A. Normas de Derecho Internacional
Privado
1. Normas de conflicto.
2. Normas materiales:
a. Normas de aplicación necesaria o inmediata.
b. Normas materiales que regulan casos con
elementos de extranjería (leyes uniformes y leyes modelo).
c. Normas auxiliares que coadyuvan a la
aplicación de las normas de conflicto.
B. Normas de conflicto
1. Generalidades.
2. Características esenciales.
C. Estructura de la norma de conflicto.
Elementos:
1. Factor conectable o
supuestos de hecho o tipo legal: supuesto de la vida real con elementos
extranjeros.
2. Factor receptivo de la
conexión, conectado o consecuencia jurídica: aplicación de una determinada
ley.
3. Factor de conexión:
elemento que determina la ley aplicable.
D. Análisis especial de los factores
de conexión.
E. Clasificación de las normas de conflicto.
ANEXO
ESTRUCTURA Y CLASIFICACIÓN DE LA NORMA DE CONFLICTO[1]
FABIOLA ROMERO
I. INTRODUCCIÓN
Teniendo en cuenta que al Derecho
Internacional Privado le corresponde
regular aquellos supuestos de hecho relacionados con
dos o más ordenamientos jurídicos, es necesario repetir,[2] que toda exposición sobre las normas de esta
rama del Derecho debe partir de la
existencia de una pluralidad de métodos,
los cuales se complementan para reglamentar a tales supuestos de hecho. Tal pluralidad deriva de una diversidad de
normas, susceptibles de una clasificación
primaria que atiende a la manera como se deduce, en cada una de
ellas, la consecuencia jurídica. Así encontramos, en primer lugar, a las
denominadas normas formales o indirectas, también denominadas indicadoras,
conflictuales, de conflicto, de colisión, de conexión, de remisión, de
atribución y, en segundo lugar, a las normas
materiales o sustantivas que
reglamentan de modo directo este tipo de supuestos o que auxilian a las primeras
Para resolver cada uno de los diferentes aspectos que pueden estar
involucrados en un caso vinculado con dos o más ordenamientos jurídicos, corresponde al foro, en el desempeño de
la misión organizadora de esta
reglamentación, dar los siguientes pasos: a) verificar si el supuesto de hecho en
discusión cae bajo el imperio de un cierto tipo de norma material que le debe
ser aplicada necesariamente, comúnmente designadas como: normas de aplicación inmediata, normas de
aplicación necesaria, leyes de policía o imperativas internacionales; b) en
segundo lugar, el juez, tomando en
cuenta la prelación de las fuentes que le imponga su propio sistema de Derecho
Internacional Privado, debe revisar la
existencia de normas que regulen
directamente el aspecto concreto, por lo
general contenidas en convenios vigentes
entre el Estado juzgador y los vinculados al caso[3];
c) en caso de no comprobarse la existencia de las precitadas normas, procederá a hacer uso de la norma indirecta o
formal, que localizará al supuesto en uno de los ordenamientos con los cuales
esté vinculado, que podrá ser el del foro
o uno extranjero; y d) por último, el Juez tendrá, además, que tomar en cuenta
disposiciones materiales que coadyuvan a
la aplicación de la norma de conflicto.
En esta oportunidad
haremos referencia a los dos últimos
tipos de normas a los fines de conocer la estructura y clasificación de las mismas.
II. ESTRUCTURA DE LAS NORMAS DE CONFLICTO
Para explicar cuáles son
los elementos de las normas formales o
indirectas partiremos de
su comparación con las normas materiales o
directas, que habitualmente figuran en el Derecho interno de cada
Estado, para regular las distintas instituciones jurídicas contenidas en el
mismo. Por ejemplo el Código Civil venezolano establece en el Art. 18 lo siguiente:
«Es mayor de edad
quien haya cumplido los dieciocho (18) años.
El mayor de edad
es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones
establecidas por disposiciones especiales».
Esta norma establece como
supuesto de hecho el que una persona cumpla 18 años y como consecuencia directa
la mayoría de edad y por ende la capacidad general.
Ahora bien, si analizamos
el Art. 16 de la Ley de Derecho
Internacional Privado[4]
podremos distinguir entre la estructura de una norma material y una norma
formal[5].
Art. 16: «La existencia, estado y capacidad de las
personas se rigen por el Derecho de su domicilio».
En esta norma no
existe una consecuencia jurídica directa, sino que se atribuye competencia a un
ordenamiento jurídico para regular al supuesto de hecho de la norma formal, que
en este caso está referido a los requisitos para determinar la existencia,
estado y capacidad de las personas. La diferencia fundamental estriba en que al
supuesto de hecho de la norma material se le atribuye un efecto jurídico
(consecuencia jurídica); mientras que en la formal la consecuencia jurídica
otorga esta facultad al Derecho aplicable según ella. Tal facultad viene dada
por un elemento clave, denominado factor de conexión o punto de conexión, que
en el caso de la norma transcrita es el domicilio. Así en dicha norma se
distinguen claramente tres elementos que son los que caracterizan a la norma
formal o indirecta:
§ supuesto de hecho: existencia, estado y capacidad de las personas.
§ consecuencia jurídica: aplicación del Derecho del domicilio.
§ factor de conexión: domicilio.
A continuación
analizaremos cada uno de estos elementos:
1) Supuesto de hecho, tipo legal o factor conectable: es una situación condicional, prescrita por el autor de la norma,
formada por uno o varios datos jurídicos. Los elementos del supuesto de hecho
de la norma de conflicto no se realizan en un único ordenamiento y pueden estar referidos a:
§ Los efectos resultantes de cierta situación. Ej. efectos del matrimonio (Art. 22 LDIP).
§ Las condiciones para que se produzcan tales efectos. Ej. la validez
del matrimonio (Art. 21 LDIP); la validez
de los actos (Art.37).
§ Tanto a los efectos como a las condiciones de validez. Ej. Las
obligaciones convencionales (Art. 29 LDIP).
§ Los aspectos procesales. Ej. competencia en la esfera internacional
(Art. 39 al 43 LDIP); la competencia territorial interna (Art. 49 al 51 LDIP).
2) Consecuencia jurídica o factor receptivo: es el dispositivo que atribuye competencia a un Derecho o a una
jurisdicción, que pueden resultar según el caso los del Estado del juez que
conoce del asunto o los de uno extranjero. Hemos llegado a esta enunciación de
la consecuencia jurídica de la norma de conflicto teniendo en cuenta la
distinción entre los aspectos que constituyen, esencialmente, el contenido del
Derecho Internacional Privado: el problema de la determinación del Derecho
aplicable y el de la atribución de la jurisdicción. Así, en el Art. 16
ya comentado, la consecuencia jurídica atribuye competencia al Derecho
del domicilio y podría resultar aplicable el propio del juez que conoce del
asunto o el extranjero, dependiendo del lugar donde tenga su domicilio la
persona física, en el caso concreto. Mientras que el Art. 39
de la ley atribuye jurisdicción a los tribunales de la República cuando el
demandado se encuentre domiciliado en el territorio nacional.
3) Factor de conexión o punto de conexión: es un elemento esencial de la norma de conflicto y su misión
consiste en localizar la relación jurídica con elementos extranjeros, en uno de
los ordenamientos jurídicos con los cuales se encuentra conectada. El factor de
conexión expresa la relación de las personas, las cosas o los actos con un
determinado ordenamiento jurídico estatal, tomando en cuenta la circunstancia
que sirve para evidenciar la vinculación entre el supuesto de hecho y la
consecuencia jurídica. Por ello se dice que es el mecanismo técnico que permite
localizar una determinada relación o situación en un determinado ordenamiento
jurídico.[6] Así por ejemplo, el elemento que se toma en cuenta para localizar
la situación referente a la existencia, estado y capacidad de la persona es, en
el Art. 16 de la LDIP el domicilio de la misma, pero, como veremos más
adelante, podría haberse tomado otras circunstancias como son: la nacionalidad
o la residencia de la persona. Esto significa que los proyectistas de la Ley consideraron
que el domicilio es la circunstancia más adecuada para localizar ese supuesto
de hecho o como lo denominaría Savigny «el asiento o sede de la relación
jurídica»[7].
III. CLASIFICACIÓN DEL FACTOR DE CONEXIÓN
A fines didácticos, el
factor de conexión ha sido analizado desde diversos puntos de vista. A
continuación expondremos las diversas clasificaciones, ilustradas con algunos
ejemplos:
1. Según se refiera a personas, cosas o actos
Personales (referidos a
las personas)
- Nacionalidad
- Domicilio
- Residencia
- Pertenencia
- Ciudadanía
- Sede
- Principal establecimiento
Reales (referidos a las
cosas)
§ Lugar de ubicación o situación.
§ Pabellón de una nave o aeronave.
§ Lugar del registro.
Mixtos (referidos a los
actos o al proceso)
§ Lugar de celebración.
§ Lugar de ejecución.
§ Lugar de constitución
§ Lugar de explotación
§ Autonomía de la voluntad.
§ Lugar de proceso.
2. Según esté o no determinado en la norma
- Expreso: aparece claramente determinado en la misma norma. Ej. Cualquiera de los antes mencionados.
- Tácito: es necesario determinarlo mediante la interpretación de otras normas de Derecho Internacional Privado o dependerá del caso concreto. Ej. Art. 37 (2) LDIP «el que rige el contenido del acto» dependerá del tipo de acto; y Art. 27 del Código Bustamante «ley personal» es necesario tener en cuenta el Art. 7 del mismo Código, además del caso concreto.
3. Según esté o no
sujeto a mutación
Variables (pueden cambiar)
- Nacionalidad.
- Domicilio
- Lugar de ubicación del bien mueble. Invariables (no cambian)
- Último domicilio del de cujus
- Lugar de celebración de un acto.
- Domicilio para el momento: a) de contraer matrimonio. b) del nacimiento. c) de la celebración del contrato.
4. Según requiera o no
de una interpretación jurídica
Jurídicos (requieren
de interpretación jurídica)
- Nacionalidad
- Domicilio
- Ciudadanía
- Residencia
- Lugar de constitución
- Lugar de celebración (actos a distancia)
- Autonomía de la voluntad
Fácticos (constituyen un simple hecho)
- Lugar de ubicación de un bien inmueble.
- Lugar del registro
- Pabellón de una nave o aeronave.
5. Según se indique una
o más circunstancias para determinar el Derecho aplicable
Simples: indican una sola circunstancia
para determinar el Derecho aplicable
En algunos casos ese
único elemento podría dar lugar a la aplicación distributiva de más de un
Derecho. Ej. Arts. 21 y 25 LDIP, en estos supuestos se aplicará, según se
trate, el Derecho del respectivo domicilio de cada contrayente o el Derecho del
domicilio del adoptante y del adoptado, los cuales pueden ser diferentes.
Compuestos: indican más de una circunstancia
para determinar el Derecho aplicable
Pueden estar en una relación de:
§ Acumulativos: deben aplicarse conjuntamente varios Derechos. Ej. Art. 180 Código
Bustamante «Se aplicarán simultáneamente la ley del lugar del contrato y la de
su ejecución, a la necesidad de otorgar escritura o documento público para la
eficacia de determinadas convenios y a la de hacerlo constar por escrito». En
este caso, para determinar los Derechos aplicables, deben tenerse en cuenta
simultáneamente dos circunstancias: 1) lugar de celebración del contrato y 2)
lugar de la ejecución del contrato.
§ Alternativos: debe aplicarse indiferentemente uno de los Derechos indicados. Ej.
Art. 37 LDIP, de acuerdo a esta norma los actos jurídicos son válidos, en
cuanto a la forma, si cumplen con los requisitos exigidos, indistintamente, en
cualquiera de los ordenamientos jurídicos estatales vinculados por: el lugar de
celebración, regir el contenido del acto o por el domicilio de su otorgante o
domicilio común de sus otorgantes. Debe observarse que el objetivo perseguido
por esta norma es favorecer la validez del acto, reduciendo la posibilidad de
que un acto sea nulo por defecto de forma.
§ De principal a
subsidiario: depende de que se aplique
prioritariamente un Derecho u otro en defecto del primero. Ej. Art. 22 LDIP,
conforme a esta disposición el «domicilio común» es la circunstancia principal
y la subsidiaria el último «domicilio común».
IV.
CLASIFICACIONES DOCTRINARIAS DE LA NORMA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Es necesario precisar que
a los fines de este tema, entendemos por norma jurídica aquella proposición
lógica creada según ciertos procedimientos instituidos por una comunidad
jurídica y formalmente expresada, a través de los órganos de ésta, en la codificación nacional o
convencional, para regular la conducta
humana de manera general y abstracta. Dejando de lado las normas
consuetudinarias y las individualizadas.
Estas normas están
contenidas a su vez en disposiciones numeradas que, en nuestro sistema
continental, han sido técnicamente denominadas «artículos». Como es sabido, la
codificación nacional y convencional organiza sus proposiciones en artículos y
cada uno de ellos puede contener una o varias normas. De manera que debemos
referirnos en primer lugar a la
clasificación doctrinaria según su integración.
1. Según su integración
Simples: son aquellas disposiciones
numeradas que están integradas por una sola norma bien que sea de conflicto Ej.
Arts. 16 y 21 de la LDIP, o materiales
Ej. Arts. 6 y 11 de la LDIP.
Complejas: están integradas por varias
normas. Estas últimas pueden contener normas de igual tipo – todas
de conflicto o materiales – o diferentes
– unas de conflicto y otras materiales. Ej. Arts. 23 de la LDIP, en cuyo caso
observamos una norma de conflicto, denominada por la doctrina principal y otra
norma material denominada auxiliar,
por cuanto coadyuva a la correcta aplicación de las norma principal.
2. Según su procedencia
§ Nacionales o Estatales: emanan del legislador estatal. Ej. la LDIP.
§ Convencionales o
Internacionales[8]: emanan de la voluntad colectiva de varios Estados. Ej. El Código
Bustamante
3. Según su posibilidad
de internacionalización
§ Unilaterales o
Incompletas: delimitan el ámbito de vigencia de un
orden jurídico estatal, que puede ser el nacional (Arts. 9 y 10 del C.C.
venezolano) o extranjero (Art. 11 del C.C. venezolano)[9].
§ Bilaterales o Completas: fijan un factor de conexión decisivo para la determinación del
Derecho competente en todos los casos. Pueden conducir a la aplicación del Derecho
extranjero o el del foro. Ej. Las contenidas en la mayoría de la codificación
moderna y en la codificación convencional.
4. Según contenga o no todos los elementos de las
normas formales de Derecho Internacional Privado
- Principales o Rígidas: tienen los tres elementos típicos de las normas formales o indirectas (supuesto de hecho, consecuencia jurídica y factor de conexión).
- Flexibles: son aquellas normas formales que no contienen un factor de conexión que obligue al juez a aplicar un determinado Derecho, sino que otorga al juez la potestad de determinar cual es el ordenamiento jurídico competente para regir el caso, tomando en cuenta los elementos cualitativos y cuantitativos de contacto de la relación de que se trate, con un determinado ordenamiento jurídico. Ej. Art. 9 de la Convención Interamericana sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales y Art. 30 de la LDIP. También han sido denominadas flexibles aquellas normas que tienen factor de conexión alternativo Ej. Art. 37 de la LDIP.
5. Según ordene la aplicación del Derecho propio o del
Derecho extranjero
§ De Exportación: ordenan la aplicación del derecho propio.
6. Según contenga uno o varios factores de conexión
- Indicadoras de una ley: cuando el factor de conexión de la norma sea simple. Ej. Art. 16 LDIP.
- Indicadoras de varias leyes: si el factor de conexión de la norma es complejo o, en algunos casos, aquellos simples de aplicación distributiva. Ej. Arts. 180 y 187 del Código Bustamante y Arts. 21, 25 y 37 de la LDIP.
[1] Texto corregido por su autora del publicado en: Derecho
Internacional Privado. Guía y Materiales para su Estudio por Libre Escolaridad.
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela,
Caracas, 1992, pp.81-88.
[2] Como lo hemos hecho
en: La Norma de Aplicación Inmediata o Necesaria. En Revista de la Facultad de
Ciencias Jurídicas y Políticas, Nº 112, Universidad Central de Venezuela,
Caracas, 1999, pp. 127-148.
[3] Llamadas también normas de Derecho material unificado.
[4] Publicada el 6 de agosto de 1998 en G.O.36.511 y vigente desde el
6 de febrero de 1999.
[5] Nos
limitaremos aquí a la norma de conflicto por cuanto el estudio de los elementos
de la norma, en general, corresponden a
la asignatura Introducción al Derecho.
[6] CARRILLO
SALCEDO, Juan Antonio. Derecho Internacional Privado. Introducción a sus
Problemáticas Fundamentales. 2 a Edición, Editorial Tecnos, Madrid, 1976. pp.
148 y ss.
[7] SAVIGNY, Federico Carlos. Sistema del Derecho Romano Actual.
Traducción de Francisco Mesía y Manuel Poley, 2a Edición, Centro Editorial de
Góngora, Madrid, p. 188
[8] Para
aquellos autores que distinguen entre un orden internacional, en el cual la
voluntad de los Estados se integra para reglamentar las situaciones de la vida
privada de los individuos en los supuestos de trafico jurídico internacional,
las normas de Derecho Internacional Privado procedentes de convenios, acuerdos
o tratados son normas internacionales. Mientras que para aquellos que niegan la
existencia de un orden jurídico internacional, estas normas son nacionales no
importando su procedencia, para ellos el tratado no es otra cosa que un
procedimiento más para la producción de normas, los cuales obtienen su validez
una vez que se cumpla totalmente el procedimiento de recepción.
[9] Surge
esta tendencia entre los proyectistas de las primeras codificaciones. La
doctrina partidaria de este tipo de normas sostenía que el legislador interno
sólo tiene facultades para ampliar su soberanía legislativa, pero no para
decidir la de otro Estado. Hoy día esta tendencia ha sido abandonada por las
legislaciones modernas.
[10] Esta clasificación expuesta por el profesor W. Goldsmichdt a
nuestro modo de ver, está íntimamente ligada con las normas unilaterales o
incompletas.