciones personales el del lugar del cumplimiento de la obligación y, en su defecto, el del domicilio de los demandados y, subsidiariamente, el de su residencia”.
Tal disposición de los criterios atributivos en el artículo 323 responde a la posibilidad de que se presenten situaciones imprecisas, como por ejemplo, la falta de determinación del lugar de cumplimiento de la obligación, aunque precisamente sea eso lo que se discute; o que los lugares de ejecución sean múltiples.
CRITERIOS ESPECIALES EN MATERIA DE ACCIONES REALES: En materia de acciones reales, el Código Bustamante distingue entre los criterios atributivos de jurisdicción para los casos de acciones relativas a bienes muebles (Art. 324); y aquellos aplicables a los bienes inmuebles y a las acciones mixtas de deslinde y de división de la comunidad (Art. 325). La primera de las normas mencionadas, de acuerdo con la cual “Para el ejercicio de acciones reales sobre bienes muebles será competente el juez de la situación, y si no fuere conocida del demandante, el del domicilio y, en su defecto, el de la residencia del demandado” fue reservada por Venezuela, por lo cual no encuentra aplicación en ningún caso
CRITERIOS ESPECIALES EN MATERIA SUCESORAL: El Código Bustamante, en su artículo 327, regula la jurisdicción en materia de sucesiones mortis causa, estableciendo como criterio especial atributivo de jurisdicción el último domicilio del de cujus. Bustamante justifica la adopción de este criterio en el hecho de que mientras los sucesores no tomen posesión de la herencia estamos ante algo dotado de “personalidad propia, que ficticiamente prolonga la del causante”.
CRITERIOS ESPECIALES EN MATERIA DE CONCURSOS DE ACREEDORES Y QUIEBRA: El Código regula el concurso de acreedores y la quiebra a través de dos disposiciones, los artículos 328 y 329. En estos artículos se distinguen los supuestos en los que el fallido inicia el procedimiento voluntariamente y aquellos en que el mismo es promovido por sus acreedores. En el primer supuesto, el artículo 328 consagra el foro del domicilio del deudor; mientras que, en el segundo supuesto, artículo 329 establece como “juez competente el de cualquiera de los lugares en que esté conociendo de la reclamación que los motiva”, pero advierte que se preferirá el foro del domicilio del deudor siempre que el propio deudor o la mayoría de los acreedores así lo manifestasen.
CRITERIOS EN MATERIA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA: En los supuestos de jurisdicción voluntaria, el Código Bustamante, dejando a salvo los supuestos de sumisión, prevé el foro del domicilio o, en su defecto, el de la residencia de la persona que origina el procedimiento (Art. 330). De seguidas, el propio instrumento especifica que en materia comercial los actos de jurisdicción voluntaria corresponde resolverlos al “juez del lugar donde la obligación deba cumplirse o en su defecto, el del lugar del hecho que los originó” (Art. 331).
b. CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE CONFLICTOS DE LEYES EN MATERIA DE LETRAS DE CAMBIO, PAGARÉS Y FACTURAS
El artículo 8 de esta Convención, incluido por iniciativa de la delegación uruguaya, establece:
“Los tribunales del Estado Parte donde la obligación deba cumplirse o los del Estado Parte donde el demandado se encuentre domiciliado, a opción del actor, serán competentes para conocer de las controversias que se susciten con motivo de la negociación de una letra de cambio”
Con esta norma se prevé la llamada facultas alternativa creditoris, al establecerse dos foros alternativos a elección del actor: el lugar donde la obligación deba cumplirse (lugar de ejecución) o el domicilio del demandado. Estos foros determinan la jurisdicción en materia de controversias que se susciten con motivo de la negociación de una letra de cambio. La regla también es aplicable en el caso de los pagarés (Art. 9). En el supuesto de las facturas, la regla es aplicable entre los Estados partes para cuyas legislaciones tengan aquellas el carácter de documentos negociables (Art. 10).
c. CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE CONFLICTOS DE LEYES EN MATERIA DE SOCIEDADES MERCANTILES
Esta Convención Interamericana consagra como criterio atributivo de jurisdicción para los actos realizados por sociedades mercantiles constituidas en un Estado parte, en ejercicio directo o indirecto de su objeto social, el lugar donde estos sean realizados (Art. 6). El Máximo Tribunal ha interpretado que esta disposición de la Convención se refiere al principio general según el cual los actos que realice una sociedad mercantil en un Estado determinado están sujetos a la jurisdicción de ese Estado.
d. CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DERECHO APLICABLE A LOS CONTRATOS INTERNACIONALES
De conformidad con la parte final del artículo 7 de la Convención Interamericana sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales, “La selección de un determinado foro por las partes no entraña necesariamente la elección del Derecho aplicable”. Con esta norma se busca persuadir al juez de aplicar su propio Derecho en aquellos casos en que las partes en un contrato hubieren decidido someter las controversias derivadas del mismo a su jurisdicción. En otras palabras, esta norma reconoce la separación del forum y el ius.
No es que esta norma consagre un criterio atributivo de jurisdicción, pero no podemos dejar de observar que la misma permite a las partes someter sus relaciones al juez de su escogencia.
e. CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES
La Convención Interamericana sobre restitución internacional de menores establece, en su artículo 6, para los supuestos de restitución de menores, la “competencia internacional” de las autoridades judiciales o administrativas del lugar de la residencia habitual del menor, delimitando así la potestad jurisdiccional de los Estados parte en estos asuntos. La norma se refiere a autoridades judiciales o administrativas por cuanto en algunos Estados el trámite de restitución no da lugar un proceso judicial sino a una actuación administrativa. La referencia a la fecha “inmediatamente anterior al desplazamiento o retención ilícitos” permite evitar posibles equívocos al momento de la determinación de la jurisdicción. Se trata de una triple competencia alternativa que hace flexible la aplicación de la Convención.
f. CONVENCIÓN DE LA HAYA SOBRE LA PROTECCIÓN DE MENORES Y LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
El artículo 14 de la Convención de La Haya sobre protección de menores y cooperación en materia de adopción establece que “Las personas con residencia habitual en un Estado contratante que deseen adoptar un niño cuya residencia habitual esté en otro Estado contratante, deberán dirigirse a la Autoridad Central del Estado de su residencia habitual”. El establecimiento del foro de la residencia habitual del adoptante o adoptantes, así como todo el procedimiento de adopción descrito en la Convención, tiene carácter imperativo y de ninguna manera facultativo.
g. CONVENCIÓN DE BRUSELAS SOBRE CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS
Finalmente, no puede dejar de mencionarse, en materia de codificación convencional, la Convención de Bruselas sobre Contaminación por Hidrocarburos de 1969, la cual establece, en su artículo IX, una jurisdicción exclusiva a favor de los tribunales del lugar donde la contaminación haya producido los daños y, en caso de distribución del fondo, los del Estado en que esté consignado el mismo, excluyendo así, toda posibilidad de la víctima de someterse a la jurisdicción de un tribunal diferente.
Convenio de Bruselas, Art. IX: “1. Cuando un siniestro haya causado daños por contaminación en el territorio, inclusive el mar territorial, de uno o más Estado contratantes o se hayan tomado medidas preventivas para prevenir o minimizar los daños por contaminación en ese territorio, inclusive el mar territorial, sólo podrán interponerse acciones en demanda de indemnización ante los Tribunales de ese o esos Estados contratantes. La interposición de dicha acción será notificada al demandado dentro de un plazo razonable. 2. Cada Estado contratante hará lo oportuno para garantizar que sus tribunales gocen de la necesaria jurisdicción para entender de tales acciones en demanda de indemnización. 3. Constituido que haya sido el fondo de conformidad con el artículo V, los Tribunales del Estado en que esté consignado el fondo serán los únicos competentes para pronunciar sobre toda cuestión relativa al prorrateo o distribución del fondo”.
Tomado del libro: Yaritza Pérez Pacheco, La jurisdicción en el Derecho Internacional Privado, Caracas: UCV, 2008.
1. FUENTES CONVENCIONALES
a. TRATADO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (CÓDIGO BUSTAMANTE, 1928)
El Código Bustamante regula los problemas de jurisdicción en el Libro Cuarto “Derecho Procesal Internacional”, Título Segundo “Competencia”, Capítulo I “De las Reglas Generales de Competencia en lo Civil y Mercantil” (Arts. 318 al 331).
CRITERIO GENERAL: El artículo 318 del Código consagra, en el marco del Código Bustamante, el principio general de acuerdo con el cual:
“Será en primer término juez competente para conocer de los pleitos a que dé origen el ejercicio de las acciones civiles y mercantiles de toda clase, aquel a quien los litigantes se sometan expresa o tácitamente, siempre que uno de ellos por lo menor sea nacional del Estado contratante a que el juez pertenezca o tenga en él su domicilio y salvo el derecho local contrario.
La sumisión no será posible para las acciones reales o mixtas sobre bienes inmuebles, si la prohíbe la ley de su situación”.
Sánchez de Bustamante consideró que los particulares tienen derecho a elegir el juez competente en asuntos civiles, ya que constituye un principio general adoptado por la doctrina y el Derecho positivo, en virtud del cual para ciertos casos las partes contratantes tienen el derecho de precisar con anticipación cuál va a ser el juez competente. Sin embargo, consideró necesario limitar este derecho a aquellos litigios o actuaciones en los cuales, por lo menos, una de las partes sea nacional o tenga en él su domicilio en el Estado parte a cuyo juez se someten, exigiéndose un “vínculo notorio entre el problema judicial planteado y la autoridad llamada a decidirlo” y “salvo el Derecho local contrario”.
La sumisión tiene dos formas, una expresa y otra tácita. La primera, resulta de un pacto mediante el cual las partes renuncian al juez propio y designan con toda precisión el juez al cual se someten (Art. 321). La sumisión tácita, por su parte, se produce como consecuencia de las conductas de las partes en el proceso que son, para el demandante, su comparecencia voluntaria ante el juez de un Estado parte y, para el demandado, el acudir a juicio y no interponer la excepción de falta de jurisdicción (Art. 322). La sumisión tácita ocurre como consecuencia de la actitud pasiva de la parte demandada.
La sumisión debe hacerse al juez que ejerza jurisdicción ordinaria y que la tenga para conocer de igual clase de negocios y en el mismo grado (Art. 319). Esto es, deben respetarse las normas de competencia interna del Estado contratante al cual las partes se someten, no pudiendo éstas al ejercer un recurso contra sentencia de primera instancia, someterse a un juez o tribunal diferente de aquel al cual esté subordinado el a quo (Art. 320). De esta forma se respeta la organización de los tribunales de cada uno de los Estados contratantes en consideración a su orden jerárquico.
El artículo 318 añade que el mismo funcionará “salvo Derecho local contrario”, ya que Bustamante consideró que “…si el derecho local prescinde de esa precaución, el Derecho Internacional Privado no debe imponérsela”. En consecuencia, en principio, hay que dejar a los interesados escoger sus jueces cuando no se interponga “otra consideración superior y legítima”. Esta expresión, “salvo Derecho local contrario”, también es utilizada en los criterios especiales en materia de acciones personales, por lo cual volveremos sobre ella, para analizarla con mayor detalle, al abordar el artículo 323 del Código Bustamante.
Además, consagra el artículo 318 que no será posible la sumisión en los supuestos de acciones reales o mixtas sobre bienes inmuebles cuando así lo prohíba el Derecho del lugar de su situación. Esta disposición pretende lograr una solución armónica en el tratamiento de las acciones sobre bienes inmuebles.
CRITERIOS ESPECIALES EN MATERIA DE ACCIONES PERSONALES: En el artículo 323 del Código Bustamante se establece la jurisdicción para las acciones personales, en los siguientes términos:
“Fuera de los casos de sumisión expresa o tácita, y salvo el Derecho local contrario, será juez competente para el ejercicio de acciones personales el del lugar del cumplimiento de la obligación y, en su defecto, el del domicilio de los demandados y, subsidiariamente, el de su residencia”.
Tal disposición de los criterios atributivos en el artículo 323 responde a la posibilidad de que se presenten situaciones imprecisas, como por ejemplo, la falta de determinación del lugar de cumplimiento de la obligación, aunque precisamente sea eso lo que se discute; o que los lugares de ejecución sean múltiples.
CRITERIOS ESPECIALES EN MATERIA DE ACCIONES REALES: En materia de acciones reales, el Código Bustamante distingue entre los criterios atributivos de jurisdicción para los casos de acciones relativas a bienes muebles (Art. 324); y aquellos aplicables a los bienes inmuebles y a las acciones mixtas de deslinde y de división de la comunidad (Art. 325). La primera de las normas mencionadas, de acuerdo con la cual “Para el ejercicio de acciones reales sobre bienes muebles será competente el juez de la situación, y si no fuere conocida del demandante, el del domicilio y, en su defecto, el de la residencia del demandado” fue reservada por Venezuela, por lo cual no encuentra aplicación en ningún caso
CRITERIOS ESPECIALES EN MATERIA SUCESORAL: El Código Bustamante, en su artículo 327, regula la jurisdicción en materia de sucesiones mortis causa, estableciendo como criterio especial atributivo de jurisdicción el último domicilio del de cujus. Bustamante justifica la adopción de este criterio en el hecho de que mientras los sucesores no tomen posesión de la herencia estamos ante algo dotado de “personalidad propia, que ficticiamente prolonga la del causante”.
CRITERIOS ESPECIALES EN MATERIA DE CONCURSOS DE ACREEDORES Y QUIEBRA: El Código regula el concurso de acreedores y la quiebra a través de dos disposiciones, los artículos 328 y 329. En estos artículos se distinguen los supuestos en los que el fallido inicia el procedimiento voluntariamente y aquellos en que el mismo es promovido por sus acreedores. En el primer supuesto, el artículo 328 consagra el foro del domicilio del deudor; mientras que, en el segundo supuesto, artículo 329 establece como “juez competente el de cualquiera de los lugares en que esté conociendo de la reclamación que los motiva”, pero advierte que se preferirá el foro del domicilio del deudor siempre que el propio deudor o la mayoría de los acreedores así lo manifestasen.
CRITERIOS EN MATERIA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA: En los supuestos de jurisdicción voluntaria, el Código Bustamante, dejando a salvo los supuestos de sumisión, prevé el foro del domicilio o, en su defecto, el de la residencia de la persona que origina el procedimiento (Art. 330). De seguidas, el propio instrumento especifica que en materia comercial los actos de jurisdicción voluntaria corresponde resolverlos al “juez del lugar donde la obligación deba cumplirse o en su defecto, el del lugar del hecho que los originó” (Art. 331).
b. CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE CONFLICTOS DE LEYES EN MATERIA DE LETRAS DE CAMBIO, PAGARÉS Y FACTURAS
El artículo 8 de esta Convención, incluido por iniciativa de la delegación uruguaya, establece:
“Los tribunales del Estado Parte donde la obligación deba cumplirse o los del Estado Parte donde el demandado se encuentre domiciliado, a opción del actor, serán competentes para conocer de las controversias que se susciten con motivo de la negociación de una letra de cambio”
Con esta norma se prevé la llamada facultas alternativa creditoris, al establecerse dos foros alternativos a elección del actor: el lugar donde la obligación deba cumplirse (lugar de ejecución) o el domicilio del demandado. Estos foros determinan la jurisdicción en materia de controversias que se susciten con motivo de la negociación de una letra de cambio. La regla también es aplicable en el caso de los pagarés (Art. 9). En el supuesto de las facturas, la regla es aplicable entre los Estados partes para cuyas legislaciones tengan aquellas el carácter de documentos negociables (Art. 10).
c. CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE CONFLICTOS DE LEYES EN MATERIA DE SOCIEDADES MERCANTILES
Esta Convención Interamericana consagra como criterio atributivo de jurisdicción para los actos realizados por sociedades mercantiles constituidas en un Estado parte, en ejercicio directo o indirecto de su objeto social, el lugar donde estos sean realizados (Art. 6). El Máximo Tribunal ha interpretado que esta disposición de la Convención se refiere al principio general según el cual los actos que realice una sociedad mercantil en un Estado determinado están sujetos a la jurisdicción de ese Estado.
d. CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DERECHO APLICABLE A LOS CONTRATOS INTERNACIONALES
De conformidad con la parte final del artículo 7 de la Convención Interamericana sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales, “La selección de un determinado foro por las partes no entraña necesariamente la elección del Derecho aplicable”. Con esta norma se busca persuadir al juez de aplicar su propio Derecho en aquellos casos en que las partes en un contrato hubieren decidido someter las controversias derivadas del mismo a su jurisdicción. En otras palabras, esta norma reconoce la separación del forum y el ius.
No es que esta norma consagre un criterio atributivo de jurisdicción, pero no podemos dejar de observar que la misma permite a las partes someter sus relaciones al juez de su escogencia.
e. CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES
La Convención Interamericana sobre restitución internacional de menores establece, en su artículo 6, para los supuestos de restitución de menores, la “competencia internacional” de las autoridades judiciales o administrativas del lugar de la residencia habitual del menor, delimitando así la potestad jurisdiccional de los Estados parte en estos asuntos. La norma se refiere a autoridades judiciales o administrativas por cuanto en algunos Estados el trámite de restitución no da lugar un proceso judicial sino a una actuación administrativa. La referencia a la fecha “inmediatamente anterior al desplazamiento o retención ilícitos” permite evitar posibles equívocos al momento de la determinación de la jurisdicción. Se trata de una triple competencia alternativa que hace flexible la aplicación de la Convención.
f. CONVENCIÓN DE LA HAYA SOBRE LA PROTECCIÓN DE MENORES Y LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
El artículo 14 de la Convención de La Haya sobre protección de menores y cooperación en materia de adopción establece que “Las personas con residencia habitual en un Estado contratante que deseen adoptar un niño cuya residencia habitual esté en otro Estado contratante, deberán dirigirse a la Autoridad Central del Estado de su residencia habitual”. El establecimiento del foro de la residencia habitual del adoptante o adoptantes, así como todo el procedimiento de adopción descrito en la Convención, tiene carácter imperativo y de ninguna manera facultativo.
g. CONVENCIÓN DE BRUSELAS SOBRE CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS
Finalmente, no puede dejar de mencionarse, en materia de codificación convencional, la Convención de Bruselas sobre Contaminación por Hidrocarburos de 1969, la cual establece, en su artículo IX, una jurisdicción exclusiva a favor de los tribunales del lugar donde la contaminación haya producido los daños y, en caso de distribución del fondo, los del Estado en que esté consignado el mismo, excluyendo así, toda posibilidad de la víctima de someterse a la jurisdicción de un tribunal diferente.
Convenio de Bruselas, Art. IX: “1. Cuando un siniestro haya causado daños por contaminación en el territorio, inclusive el mar territorial, de uno o más Estado contratantes o se hayan tomado medidas preventivas para prevenir o minimizar los daños por contaminación en ese territorio, inclusive el mar territorial, sólo podrán interponerse acciones en demanda de indemnización ante los Tribunales de ese o esos Estados contratantes. La interposición de dicha acción será notificada al demandado dentro de un plazo razonable. 2. Cada Estado contratante hará lo oportuno para garantizar que sus tribunales gocen de la necesaria jurisdicción para entender de tales acciones en demanda de indemnización. 3. Constituido que haya sido el fondo de conformidad con el artículo V, los Tribunales del Estado en que esté consignado el fondo serán los únicos competentes para pronunciar sobre toda cuestión relativa al prorrateo o distribución del fondo”.
Tomado del libro: Yaritza Pérez Pacheco, La jurisdicción en el Derecho Internacional Privado, Caracas: UCV, 2008.
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